Tema 44 — Las partes en el proceso penal: Ministerio Fiscal; acusador particular; perjudicado y acción popular
La acción penal y la acción civil derivadas del delito
El art. 100 LECrim sienta el punto de partida de toda la materia: de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible. Ambas acciones, aunque conectadas por su origen común, tienen naturaleza y régimen distintos.
El art. 101 proclama el carácter público de la acción penal: todos los ciudadanos españoles pueden ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley, consagrando así la acción popular en el proceso penal español, sin necesidad de ser ofendido ni perjudicado por el delito. Esta publicidad de la acción penal es la base sobre la que se construyen después los distintos regímenes de legitimación de las partes acusadoras.
Límites a la legitimación para ejercitar la acción penal
El art. 102 excluye del ejercicio de la acción penal, pese al carácter público del art. 101, a tres categorías: 1.º quien no goce de la plenitud de los derechos civiles; 2.º quien hubiera sido condenado dos veces por sentencia firme como reo de denuncia o querella calumniosas; y 3.º el Juez o Magistrado. No obstante, estas personas conservan la facultad de ejercitar la acción penal por delitos cometidos contra sus propias personas o bienes, o contra las de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines; y quienes estén en los números 2.º y 3.º pueden también ejercitarla por delitos contra quienes estuviesen bajo su guarda legal.
El art. 103 impide, además, el ejercicio recíproco de acciones penales entre determinados familiares: los cónyuges, salvo delito cometido por uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y salvo el delito de bigamia; y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, salvo delito cometido por unos contra las personas de los otros. El art. 104 reserva el ejercicio de las acciones penales nacidas de estupro, calumnia e injuria a las personas y en la forma que prescriban los respectivos artículos del Código Penal; las faltas de imprenta sobre hechos falsos o de vida privada, y las injurias leves, solo pueden perseguirse por los ofendidos o sus representantes legales.
El Ministerio Fiscal como parte necesaria
El art. 105.1 obliga a los funcionarios del Ministerio Fiscal a ejercitar, conforme a la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en la causa, con la única excepción de las que el Código Penal reserva exclusivamente a la querella privada. El apartado 2 le permite además denunciar en los delitos perseguibles a instancia de la persona agraviada cuando esta sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o persona desvalida, sin que la ausencia de denuncia impida la práctica de diligencias a prevención. El apartado 3 habilita a las entidades locales a ejercer la acción penal por los delitos de hurto del capítulo I del título XIII del libro II del Código Penal.
El art. 108 completa este régimen: la acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no acusador particular en el proceso; pero si el ofendido renuncia expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Fiscal se limita a pedir el castigo de los culpables.
Extinción, renuncia y relación entre acción penal y civil
El art. 106 dispone que la acción penal por delito perseguible de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida; sí se extinguen, en cambio, las acciones que nacen de delitos perseguibles solo a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito de que procedan. El art. 107 precisa que la renuncia de la acción civil o de la penal renunciable solo perjudica al renunciante, pudiendo los demás legitimados continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa o ejercitarla de nuevo.
Los arts. 111 a 117 ordenan la relación entre ambas acciones: pueden ejercitarse junta o separadamente, pero mientras esté pendiente la penal no cabe ejercitar la civil por separado hasta sentencia firme (art. 111); ejercitada solo la penal se entiende utilizada también la civil, salvo renuncia o reserva expresa, si bien cabe revocar la renuncia cuando las consecuencias del delito resulten más graves de lo previsto, o la renuncia estuviera condicionada por la relación con el responsable, siempre antes del trámite de calificación (art. 112); promovido juicio criminal, no puede seguirse pleito civil sobre el mismo hecho, suspendiéndose el que hubiere hasta sentencia firme, sin que el ejercicio de la penal exija haber ejercitado antes la civil (art. 114); la acción penal se extingue por muerte del culpable, pero subsiste la civil contra sus herederos ante la jurisdicción civil (art. 115); y ni la extinción de la penal arrastra la de la civil (salvo declaración firme de inexistencia del hecho), ni la extinción de la civil arrastra la de la penal (arts. 116-117).
Los ofendidos y perjudicados: información y personación
El art. 109 obliga al Juez, al recibir declaración a la persona ofendida o perjudicada, a que el Letrado de la Administración de Justicia le instruya del derecho a mostrarse parte en el proceso y a renunciar o no a la restitución, reparación e indemnización, informándole además de los derechos reconocidos en la legislación vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en asistencia a víctimas; si el ofendido fuera menor, la diligencia se practica con su representante legal. En procesos con personas con discapacidad deben realizarse los ajustes de comunicación necesarios, garantizando un lenguaje claro y accesible y la asistencia que precisen.
El art. 109 bis permite a las víctimas del delito que no hayan renunciado a su derecho ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación, sin que ello retrotraiga las actuaciones ya practicadas; si se personan tras el término para formular escrito de acusación, pueden ejercitarla hasta el inicio del juicio oral adhiriéndose al escrito de acusación del Ministerio Fiscal o de otras acusaciones. En caso de muerte o desaparición de la víctima, la acción puede ser ejercida por su cónyuge no separado o pareja de hecho y los hijos convivientes, y en su defecto por otros parientes en los grados que la norma determina. El art. 110 extiende un régimen equivalente a las personas perjudicadas para mostrarse parte y ejercitar acciones civiles antes de la calificación, aclarando que la falta de personación no implica renuncia al derecho de restitución, reparación o indemnización, que debe renunciarse de forma clara y terminante.
El investigado o acusado: derecho de defensa
El art. 118.1 reconoce a toda persona a quien se atribuya un hecho punible el derecho de defensa, que puede ejercitar desde que se le comunique la existencia del procedimiento, haya sido detenido, objeto de otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento. Debe instruírsele, sin demora injustificada, entre otros derechos: a ser informado de los hechos que se le atribuyen y de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación, con detalle suficiente para el ejercicio efectivo de la defensa; a examinar las actuaciones con la debida antelación y, en todo caso, antes de prestar declaración; a actuar en el proceso conforme a la ley; a designar libremente abogado; a solicitar asistencia jurídica gratuita; a la traducción e interpretación gratuitas; y a guardar silencio y a no declarar si no lo desea, así como a no contestar alguna o algunas de las preguntas.
El art. 118 bis extiende este mismo régimen a la imputación de un acto punible contra un Diputado o Senador, sin perjuicio de los arts. 71.2 y 3 CE. Los arts. 119 y 120 regulan la comparecencia de la persona jurídica investigada: se practica con el representante especialmente designado, acompañado de Abogado y Procurador, cuya falta de designación no impide la sustanciación del procedimiento; la citación se hace en el domicilio social, y la incomparecencia del representante no impide la práctica del acto de investigación o prueba anticipada, que se sustancia con el Abogado defensor.
Costas, asistencia jurídica gratuita y derecho a intérprete
El art. 121 obliga a toda parte en la causa sin derecho a asistencia jurídica gratuita a satisfacer los derechos de sus procuradores, los honorarios de sus abogados y las indemnizaciones de peritos y testigos que hubieren reclamado, sin obligación de satisfacer las demás costas procesales salvo condena expresa; quien tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita puede valerse de abogado y procurador de libre elección, pero entonces debe abonarles sus honorarios como si no tuviera reconocido el derecho.
Los arts. 123 a 126 desarrollan el derecho a intérprete y traducción de los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial de la actuación: derecho a intérprete en todas las actuaciones que requieran su presencia, incluido el interrogatorio policial o del Ministerio Fiscal y todas las vistas; a servirse de intérprete en las conversaciones con su Abogado relacionadas con el interrogatorio o los recursos; a la interpretación de todo el juicio oral; y a la traducción escrita de los documentos esenciales para la defensa, debiendo traducirse siempre las resoluciones que acuerden la prisión, el escrito de acusación y la sentencia. Los gastos corren a cargo de la Administración con independencia del resultado del proceso. La renuncia a estos derechos debe ser expresa y libre, tras asesoramiento jurídico suficiente, y nunca cabe renunciar a los derechos de información y de interpretación del juicio oral.
La denuncia: obligación general y excepciones
El art. 259 impone al que presenciare la perpetración de cualquier delito público la obligación de ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal, o del funcionario fiscal más próximo. El art. 260 exceptúa de esta obligación a los impúberes y a quienes no gocen del pleno uso de su razón. El art. 261 exime también de denunciar al cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho, o a la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad, y a sus ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el segundo grado; esta dispensa no se aplica, sin embargo, cuando se trate de delitos contra la vida, homicidio, lesiones graves, maltrato habitual, delitos contra la libertad o indemnidad sexual o trata de seres humanos, si la víctima es menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección.
El art. 262 obliga a quienes, por razón de sus cargos, profesiones u oficios, tengan noticia de un delito público a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción o, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo si el delito es flagrante, bajo multa disciplinaria. El art. 263 exime de esta obligación específica a Abogados y Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones recibidas de sus clientes, y a eclesiásticos y ministros de otros cultos respecto de lo revelado en el ejercicio de su ministerio. El art. 264 habilita a quien tenga conocimiento por cualquier otro medio de un delito perseguible de oficio a denunciarlo, sin quedar obligado a probar los hechos ni a formalizar querella.
Forma, contenido y tramitación de la denuncia
El art. 265 admite que las denuncias se hagan por escrito o de palabra, personalmente o por mandatario con poder especial; la denuncia debe contener la identificación del denunciante y la narración circunstanciada del hecho, y si son conocidas, la identificación de los autores, de los testigos y de cualquier fuente de conocimiento que pueda servir para esclarecer los hechos; si el denunciante es persona jurídica o ente sin personalidad, debe identificarse también a la persona física que denuncia en su nombre. El art. 266 exige que la denuncia escrita esté firmada de forma autógrafa o manuscrita, o con firma electrónica si se presenta por vía telemática, no admitiéndose esta última vía cuando los hechos se hayan producido con violencia o intimidación, tengan autor conocido, existan testigos, el denunciante sea menor de edad, se trate de delito flagrante o de hechos de naturaleza violenta o sexual.
El art. 267 dispone que, cuando la denuncia sea verbal, se extienda un acta por la autoridad o funcionario que la reciba, firmada por ambos. El art. 268 obliga a hacer constar la identidad del denunciante, entregándole resguardo de haber formalizado la denuncia si lo exige. El art. 269 ordena proceder inmediatamente a la comprobación del hecho denunciado, salvo que este no revista carácter de delito o la denuncia sea manifiestamente falsa, en cuyo caso el Tribunal o funcionario se abstiene de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si la desestiman indebidamente.
La querella: legitimación, requisitos formales y fianza
El art. 270 permite a todos los ciudadanos españoles, ofendidos o no por el delito, querellarse ejercitando la acción popular del art. 101; los extranjeros pueden querellarse por delitos contra sus personas o bienes o los de sus representados, previo cumplimiento del art. 280. El art. 271 habilita también al Ministerio Fiscal a ejercitar en forma de querella las acciones penales de los casos del art. 105. El art. 272 atribuye la interposición de la querella al Juez de instrucción competente, salvo que el querellado esté sometido a Tribunal especial. El art. 273 permite, en delitos flagrantes o sin señales permanentes, o con riesgo de ocultación o fuga, acudir directamente al Juez o funcionario de policía más próximo para las primeras diligencias urgentes.
El art. 275 considera abandonada la querella por delito perseguible solo a instancia de parte cuando el querellante deje de instar el procedimiento dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto que así lo requiera; el art. 276 la considera igualmente abandonada si, por muerte o incapacitación del querellante, ninguno de sus herederos o representantes comparece a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la citación. El art. 277 exige que la querella se presente siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado, debiendo expresar el Juez ante quien se presenta, los datos del querellante y del querellado, la relación circunstanciada del hecho, las diligencias a practicar y la petición de admisión. El art. 280 obliga al querellante particular a prestar fianza, de la que quedan exentos, conforme al art. 281, el ofendido y sus herederos, en los delitos de homicidio o asesinato el cónyuge y determinados parientes, y las asociaciones de víctimas expresamente autorizadas por esta.
Datos clave
- La acción penal es pública: todos los ciudadanos españoles pueden ejercitarla (art. 101).
- No pueden ejercitar la acción penal quien carezca de plenitud de derechos civiles, el condenado dos veces por denuncia o querella calumniosas, ni el Juez o Magistrado, salvo delitos contra ellos mismos o sus allegados (art. 102).
- El Ministerio Fiscal debe ejercitar todas las acciones penales procedentes salvo las reservadas a querella privada (art. 105.1).
- La renuncia de la acción penal por delito perseguible de oficio no la extingue; sí la de delitos solo perseguibles a instancia de parte (art. 106).
- El ofendido/perjudicado puede ejercer la acción penal en cualquier momento antes del trámite de calificación del delito (art. 109 bis).
- El investigado tiene derecho a examinar las actuaciones antes de prestar declaración y a guardar silencio (art. 118.1).
- Traducción obligatoria en todo caso: resoluciones de prisión, escrito de acusación y sentencia (art. 123.1.d).
- No están obligados a denunciar el cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta segundo grado del delincuente, salvo delitos graves contra menores o personas con discapacidad (art. 261).
- Quienes por su cargo, profesión u oficio conozcan un delito público deben denunciarlo inmediatamente al Fiscal, Tribunal, Juez de instrucción o policía si es flagrante (art. 262).
- Abogados y Procuradores no están obligados a denunciar lo que conozcan por las instrucciones de sus clientes (art. 263).
- No cabe denuncia telemática si hay violencia, intimidación, autor conocido, testigos, denunciante menor, delito flagrante o hechos violentos o sexuales (art. 266).
- La querella se interpone ante el Juez de instrucción competente, siempre por Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado (arts. 272 y 277).
- La querella por delito solo perseguible a instancia de parte se tiene por abandonada a los diez días de no instar el procedimiento (art. 275); por muerte o incapacidad del querellante, a los treinta días sin comparecencia de sus herederos (art. 276).
- El querellante particular debe prestar fianza salvo el ofendido, sus herederos y, en homicidio o asesinato, determinados parientes (arts. 280-281).
- Todos los ciudadanos españoles, ofendidos o no, pueden querellarse ejercitando la acción popular (art. 270).