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Tema 45 — El Sumario: Incoación del proceso. Las actuaciones de la Policía Judicial

Concepto del sumario y su carácter reservado

El art. 299 LECrim define el sumario como el conjunto de actuaciones encaminadas a preparar el juicio, practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y sus responsabilidades pecuniarias. Es, por tanto, la fase de instrucción propia del proceso ordinario por delitos graves.

El art. 301 consagra el secreto sumarial: las diligencias del sumario son reservadas y carecen de carácter público hasta que se abre el juicio oral, con las excepciones legalmente previstas. El Abogado o Procurador que revele indebidamente el contenido del sumario incurre en multa de 500 a 10.000 euros, misma sanción para quien, sin ser funcionario público, cometa la misma falta; el funcionario público incurre en la responsabilidad penal que corresponda. El art. 301 bis permite al Juez adoptar, de oficio o a instancia del Fiscal o de la víctima, medidas de protección de su intimidad. El art. 302 va más allá del secreto general: si el delito fuera público, el Juez de Instrucción puede declarar, mediante auto, el sumario total o parcialmente secreto para las partes personadas, por tiempo no superior a un mes, cuando resulte necesario para evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona, o para prevenir que se comprometa gravemente el resultado de la investigación; el secreto debe alzarse necesariamente al menos diez días antes de la conclusión del sumario.

Formación del sumario: jueces instructores y jueces especiales

El art. 303 atribuye la formación del sumario, de oficio o a instancia de parte, a los Jueces de instrucción del partido donde se cometa el delito y, en su defecto, a los demás Jueces de la misma población o, a prevención, a los Jueces municipales. Para causas encomendadas por Ley Orgánica a Tribunales determinados, estos pueden nombrar un Juez instructor especial, que ha de recaer en un Magistrado del mismo Tribunal o un funcionario judicial en activo del territorio, actuando con jurisdicción propia e independiente; si el instructor fuese Magistrado, puede delegar sus funciones, en caso de necesidad imprescindible, en el Juez de instrucción del lugar donde deban practicarse las diligencias.

El art. 304 faculta a las Salas de gobierno de las Audiencias territoriales para nombrar Juez instructor especial cuando las circunstancias extraordinarias del delito, del lugar, del tiempo o de las personas implicadas lo justifiquen; la Sala de gobierno del Tribunal Supremo tiene igual facultad para delitos cometidos en territorio de más de una Audiencia. El art. 305 limita el nombramiento de Jueces especiales a la instrucción del sumario con todas sus incidencias: terminado este, se remite al Tribunal competente para que prosiga la causa y falle. El art. 309 exige, cuando resulten cargos contra persona aforada, esperar las órdenes del Tribunal competente antes de dirigir el procedimiento contra ella, sin perjuicio de la detención inmediata si es sorprendida in fraganti en delito con prisión preventiva. El art. 309 bis obliga a incoar el procedimiento del Tribunal del Jurado cuando de la denuncia, la querella o cualquier actuación procesal resulte la imputación de un delito de su competencia, poniéndolo inmediatamente en conocimiento de los presuntos inculpados; si el Juez no resuelve en plazo de una audiencia o desestima la petición, cabe recurso de queja ante la Audiencia Provincial, que resuelve antes de ocho días.

La inspección del Ministerio Fiscal y la práctica de diligencias

El art. 306 somete la formación de los sumarios por delitos públicos a la inspección directa del Fiscal del Tribunal competente, bien constituyéndose por sí o por sus auxiliares al lado del Juez instructor, bien mediante testimonios en relación que el Juez le remite periódicamente y cuantas veces los reclame, pudiendo el Fiscal formular observaciones y pretensiones; en causas del Tribunal del Jurado, el Fiscal debe comparecer e intervenir en todas las actuaciones. Cuando existan los medios técnicos, el Fiscal puede intervenir mediante videoconferencia.

El art. 311 obliga al Juez que instruye el sumario a practicar las diligencias que le propongan el Ministerio Fiscal o las partes personadas, salvo que las considere inútiles o perjudiciales; contra el auto denegatorio cabe apelación en un solo efecto ante la Audiencia o Tribunal competente, o recurso de queja del Fiscal cuando no resida en la misma localidad. El art. 312 ordena, admitida una querella, practicar las diligencias que en ella se propongan, salvo las contrarias a las leyes, innecesarias o perjudiciales, que se deniegan en resolución motivada; el art. 313 permite desestimar la querella cuando los hechos no constituyan delito o el Juez no se considere competente, cabiendo apelación en ambos efectos. El art. 314 permite reproducir en el juicio oral las diligencias pedidas y denegadas en el sumario. El art. 315 exige hacer constar todas las diligencias practicadas a instancia de parte, y de las de oficio solo aquellas cuyo resultado sea conducente al objeto del sumario.

Delegación de diligencias y plazo máximo de la investigación

El art. 310 permite a los Jueces de instrucción delegar en los municipales la práctica de actos y diligencias no reservados exclusivamente a los primeros, cuando causa justificada les impida practicarlos, debiendo hacer uso moderado de esta facultad, controlado por el Tribunal inmediato superior. El art. 318 dispone que, pese al deber de los Jueces municipales de instruir las primeras diligencias, el Juez de instrucción debe trasladarse inmediatamente al lugar del delito grave, de comprobación difícil o que haya causado alarma, haciéndose cargo de lo actuado por el municipal y de las averiguaciones de la Policía Judicial. El art. 319 obliga al Fiscal de la Audiencia, ante conocimiento de tales delitos, a trasladarse personalmente o a comisionar a un subordinado para colaborar en el esclarecimiento de los hechos.

El art. 321 ordena que los Jueces de instrucción formen el sumario ante sus Secretarios; en casos urgentes, a falta de estos, pueden actuar con un Notario o dos hombres buenos que juren guardar fidelidad y secreto. Los arts. 322-323 regulan las diligencias que deban practicarse fuera de la circunscripción del instructor, reservadas para quienes no deban intervenir, permitiendo su práctica directa por el propio Juez cuando el lugar esté próximo y haya peligro en la demora, dando aviso inmediato al competente. El art. 324 fija el plazo máximo de investigación en doce meses desde la incoación de la causa, prorrogable por el Juez, oídas las partes, mediante prórrogas sucesivas iguales o inferiores a seis meses, motivadas en las causas que impidieron finalizar en plazo y en las diligencias pendientes; las diligencias acordadas antes de expirar el plazo son válidas aunque se reciban después, pero no las acordadas tras su expiración sin prórroga; transcurrido el plazo, el instructor dicta auto de conclusión del sumario. El art. 325 permite acordar la comparecencia por videoconferencia cuando resulte gravosa o por razones de utilidad, seguridad u orden público.

Inspección ocular y recogida de vestigios del delito

El art. 326 ordena al Juez instructor, cuando el delito haya dejado vestigios o pruebas materiales, recogerlos y conservarlos para el juicio oral, procediendo a la inspección ocular y descripción de todo lo relacionado con la existencia y naturaleza del hecho, consignando la descripción del lugar, el estado de los objetos, los accidentes del terreno y demás detalles útiles tanto para la acusación como para la defensa; si aparecen huellas o vestigios biológicos, el Juez adopta u ordena a la Policía Judicial o al médico forense las medidas para que la recogida, custodia y examen se realicen con garantías de autenticidad. El art. 327 permite levantar plano del lugar, retrato de las personas objeto del delito o copia de los efectos hallados. El art. 328, para robos u otros delitos con fractura, escalamiento o violencia, exige describir los vestigios y consultar peritos sobre los medios e instrumentos empleados. El art. 329 permite ordenar que no se ausenten durante la diligencia las personas halladas en el lugar del delito y que comparezcan las de sitios próximos, recibiéndoles declaración por separado.

El art. 330 obliga, cuando no hayan quedado huellas del delito, a averiguar si la desaparición de las pruebas fue natural, casual o intencionada, recogiendo cuantas pruebas puedan adquirirse; el art. 331 hace lo propio para delitos que no dejan huellas, mediante declaraciones de testigos y demás medios de comprobación. El art. 334 ordena recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos relacionados con el delito, hallados en el lugar, sus inmediaciones, en poder del reo o en otra parte conocida, extendiendo el Secretario judicial diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión del hallazgo; la persona afectada puede recurrir la incautación ante el Juez de Instrucción, sin necesidad de abogado si el recurso lo presenta un tercero. El art. 335 describe el reconocimiento de la persona o cosa objeto del delito, y el art. 338 ordena que los instrumentos, armas y efectos se recojan garantizando su integridad, acordando el Juez su retención, conservación o envío al organismo adecuado.

El médico forense y las diligencias sobre el cuerpo del delito

Los arts. 340-343 regulan la instrucción por muerte violenta o sospechosa de criminalidad: antes del enterramiento o inmediatamente después de la exhumación, el cadáver se identifica por testigos de conocimiento; a falta de estos, si el estado del cadáver lo permite, se expone al público antes de la autopsia por al menos veinticuatro horas, mediante cartel con el sitio, hora y día del hallazgo y el Juez instructor; si no fuera reconocido, se recogen sus efectos personales para la identificación; y se practica la autopsia por los Médicos forenses o quienes el Juez designe, que informan sobre el origen del fallecimiento y sus circunstancias.

El art. 344 exige un Médico forense en cada Juzgado de instrucción, encargado de auxiliar a la administración de justicia; el art. 345 fija su residencia en la capital del Juzgado; los arts. 347-352 detallan sus obligaciones y las de otros facultativos: practicar con celo y prontitud las diligencias propias de su profesión; permitir que, en casos de lesiones o envenenamiento, el paciente o su familia designen otro facultativo, conservando el forense la inspección del servicio; y que el procesado pueda designar un profesor que intervenga junto a los nombrados por el Juez o la acusación. El art. 353 dispone que las autopsias se practiquen en un local público destinado al efecto, pudiendo el Juez autorizar otro lugar o el domicilio del difunto a petición de la familia si no perjudica al sumario; si el Juez no puede asistir, delega en un funcionario de Policía Judicial, dando fe el Secretario de la causa. El art. 355 obliga a los Médicos que asistan a un herido a dar parte periódico de su estado al Juez instructor.

Análisis periciales y destino de los efectos judiciales

El art. 356 atribuye las operaciones de análisis químico a Doctores en Medicina, Farmacia, Ciencias físico-químicas o Ingenieros de la especialidad, o en su defecto a Licenciados con conocimientos suficientes, designados por el Juez de instrucción; el procesado tiene derecho a nombrar un perito que concurra con los designados por el Juez. El art. 363 reserva la práctica de análisis químicos a los casos en que sean absolutamente indispensables para la investigación, y permite al Juez de Instrucción acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso indispensables para determinar su perfil de ADN, mediante actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal proporcionados. El art. 364 ordena recibir información sobre la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas cuando no haya testigos presenciales; el art. 365 encomienda al reconocimiento pericial la estimación del valor de la cosa o del perjuicio causado, fijándose el de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales por su precio de venta al público.

Los arts. 366-367 establecen que estas diligencias se practican con preferencia a las demás del sumario, y que en ningún caso se admiten durante el sumario reclamaciones ni tercerías sobre la devolución del cuerpo del delito. Los arts. 367 bis a 367 septies regulan los efectos judiciales: pueden destruirse, dejando muestras suficientes, cuando resulte necesario por su naturaleza o peligrosidad, previa audiencia al Fiscal y al propietario; pueden realizarse anticipadamente —entrega a entidades sin ánimo de lucro, venta por entidad especializada o subasta pública— cuando sean perecederos, el propietario los abandone, su conservación sea antieconómica o peligrosa, o se deprecien con el tiempo; y pueden utilizarse provisionalmente los bienes decomisados cautelarmente, correspondiendo a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos su localización, conservación y administración cuando procedan de organizaciones criminales.

La obligación de declarar como testigo y sus dispensas

El art. 410 impone a todos los residentes en España, nacionales o extranjeros no impedidos, la obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto sepan sobre lo que se les pregunte. El art. 411 exceptúa al Rey, la Reina, sus consortes, el Príncipe heredero y los Regentes, así como a los Agentes Diplomáticos y su personal. El art. 412 exime de concurrir al llamamiento, pudiendo declarar por escrito, a las personas de la Familia Real, al Presidente y miembros del Gobierno, a los Presidentes del Congreso y del Senado, al Presidente del Tribunal Constitucional, al del CGPJ, al Fiscal General del Estado, a los Presidentes de las Comunidades Autónomas, a Diputados y Senadores y a determinados Magistrados, sin que la exención alcance al deber de declarar; para tomarles declaración sobre cuestiones ajenas a su cargo, el Juez acude a su domicilio o despacho oficial (arts. 413-414).

El art. 416 dispensa de la obligación de declarar a los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, hermanos consanguíneos o uterinos y colaterales hasta segundo grado civil, debiendo el Juez advertirles de que no tienen obligación de declarar en su contra; esta dispensa no se aplica cuando el testigo tenga la representación legal o guarda de la víctima menor o con discapacidad, cuando el delito sea grave contra una víctima menor o con discapacidad, cuando por edad o discapacidad no pueda comprender el sentido de la dispensa, o cuando esté o haya estado personado como acusación particular. El art. 417 exime de declarar a eclesiásticos y ministros de otros cultos sobre lo revelado en su ministerio, a funcionarios sobre materias amparadas por secreto sin autorización superior, y a los incapacitados física o moralmente. El art. 420 sanciona con multa de 200 a 5.000 euros a quien, sin estar impedido, no concurra al primer llamamiento o se resista a declarar, pudiendo ser conducido por la fuerza y perseguido por obstrucción a la justicia o desobediencia grave.

Práctica de la declaración testifical y el careo

El art. 433 exige que los testigos mayores de edad penal presten juramento o promesa, informándoles el Juez en lenguaje claro de su obligación de ser veraces y de la posibilidad de incurrir en falso testimonio; las víctimas pueden hacerse acompañar de su representante legal y de una persona de su elección, y el Juez debe ordenar la grabación audiovisual de la declaración. El art. 435 dispone que los testigos declaren separada y secretamente ante el Juez y el Secretario. El art. 436 exige que el testigo manifieste previamente su identidad, si conoce al procesado y las demás partes y su relación con ellos, dejando el Juez que narre sin interrupción, formulando después las preguntas que estime oportunas. El art. 437 obliga a declarar de viva voz, sin leer declaración ni respuesta escrita, salvo consultar apuntes con datos difíciles de recordar; el art. 439 prohíbe las preguntas capciosas o sugestivas y el empleo de coacción, engaño o promesa.

Si el testigo no habla español se nombra intérprete que jura conducirse fielmente, consignándose la declaración en el idioma del testigo y traducida al español (art. 440); si es sordo, se nombra intérprete de lengua de signos (art. 442). El art. 446 obliga a informar al testigo, tras su declaración, de la obligación de comparecer de nuevo ante el Tribunal competente y de comunicar los cambios de domicilio, bajo multa de 200 a 1.000 euros. El art. 448 permite, cuando el testigo vaya a ausentarse del territorio nacional o exista riesgo racional de muerte o incapacidad antes del juicio oral, practicar su declaración anticipadamente asegurando la contradicción, con presencia del procesado, su abogado, el Fiscal y el querellante. El art. 449 bis regula la prueba preconstituida, garantizando el principio de contradicción y la documentación en soporte audiovisual; el art. 449 ter impone practicarla, en todo caso, cuando el testigo sea menor de catorce años o persona con discapacidad necesitada de especial protección en delitos graves tasados. Los arts. 451-455 regulan el careo, que solo procede entre dos personas discordes cuando no exista otro modo de comprobar el delito o la culpabilidad, prohibido el Juez que se insulten o amenacen, y vedado con testigos menores de edad salvo que resulte imprescindible y no lesivo, previo informe pericial.

El informe pericial: nombramiento, recusación y desarrollo del acto

El art. 456 ordena al Juez acordar informe pericial cuando sean necesarios conocimientos científicos o artísticos para apreciar algún hecho. El art. 457 distingue peritos titulares (con título oficial de ciencia o arte reglamentado) y no titulares (con conocimientos o prácticas especiales sin título), debiendo el Juez preferir a los titulares (art. 458). El art. 459 exige que todo reconocimiento pericial se practique por dos peritos, salvo que no hubiera más de uno disponible sin graves inconvenientes para el sumario. El art. 462 obliga a acudir al llamamiento del Juez para el servicio pericial salvo impedimento legítimo, comunicado al recibir el nombramiento; el art. 463 remite las responsabilidades del perito que se niegue sin excusa fundada a las señaladas para los testigos.

El art. 467 distingue: si el reconocimiento pudiera reproducirse en el juicio oral, los peritos nombrados no pueden ser recusados; si no pudiera reproducirse, sí cabe recusación, por las causas del art. 468: parentesco de consanguinidad o afinidad hasta cuarto grado con querellante o reo, interés directo o indirecto en la causa, o amistad íntima o enemistad manifiesta. El art. 469 exige formular la recusación por escrito antes de empezar la diligencia, sin necesidad de Procurador. El art. 471 reconoce al querellante y al procesado el derecho a nombrar, a su costa, un perito que intervenga en el acto cuando no sea reproducible en juicio oral. El art. 474 exige a todos los peritos prestar juramento de proceder bien y fielmente antes de comenzar el acto pericial, presidido por el Juez instructor (art. 477). El art. 478 determina el contenido del informe: descripción del objeto, relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, y las conclusiones conforme a los principios de su ciencia o arte; el art. 483 permite al Juez, de oficio o a instancia de parte, formular preguntas y pedir aclaraciones a los peritos, que se consideran parte del informe; y el art. 484 dispone que, si los peritos están discordes y su número es par, el Juez nombra otro perito más.

Datos clave

  • El sumario reúne las actuaciones para preparar el juicio, averiguar el delito y asegurar al culpable y sus responsabilidades pecuniarias (art. 299).
  • Las diligencias del sumario son reservadas hasta la apertura del juicio oral; su revelación indebida por Abogado o Procurador se sanciona con multa de 500 a 10.000 euros (art. 301).
  • El Juez puede declarar el sumario secreto para las partes personadas por un mes como máximo, debiendo alzarse al menos diez días antes de concluir el sumario (art. 302).
  • El plazo máximo de la investigación judicial es de doce meses, prorrogable por periodos iguales o inferiores a seis meses (art. 324).
  • Contra el auto denegatorio de diligencias del Fiscal o las partes cabe apelación en un solo efecto (art. 311).
  • No hay obligación de concurrir al llamamiento judicial, aunque sí de declarar, para el Presidente del Gobierno, los Presidentes de las Cámaras, el Presidente del TC, del CGPJ, el Fiscal General del Estado y los Presidentes autonómicos (art. 412).
  • Están dispensados de declarar los parientes del procesado en línea directa, cónyuge o pareja, hermanos y colaterales hasta segundo grado, salvo en delitos graves contra menores o personas con discapacidad (art. 416).
  • Quien no concurra al primer llamamiento o se resista a declarar incurre en multa de 200 a 5.000 euros (art. 420).
  • El Juez debe ordenar la grabación audiovisual de las declaraciones testificales (art. 433).
  • Los testigos declaran separada y secretamente y de viva voz, sin leer respuestas escritas (arts. 435 y 437).
  • La prueba preconstituida es obligatoria cuando el testigo tiene menos de catorce años o discapacidad necesitada de especial protección, en los delitos graves tasados del art. 449 ter.
  • El careo solo procede entre dos personas y está vedado, salvo excepción justificada, con testigos menores de edad (art. 455).
  • Todo reconocimiento pericial se practica por dos peritos, salvo imposibilidad justificada (art. 459).
  • Si el reconocimiento pericial no puede reproducirse en el juicio oral, cabe recusación de los peritos por parentesco hasta cuarto grado, interés en la causa o amistad/enemistad manifiesta (arts. 467-468).
  • El Juez puede acordar la obtención de muestras biológicas del sospechoso para determinar su perfil de ADN mediante resolución motivada (art. 363).