Tema 65 — El proceso laboral: Principios que lo informan. Competencia objetiva y territorial
Materias excluidas y competencia funcional por conexión
El artículo 3 LJS excluye determinadas materias del conocimiento del orden social pese a su conexión con lo laboral. No conocerán los órganos sociales de la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la ley ni de decretos legislativos que excedan los límites de la delegación, aunque versen sobre materia laboral, sindical o de Seguridad Social. Tampoco conocerán de las cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos laborales entre el empresario y quienes deban coordinar con él las actividades preventivas, ni de la tutela de la libertad sindical y del derecho de huelga referida a funcionarios públicos y personal estatutario, ni de las garantías de mantenimiento de servicios esenciales en caso de huelga —sin perjuicio de conocer de las impugnaciones referidas a los actos de designación concreta del personal afectado por tales garantías—.
La competencia funcional por conexión (art. 4) permite a los órganos del orden social conocer y decidir cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden, siempre que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo, salvo lo previsto para la Ley Concursal. Estas cuestiones se deciden en la resolución que ponga fin al proceso, sin producir efecto fuera de él.
Las cuestiones prejudiciales penales solo suspenden el plazo para dictar la resolución cuando se basan en falsedad documental cuya solución sea indispensable para decidir. La suspensión de la ejecución por esta causa únicamente procede si la falsedad se produjo después de constituido el título ejecutivo, limitándose a las actuaciones ejecutivas condicionadas directamente por la resolución penal.
Apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o competencia
Cuando los órganos jurisdiccionales aprecien de oficio la falta de jurisdicción o de competencia internacional, o se estimen incompetentes por razón de la materia, el territorio o la función, dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quién y cómo puede ejercitar su derecho (art. 5.1). Igual declaración deberá hacerse, en su caso, al dictar sentencia, absteniéndose entonces de entrar en el fondo del asunto (art. 5.2).
La declaración de oficio en ambos momentos exige audiencia previa de las partes y del Ministerio Fiscal, en plazo común de tres días (art. 5.3). Contra el auto que declare la falta de jurisdicción o competencia caben los recursos previstos en la Ley; si en el auto se declarase la jurisdicción y competencia del orden social, la cuestión podrá suscitarse de nuevo en el juicio y, en su caso, en el recurso ulterior (art. 5.4).
Cuando la acción ejercitada esté sometida a plazo de caducidad, este se entiende suspendido desde la presentación de la demanda hasta que sea firme el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia (art. 5.5), evitando así que el trabajador pierda su acción por el tiempo consumido en un órgano incompetente.
Competencia territorial de Juzgados y Salas de lo Social
La competencia territorial de los Juzgados de lo Social se determina, con carácter general, por el lugar de prestación de los servicios o el domicilio del demandado, a elección del demandante (art. 10.1). Si los servicios se prestan en circunscripciones distintas, el trabajador puede elegir entre el lugar de su domicilio, el del contrato —si el demandado puede ser citado allí— o el del domicilio del demandado; frente a varios demandados y optando por este último fuero, el actor puede elegir el domicilio de cualquiera de ellos. En las demandas contra Administraciones públicas empleadoras es competente el juzgado del lugar de prestación de servicios o del domicilio del demandante, a elección de este, salvo para quienes trabajen en el extranjero, en cuyo caso será competente el del domicilio de la Administración demandada.
La competencia territorial de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 11) se fija según la materia: en impugnación de convenios colectivos o laudos sustitutivos y en conflictos colectivos, corresponde al Tribunal en cuya circunscripción se produzcan los efectos del conflicto o se extienda el ámbito del convenio; en las materias sindicales corresponde al Tribunal de la sede del sindicato o de la asociación empresarial; y en otras materias, al Tribunal en cuya circunscripción se produzcan los efectos del acto que dio lugar al proceso.
Conflictos y cuestiones de competencia; abstención y recusación
Los conflictos de competencia entre los órganos del orden social y los de otros órdenes jurisdiccionales se rigen por la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 12). No pueden suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y tribunales subordinados entre sí; las que se susciten entre órganos del propio orden social las decide el inmediato superior común (art. 13).
Estas cuestiones se sustancian conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, con dos reglas propias: las declinatorias se proponen como excepciones y se resuelven previamente en la sentencia, sin suspender el curso de los autos; y, si se estima la declinatoria, el demandante puede deducir su demanda ante el órgano competente, entendiéndose suspendida la caducidad de la acción desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia estimatoria de la declinatoria sea firme (art. 14).
La abstención y la recusación se rigen, en sus causas, por la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en el procedimiento, por la Ley de Enjuiciamiento Civil. La recusación debe proponerse en la instancia antes de la celebración de los actos de conciliación y juicio y, en los recursos, antes del señalamiento para votación y fallo o vista; su proposición no suspende la ejecución (art. 15.1). Cuando el recusado sea el Presidente o Magistrados de las Salas de lo Social del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia o de la Audiencia Nacional, instruye el incidente un Magistrado de la misma Sala designado por turno de antigüedad (art. 15.2).
Capacidad procesal y legitimación
Pueden comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses legítimos quienes se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (art. 16.1). Los trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho tienen capacidad procesal respecto de los derechos derivados de sus contratos de trabajo y de la relación de Seguridad Social, cuando no precisen autorización de sus padres o tutores para contratar o la hayan obtenido; también los trabajadores autónomos económicamente dependientes mayores de dieciséis años (art. 16.2). Esa misma capacidad se extiende a los derechos de naturaleza sindical y de representación, y a la impugnación de actos administrativos que les afecten (art. 16.3). Por quienes no estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles comparecen sus representantes legítimos (art. 16.4).
La legitimación corresponde a los titulares de un derecho subjetivo o interés legítimo (art. 17.1). Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales están legitimados para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios; los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto pueden accionar en cualquier proceso donde estén en juego intereses colectivos, siempre que exista vínculo entre el sindicato y el objeto del pleito, sin que su intervención detenga el curso de las actuaciones. En especial, pueden actuar mediante el proceso de conflicto colectivo en defensa de una pluralidad indeterminada o de difícil determinación de trabajadores, y en defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres (art. 17.2).
Intervención en juicio, pluralidad de partes y sindicatos
Las partes pueden comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona en pleno ejercicio de sus derechos civiles; la representación puede otorgarse por comparecencia ante el letrado de la Administración de Justicia, por apoderamiento apud acta electrónico o por escritura pública (art. 18).
La demanda puede presentarse individual o conjuntamente; su admisión a trámite equivale a la acumulación, que solo puede denegarse si las acciones no son acumulables. Cuando demanden conjuntamente más de diez actores, deben designar un representante común —abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un sindicato— (art. 19).
Los sindicatos pueden actuar en un proceso en nombre e interés de los trabajadores afiliados que les autoricen, para la defensa de sus derechos individuales; la autorización se presume concedida salvo declaración en contrario del afiliado. Si el afiliado manifiesta en cualquier fase del proceso que no recibió la comunicación o que negó la autorización, el juez, oído el sindicato, acuerda el archivo de las actuaciones. Los sindicatos están exentos de depósitos y consignaciones ante el orden social y gozan del beneficio de justicia gratuita cuando ejercitan un interés colectivo en defensa de trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social (art. 20).
Representación técnica, del Estado y del Fondo de Garantía Salarial
La defensa por abogado y la representación técnica por graduado social colegiado tienen carácter facultativo en la instancia. En el recurso de suplicación, los litigantes deben estar defendidos por abogado o representados técnicamente por graduado social colegiado; en el recurso de casación y ante el Tribunal Supremo, la defensa de abogado es preceptiva (art. 21.1). Si el demandante pretende comparecer asistido de abogado o representado técnicamente, debe hacerlo constar en la demanda; el demandado debe comunicarlo al juzgado dentro de los dos días siguientes a su citación para el juicio (art. 21.2).
La representación y defensa del Estado y demás entes del sector público se rige por la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Asistencia Jurídica al Estado; la de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social corresponde a los letrados de la Administración de la Seguridad Social (art. 22).
El Fondo de Garantía Salarial puede comparecer como parte en cualquier fase o momento de la tramitación en los procesos de los que puedan derivarse prestaciones de garantía salarial, sin que su intervención detenga el curso de las actuaciones. En empresas incursas en procedimientos concursales, insolventes o desaparecidas, el secretario judicial le cita como parte, dándole traslado de la demanda (art. 23). Cuando el FOGASA ha pagado prestaciones antes de iniciarse la ejecución, se subroga en los derechos y acciones del trabajador que figuren en el título ejecutivo, debiendo acreditar fehacientemente el abono; despachada la ejecución, se notifica la subrogación a los trabajadores afectados, ofreciéndoles constituirse como ejecutantes en el plazo de quince días por la parte no satisfecha (art. 24).
Acumulación de acciones y de procesos
El actor puede acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas puedan tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal; en los mismos términos puede el demandado reconvenir (art. 25.1-2).
También pueden acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, cuando exista un nexo por razón del título o causa de pedir —entendiéndose idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos o en decisiones empresariales idénticas o análogas—. Si los actores no ejercitan conjuntamente las acciones en este supuesto, el juzgado debe acordar de oficio la acumulación de los procesos, salvo que aprecie motivadamente que ocasionaría perjuicios desproporcionados a la tutela judicial efectiva de los demás intervinientes (art. 25.3).
En reclamaciones sobre accidente de trabajo y enfermedad profesional pueden acumularse todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios derivadas de un mismo hecho, incluidas las relativas a mejoras voluntarias, que el trabajador perjudicado o sus causahabientes puedan ejercitar contra el empresario u otros responsables (art. 25.4).
Actos preparatorios, diligencias preliminares y medidas cautelares
Quien pretenda demandar puede solicitar del órgano judicial que aquel contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración sobre algún hecho relativo a su personalidad, capacidad, representación o legitimación, o aporte algún documento necesario para el juicio; igualmente puede solicitarse la determinación de los socios o gestores de una entidad sin personalidad, o de los integrantes de un grupo o unidad empresarial (art. 76.1). El juicio también puede prepararse, en defensa de intereses colectivos, para concretar a los integrantes de un grupo de afectados fácilmente determinable (art. 76.2). Contra la resolución que deniegue estas diligencias no cabe recurso, sin perjuicio del que proceda contra la sentencia (art. 76.6).
Cuando el examen de libros, cuentas o cualquier otro documento sea imprescindible para fundamentar la demanda o su oposición, quien pretenda demandar o prevea ser demandado puede solicitar del órgano judicial la exhibición previa de documentos, pudiendo acudir asesorado por un experto contable (art. 77). Cabe también solicitar la anticipación de la prueba cuando exista temor fundado de que, por causa de las personas o del estado de las cosas, no pueda practicarse en el momento procesal ordinario (art. 78).
Las medidas cautelares necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial se rigen por los arts. 721 a 747 LEC, con adaptación a las particularidades del proceso social; el órgano judicial puede decretar de oficio o a instancia de parte, o del Fondo de Garantía Salarial, el embargo preventivo de bienes del demandado cuando existan indicios de que pretende situarse en insolvencia (art. 79). Trabajadores, beneficiarios de la Seguridad Social, sindicatos y asociaciones de autónomos económicamente dependientes están exentos de prestar cauciones o garantías por las medidas cautelares.
Demanda y admisión en el proceso ordinario
La demanda se formula por escrito y debe contener, entre otros requisitos, la designación del órgano y de la modalidad procesal, la identificación del demandante y demás interesados, la enumeración clara y concreta de los hechos, la súplica correspondiente y, si el demandante litiga por sí mismo, un domicilio a efectos de notificaciones (art. 80.1). A la demanda se acompaña la documentación justificativa de haber intentado la conciliación o mediación previas, o del agotamiento de la vía administrativa cuando proceda (art. 80.2).
El letrado o letrada de la Administración de Justicia, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, comprueba la jurisdicción y competencia y resuelve sobre la admisión, o advierte a la parte de los defectos u omisiones para que los subsane en el plazo de cuatro días (art. 81.1-2). Si no se acompaña certificación de la conciliación o mediación previa, se advierte al demandante que debe acreditar su celebración o intento en el plazo de quince días, con apercibimiento de archivo (art. 81.3). Admitida la demanda, se requiere a la parte demandada para que, en el plazo de dos días, designe letrado, graduado social o procurador (art. 81.5).
Señalamiento, conciliación y celebración del juicio
Admitida la demanda, el letrado de la Administración de Justicia señala el día y hora de los actos de conciliación y juicio, que pueden celebrarse separada o sucesivamente, debiendo mediar un mínimo de diez días entre la citación y su celebración (art. 82.1-2). La conciliación anticipada se celebra a partir de los diez días desde la admisión de la demanda y con una antelación mínima de treinta días a la celebración del juicio (art. 82.3).
Solo a petición de ambas partes o por motivos justificados puede el letrado suspender, por una sola vez, los actos de conciliación y juicio, señalándose de nuevo dentro de los diez días siguientes; excepcionalmente cabe una segunda suspensión (art. 83.1). Si el actor, citado en forma, no comparece ni alega justa causa, se le tiene por desistido de la demanda; la incomparecencia del demandado no impide la celebración de los actos (art. 83.2-3).
El letrado de la Administración de Justicia intenta la conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia; si las partes alcanzan avenencia, dicta decreto aprobándola y archivando las actuaciones (art. 84.1). De no haber avenencia, se celebra el juicio: el demandante ratifica o amplía su demanda sin variación sustancial, y el demandado contesta afirmando o negando los hechos y alegando las excepciones que estime procedentes; solo cabe reconvención si fue anunciada en la conciliación previa (art. 85.1-3). En ningún caso se suspende el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los mismos hechos, salvo el supuesto especial de falsedad documental de notoria influencia (art. 86).
Prueba, sentencia y proceso monitorio
En el acto del juicio se admiten las pruebas que puedan practicarse sobre los hechos sin conformidad, siempre que sean útiles y pertinentes; el órgano judicial resuelve sobre su admisión y las partes pueden hacer constar su protesta contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, a efectos del recurso contra la sentencia (art. 87.1-2). Practicada la prueba, las partes formulan oralmente sus conclusiones, de modo concreto y preciso (art. 87.4).
El juez o tribunal dicta sentencia en el plazo de cinco días, publicándose de inmediato y notificándose a las partes dentro de los dos días siguientes (art. 97.1). La sentencia declara expresamente los hechos probados y fundamenta los pronunciamientos del fallo; puede imponer, motivadamente, una sanción pecuniaria al litigante que no acudió injustificadamente a la conciliación o que obró con mala fe o temeridad (art. 97.2-3). Si el juez que presidió el juicio no puede dictar sentencia, el juicio debe celebrarse de nuevo (art. 98).
En reclamaciones frente a empresarios no concursados, por cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada derivadas de la relación laboral que no excedan de quince mil euros, el trabajador puede acudir al proceso monitorio: presentada la petición inicial con los documentos que acrediten la deuda, el letrado de la Administración de Justicia requiere al empresario para que, en el plazo de diez días, pague o comparezca alegando las razones de su oposición, con apercibimiento de despacho de ejecución (art. 101).
Datos clave
- Plazo de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal antes de declarar de oficio la falta de jurisdicción o competencia: 3 días (art. 5.3).
- La caducidad de la acción se entiende suspendida desde la presentación de la demanda hasta que sea firme el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia (art. 5.5).
- Los Juzgados de lo Social conocen en única instancia de los procesos del orden social (art. 6.1).
- Las Salas de lo Social de los TSJ conocen en única instancia de los despidos colectivos y conflictos de ámbito no superior a una Comunidad Autónoma (art. 7).
- La Audiencia Nacional conoce en única instancia de los procesos de ámbito superior a una Comunidad Autónoma (art. 8).
- El Tribunal Supremo conoce de la casación, de la revisión de sentencias firmes y de las cuestiones de competencia sin superior jerárquico común (art. 9).
- Fuero general del Juzgado de lo Social: lugar de prestación de servicios o domicilio del demandado, a elección del demandante (art. 10.1).
- Las cuestiones de competencia entre órganos subordinados no pueden suscitarse (art. 13.1); las declinatorias se resuelven en sentencia sin suspender el curso de los autos (art. 14, regla 1.ª).
- Capacidad procesal de los trabajadores mayores de 16 y menores de 18 años sin necesidad de autorización cuando no la precisen legalmente para contratar (art. 16.2).
- En demandas conjuntas de más de diez actores es obligatorio designar representante común (art. 19.2).
- Defensa por abogado y representación por graduado social colegiado: facultativas en la instancia; obligatorias en suplicación; abogado preceptivo en casación (art. 21.1).
- Los sindicatos están exentos de depósitos y consignaciones y gozan de justicia gratuita cuando actúan en defensa de un interés colectivo (art. 20.4).
- El FOGASA puede comparecer como parte en cualquier fase del proceso sin retroceder el curso de las actuaciones (art. 23.1).
- Tras el pago de prestaciones, el FOGASA se subroga en los derechos y acciones del trabajador y debe acreditar fehacientemente el abono (art. 24.1).
- El actor puede acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de distintos títulos, si pueden tramitarse ante el mismo juzgado (art. 25.1).
- Entre la citación y la celebración de los actos de conciliación y juicio deben mediar al menos 10 días; la conciliación anticipada, al menos 30 días antes del juicio (art. 82.1 y 82.3).
- El letrado de la Administración de Justicia solo puede suspender los actos de conciliación y juicio una vez, con nuevo señalamiento dentro de los 10 días siguientes (art. 83.1).
- La sentencia se dicta en el plazo de 5 días desde el juicio y se notifica a las partes dentro de los 2 días siguientes (art. 97.1).
- El proceso monitorio laboral opera en reclamaciones frente a empresarios no concursados de hasta 15.000 euros; el requerimiento de pago concede al empresario un plazo de 10 días (art. 101).