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Tema 35 — Ejecución dineraria. Supuestos en que procede. Integración del título

Ámbito de la ejecución dineraria y cantidad líquida

Las disposiciones del Título IV se aplican cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un título del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida (art. 571). Se considera líquida toda cantidad determinada expresada en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles; en caso de disconformidad entre expresiones, prevalece la que conste con letras. No es preciso que sea líquida la cantidad reclamada por intereses que se devenguen durante la ejecución ni por las costas de ésta (art. 572.1).

También puede despacharse ejecución por el saldo resultante de operaciones derivadas de contratos en escritura pública o póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, si se pactó que la cantidad exigible sería la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, siempre que se acredite haberse notificado previamente al ejecutado y al fiador la cantidad exigible (art. 572.2).

La ejecución se despacha por la cantidad reclamada en concepto de principal e intereses vencidos, incrementada por la prevista para intereses y costas durante la ejecución, cantidad que no podrá superar el 30 por 100 de la reclamada en la demanda, salvo justificación excepcional. En ejecución sobre vivienda habitual, las costas exigibles al deudor no podrán superar el 5 por cien de la cantidad reclamada (art. 575.1 y 1 bis).

El requerimiento de pago

Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del LAJ, resoluciones judiciales o arbitrales, o transacciones y acuerdos homologados, no es necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes (art. 580). Cuando la ejecución para entregar cantidades de dinero no se funde en resoluciones procesales o arbitrales, despachada la ejecución, se requiere de pago al ejecutado por la cantidad reclamada; si no paga en el acto, el LAJ procede al embargo de sus bienes (art. 581.1). No se practica este requerimiento cuando se haya acompañado acta notarial acreditativa de haberse requerido de pago con al menos diez días de antelación (art. 581.2).

El requerimiento se efectúa en el domicilio que figure en el título ejecutivo, pudiendo hacerse también a través de la sede judicial electrónica o en cualquier lugar donde, aun accidentalmente, pueda ser hallado el ejecutado; si no se le encuentra en el domicilio del título, puede practicarse el embargo directamente si lo solicita el ejecutante (art. 582).

Si el ejecutado paga en el acto del requerimiento o antes del despacho de la ejecución, el LAJ pone la suma a disposición del ejecutante y entrega justificante; aunque pague en el requerimiento, corren de su cargo todas las costas causadas, salvo causa no imputable que le impidiera pagar antes de que el acreedor promoviera la ejecución (art. 583).

La traba de bienes, la consignación y el momento del embargo

No se embargarán bienes cuyo previsible valor exceda de la cantidad por la que se haya despachado ejecución, salvo que en el patrimonio del ejecutado sólo existan bienes de valor superior y su afección resulte necesaria para los fines de la ejecución (art. 584). Despachada la ejecución, se procede al embargo salvo que el ejecutado consigne la cantidad por la que se despachó, en cuyo caso se suspende el embargo; la consignación posterior al embargo, antes de resolverse la oposición, provoca el alzamiento de los embargos trabados (art. 585).

Si el ejecutado consigna y formula oposición, la cantidad se deposita en el establecimiento designado y el embargo sigue en suspenso; si no formula oposición, la cantidad consignada se entrega al ejecutante, sin perjuicio de la posterior liquidación de intereses y costas (art. 586).

El embargo se entiende hecho desde que se decrete por el LAJ o se reseñe la descripción del bien en el acta de la diligencia de embargo, aunque no se hayan adoptado aún medidas de garantía o publicidad de la traba (art. 587.1). Es nulo el embargo indeterminado sobre bienes cuya existencia efectiva no conste; sí pueden embargarse los depósitos bancarios y saldos de cuentas, determinando el LAJ una cantidad como límite máximo, del que el ejecutado puede disponer libremente en el exceso (art. 588).

Manifestación e investigación del patrimonio del ejecutado

Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente, el LAJ requiere de oficio al ejecutado, mediante diligencia de ordenación, para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión de cargas y gravámenes (art. 589.1). El requerimiento se hace con apercibimiento de sanciones, cuando menos por desobediencia grave, si el ejecutado no presenta la relación, incluye bienes ajenos u oculta cargas (art. 589.2).

A instancia del ejecutante que no pudiera designar bienes suficientes, el LAJ se dirige, por diligencia de ordenación, a entidades financieras, organismos y registros públicos y a las personas que indique el ejecutante, para que faciliten la relación de bienes o derechos del ejecutado (art. 590). Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar colaboración en las actuaciones de ejecución y a entregar cuantos documentos y datos tengan en su poder; el tribunal puede imponer multas coercitivas periódicas a quienes no colaboren (art. 591).

Si acreedor y deudor no han pactado otra cosa, el LAJ embarga procurando la mayor facilidad de enajenación y la menor onerosidad para el ejecutado; si resulta imposible aplicar ese criterio, el orden legal de embargo es: dinero o cuentas corrientes, créditos y valores realizables a corto plazo, joyas y objetos de arte, rentas, intereses y frutos, bienes muebles y participaciones no cotizadas, bienes inmuebles, sueldos y salarios, y créditos realizables a medio y largo plazo (art. 592).

La tercería de dominio

Puede interponer tercería de dominio, en forma de demanda, quien, sin ser parte en la ejecución, afirme ser dueño de un bien embargado como perteneciente al ejecutado y que no lo haya adquirido de éste una vez trabado el embargo; con la demanda debe aportarse un principio de prueba por escrito del fundamento de la pretensión (art. 595). Puede interponerse desde que se haya embargado el bien, aunque sea embargo preventivo; el tribunal rechaza de plano la demanda que no acompañe el principio de prueba o que se interponga tras la transmisión del bien al adquirente en subasta (art. 596). No se permite segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes fundada en títulos que ya poseía el tercerista al formular la primera (art. 597).

La admisión de la demanda suspende la ejecución respecto del bien afectado; el tribunal puede condicionar la suspensión a que el tercerista preste caución por los daños que pudiera causar al ejecutante, y la admisión es razón suficiente para ordenar la mejora del embargo (art. 598). Se sustancia por los trámites del juicio verbal ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución (art. 599); si los demandados no contestan, se entiende que admiten los hechos alegados (art. 602).

El auto que resuelve la tercería se pronuncia sobre la pertenencia del bien a los solos efectos de la ejecución en curso, sin efecto de cosa juzgada sobre la titularidad; si la estima, ordena el alzamiento de la traba y la cancelación de la anotación preventiva (arts. 603-604).

Los bienes inembargables

No son en absoluto embargables: los animales de compañía; los bienes declarados inalienables; los derechos accesorios no alienables con independencia del principal; los bienes que carezcan por sí solos de contenido patrimonial; y los declarados inembargables por disposición legal (art. 605). Son también inembargables el mobiliario y menaje de la casa y las ropas del ejecutado y su familia, en lo que no pueda considerarse superfluo, así como los alimentos, combustible y bienes imprescindibles para la subsistencia digna; los libros e instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio, cuando su valor no guarde proporción con la deuda; y los bienes sacros (art. 606).

Es inembargable el salario, sueldo o pensión que no exceda del salario mínimo interprofesional. Por encima de esa cuantía se embarga conforme a la escala: 30 por 100 hasta el doble del SMI, 50 por 100 hasta el triple, 60 por 100 hasta el cuádruple, 75 por 100 hasta el quíntuplo, y 90 por 100 para lo que exceda de esta última cuantía (art. 607.1-2). Si el ejecutado percibe varias retribuciones, se acumulan para deducir una sola vez la parte inembargable; también son acumulables las de ambos cónyuges salvo separación de bienes (art. 607.3).

El embargo trabado sobre bienes inembargables es nulo de pleno derecho, denunciable mediante recursos ordinarios o simple comparecencia ante el LAJ (art. 609).

Reembargo, mejora del embargo y tercería de mejor derecho

Los bienes o derechos embargados pueden ser reembargados; el reembargo otorga al reembargante el derecho a percibir el producto de la realización una vez satisfechos los ejecutantes con embargos anteriores, salvo cuando se alce el primer embargo, en cuyo caso el reembargante pasa a la posición del primer ejecutante (art. 610). El ejecutante puede pedir la mejora o modificación del embargo cuando un cambio de circunstancias haga dudar de la suficiencia de los bienes trabados; el ejecutado puede pedir su reducción cuando pueda variarse sin peligro para los fines de la ejecución (art. 612).

El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de la realización de los bienes para satisfacer la deuda, intereses y costas; hasta el completo reintegro del ejecutante, no pueden aplicarse las sumas a otro objeto salvo declaración de preferencia por sentencia de tercería de mejor derecho (art. 613.1-2).

Quien afirme que le corresponde un derecho a que su crédito sea satisfecho con preferencia al del acreedor ejecutante puede interponer tercería de mejor derecho, acompañando principio de prueba del crédito preferente; no se admite si no se acompaña ese principio de prueba, y tampoco se admite una segunda tercería de mejor derecho fundada en títulos que ya poseía el tercerista (art. 614). Procede desde que se haya embargado el bien, si la preferencia es especial, o desde que se despachó ejecución, si es general; no se admite tras haberse entregado al ejecutante la suma obtenida de la ejecución forzosa (art. 615). Interpuesta, la ejecución continúa hasta realizar los bienes, depositándose lo recaudado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones (art. 616.1).

Garantía del embargo de dinero, cuentas, rentas y valores

Si lo embargado es dinero o divisas convertibles, se ingresa en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones (art. 621.1). Cuando se embargan saldos favorables en cuentas de entidades de crédito, el LAJ envía orden de retención de las cantidades embargadas o con el límite máximo del artículo 588.2; la entidad debe cumplimentarla en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo con las cantidades de que dispusiera el ejecutado en ese instante (art. 621.2).

Cuando lo embargado son intereses, rentas o frutos, se envía orden de retención a quien deba pagarlos o los perciba directamente, para que los ingrese en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones o los retenga a disposición del tribunal; el LAJ sólo acuerda la administración judicial en garantía del embargo de frutos y rentas cuando la naturaleza de los bienes, la importancia de los intereses o las circunstancias del ejecutado lo aconsejen (art. 622).

En el embargo de bienes muebles, el acta de la diligencia de embargo debe incluir la relación de bienes con descripción detallada de forma, estado de uso y defectos, las manifestaciones de quienes intervengan en el embargo (en especial sobre titularidad) y la persona designada como depositario y el lugar de depósito, dándose copia del acta a las partes (art. 624). Cuando el embargo recae sobre bienes inmuebles u otros susceptibles de inscripción registral, el LAJ libra mandamiento para anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad correspondiente (art. 629.1).

Datos clave

  • Cantidad prevista provisionalmente para intereses y costas durante la ejecución: no puede superar el 30 por 100 de la reclamada en la demanda (art. 575.1).
  • En ejecución de vivienda habitual, las costas exigibles al ejecutado no pueden superar el 5 por cien de la cantidad reclamada (art. 575.1 bis).
  • Requerimiento de pago innecesario si se acompaña acta notarial de requerimiento con al menos 10 días de antelación (art. 581.2).
  • El embargo se entiende hecho desde que se decreta o se reseña el bien en el acta de la diligencia, aunque falten medidas de garantía (art. 587.1).
  • Es nulo el embargo sobre bienes cuya existencia efectiva no conste (art. 588.1).
  • Salario, sueldo o pensión inembargable: el que no exceda del salario mínimo interprofesional (art. 607.1).
  • Escala de embargo de salarios por encima del SMI: 30% (hasta el doble), 50% (hasta el triple), 60% (hasta el cuádruple), 75% (hasta el quíntuplo) y 90% del exceso (art. 607.2).
  • Orden legal de embargo a falta de pacto: dinero, créditos a corto plazo/valores, joyas y arte, rentas, intereses y frutos, bienes muebles, inmuebles, sueldos, créditos a medio/largo plazo (art. 592.2).
  • La tercería de dominio exige principio de prueba por escrito; sin él se rechaza de plano (art. 595.3 y 596.2).
  • No se permite segunda tercería de dominio ni segunda tercería de mejor derecho sobre los mismos bienes o créditos ya poseídos al formular la primera (arts. 597 y 614.2).
  • El embargo trabado sobre bienes inembargables es nulo de pleno derecho (art. 609).
  • La admisión de la tercería de dominio suspende la ejecución solo respecto del bien afectado y es razón suficiente para la mejora del embargo (art. 598).
  • El reembargo otorga derecho a percibir el sobrante tras satisfacer a los ejecutantes con embargos anteriores (art. 610.1).