Tema 36 — El procedimiento de apremio. Valoración de los bienes embargados
Formas de realización de los bienes embargados
El LAJ entrega directamente al ejecutante, por su valor nominal, los bienes embargados que sean dinero efectivo, saldos de cuentas corrientes u otras de inmediata disposición, divisas convertibles previa conversión, o cualquier bien cuyo valor nominal coincida con el de mercado o cuya entrega por ese valor acepte el acreedor (art. 634.1). Cuando las cantidades embargadas tengan carácter periódico, puede acordarse su entrega mediante una sola resolución que ampare las posteriores entregas hasta el completo pago (art. 634.2).
Si los bienes embargados son acciones, obligaciones u otros valores admitidos a negociación en mercado secundario, se enajenan con arreglo a las leyes que rigen esos mercados; si son acciones o participaciones que no cotizan, la realización se hace atendiendo a las disposiciones estatutarias sobre adquisición preferente y, a falta de éstas, mediante subasta judicial (art. 635).
Los demás bienes o derechos se realizan en la forma convenida entre las partes e interesados y aprobada por el LAJ; a falta de convenio de realización, la enajenación se lleva a cabo mediante subasta judicial (art. 636.1-2). Una vez embargados los bienes, se practican las actuaciones precisas para la subasta en el plazo señalado, salvo que se solicite y ordene una forma de realización diferente.
El avalúo y la tasación pericial de los bienes
Si los bienes embargados no son de los previstos en los artículos 634 y 635, se procede a su avalúo, salvo que ejecutante y ejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su valor (art. 637). El LAJ designa el perito tasador de entre quienes presten servicio en la Administración de Justicia; en su defecto, puede encomendarse a organismos técnicos de las Administraciones Públicas o, en último término, a peritos de listas suministradas por entidades habilitantes y colegios profesionales. El perito designado puede ser recusado por ejecutante y ejecutado personados (art. 638.1-2).
Aceptado el nombramiento, el perito entrega la valoración al tribunal y a las partes personadas en el plazo de ocho días desde la aceptación del encargo, plazo ampliable sólo por causas justificadas según decreto del LAJ (art. 639.2). La tasación se hace por el valor de mercado, sin descontar, en bienes inmuebles, las cargas y gravámenes, que se tienen en cuenta conforme al artículo 666 (art. 639.3). Las partes y los acreedores posteriores pueden presentar alegaciones a la valoración, con informes de perito propio, dentro de los cinco días siguientes a la entrega de la tasación (art. 639.4).
El convenio de realización y la preparación de la subasta de bienes muebles
El ejecutante, el ejecutado y quien acredite interés directo en la ejecución pueden convenir el modo de realización más eficaz de los bienes, incluida la realización por persona o entidad especializada; si hay acuerdo entre ejecutante y ejecutado sin perjuicio de terceros, lo aprueba el LAJ mediante decreto, suspendiéndose la ejecución respecto del bien objeto del acuerdo (art. 640.1-2).
La subasta tiene por objeto la venta de uno o varios bienes o lotes, correspondiendo al LAJ la formación de los lotes, previa audiencia de las partes por cinco días; no se convoca subasta de bienes cuando, según su tasación, sea previsible que no se obtendrá una cantidad que supere los gastos de la propia subasta (art. 643). Fijado el justiprecio, el LAJ acuerda mediante decreto la convocatoria de la subasta, informando al ejecutado de que puede, en el plazo de diez días desde la notificación, comunicar su deseo de facilitar el desarrollo de la subasta y consentir la inspección del bien (art. 644).
Firme la resolución de convocatoria, el anuncio se publica en el Boletín Oficial del Estado, remitiéndose telemáticamente por el LAJ, y en el Portal de Subastas se incorpora el edicto con las condiciones generales y particulares y el informe de avalúo que sirve de tipo para la subasta (arts. 645-646).
Requisitos para pujar y desarrollo de la subasta de bienes muebles
Para tomar parte en la subasta, los licitadores deben identificarse de forma suficiente, declarar que conocen las condiciones de la subasta y estar en posesión de la acreditación correspondiente, para lo cual es necesario haber consignado la cantidad exigida (art. 647.1). La subasta electrónica se celebra en el Portal dependiente de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado; se abre transcurridas al menos veinticuatro horas desde la publicación del anuncio (art. 648, reglas 1ª y 2ª).
La subasta admite posturas secretas durante el plazo improrrogable de veinte días naturales desde su apertura; no puede finalizar en sábados, domingos, festivos nacionales, entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, ni en agosto (art. 649.1). Cuando la mejor postura sea igual o superior al 50 por ciento del valor de subasta, el LAJ aprueba el remate mediante decreto al día siguiente del cierre; el mejor postor debe consignar la diferencia entre el depósito y el precio en el plazo de diez días desde el cierre, tras lo cual se le pone en posesión de los bienes y se dicta decreto de adjudicación (art. 650.1).
Si no hay ningún postor, el LAJ procede al alzamiento del embargo a instancia del ejecutado (art. 651). El precio del remate se entrega al ejecutante a cuenta de la cantidad por la que se despachó ejecución; si sobrepasa esa cantidad, se retiene el remanente a disposición del tribunal hasta liquidar lo que finalmente se deba (art. 654.1).
Certificación de dominio y cargas y comunicación a titulares posteriores
Las normas de esta sección se aplican a las subastas de bienes inmuebles y a las de bienes muebles sujetos a un régimen de publicidad registral similar (art. 655.1). El LAJ libra mandamiento al registrador para que remita certificación de dominio y cargas, expresando la titularidad del dominio y demás derechos reales y la relación completa de cargas inscritas o, en su caso, que el bien está libre de cargas; se expide en formato electrónico y con contenido estructurado (art. 656.1).
El LAJ se dirige de oficio a los acreedores registrales con créditos preferentes o de igual rango y al ejecutado para que informen sobre la subsistencia actual del crédito garantizado y su cuantía (art. 657.1). Si de la certificación resulta que el bien está inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, el LAJ, oídas las partes, ordena alzar el embargo, salvo que el procedimiento se siga contra el ejecutado como heredero del titular registral (art. 658).
El registrador comunica la existencia de la ejecución a los titulares de derechos inscritos en asientos posteriores al del ejecutante, siempre que conste su domicilio en el Registro (art. 659.1); a los titulares de derechos inscritos con posterioridad a la certificación no se les notifica, pero se les da intervención en el avalúo si acreditan su inscripción (art. 659.2). Los titulares de derechos posteriores que satisfagan antes del remate el crédito, intereses y costas quedan subrogados en los derechos del actor hasta el importe satisfecho (art. 659.3).
La subasta de bienes inmuebles
Los bienes inmuebles salen a subasta por el valor que resulte de deducir de su avalúo el importe de todas las cargas y derechos anteriores al gravamen por el que se despachó ejecución, según resulte de la certificación registral; si el valor de las cargas iguala o excede el determinado para el bien, el LAJ deja en suspenso la ejecución sobre ese bien (art. 666).
Para tomar parte en la subasta, los postores deben consignar previamente una cantidad equivalente al 20 por ciento del valor dado a los bienes, o un mínimo de 1.000 euros si ese porcentaje resulta inferior; por el mero hecho de participar se entiende que aceptan la titulación existente y que se subrogan en las cargas anteriores al crédito ejecutado (art. 669.1-2).
Si la mejor postura es igual o superior al 70 por ciento del valor de salida, el LAJ aprueba el remate mediante decreto al día siguiente del cierre; el mejor postor debe consignar la diferencia entre lo depositado y el precio total en el plazo de veinte días siguientes al cierre (art. 670.1). Si no hay ningún postor, el LAJ procede al alzamiento del embargo a instancia del ejecutado; no obstante, éste, por sí o a propuesta del ejecutante, puede designar a alguien dispuesto a adjudicarse el bien por importe igual o superior al 50 por ciento de su valor de subasta, o por la cantidad suficiente para la completa satisfacción del ejecutante, sin que pueda ser inferior al 40 por ciento del valor de subasta (art. 671). El remanente que exceda del pago al ejecutante se retiene para los acreedores con derecho inscrito o anotado posterior (art. 672.1).
Inscripción, cancelación de cargas y entrega de la posesión
Es título bastante para la inscripción en el Registro de la Propiedad el testimonio expedido por el LAJ del decreto de adjudicación, comprensivo de la aprobación del remate o de la transmisión por convenio de realización, expresando que se ha consignado el precio (art. 673). A instancia del adquirente, se expide mandamiento de cancelación de la anotación o inscripción del gravamen que originó el remate, así como de todas las inscripciones y anotaciones posteriores (art. 674).
Si el adquirente lo solicita, se le pone en posesión del inmueble no ocupado; si está ocupado, el LAJ acuerda el lanzamiento cuando el tribunal haya resuelto, con fijación de día y hora exacta, que los ocupantes no tienen derecho a permanecer; la petición debe efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble (art. 675.1-2).
El ejecutante puede pedir en cualquier momento que se entreguen en administración todos o parte de los bienes embargados para aplicar sus rendimientos al pago del principal, intereses y costas; antes de acordarla se da audiencia a los terceros titulares de derechos posteriores inscritos (art. 676.1-2). El acreedor rinde cuentas anualmente de la administración para pago; de las cuentas presentadas se da vista al ejecutado por quince días, y si formula alegaciones, se traslada al ejecutante por nueve días (art. 678.1).
La ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados
Las normas de este capítulo sólo se aplican cuando la ejecución se dirige exclusivamente contra bienes pignorados o hipotecados en garantía de la deuda por la que se procede (art. 682.1). Cuando se persiguen bienes hipotecados, además, en la escritura de constitución debe determinarse el precio de tasación de la finca para servir de tipo en la subasta, que no puede ser inferior al 75 por cien del valor de tasación (art. 682.2.1º).
Es competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde radique la finca hipotecada (art. 684.1.1º). La demanda ejecutiva se dirige frente al deudor y, en su caso, frente al hipotecante no deudor o el tercer poseedor que haya acreditado su adquisición al acreedor (art. 685.1). En el auto de despacho se manda requerir de pago al deudor y, en su caso, al hipotecante no deudor o tercer poseedor, en el domicilio vigente en el Registro (art. 686.1).
Si la ejecución se sigue sobre bienes hipotecados, se reclama del registrador certificación de dominio y cargas junto con inserción literal de la inscripción de hipoteca; si de ella resulta que la hipoteca no existe o ha sido cancelada, el LAJ dicta decreto poniendo fin a la ejecución (art. 688.1 y 3). Transcurridos veinte días desde el requerimiento de pago y las notificaciones procedentes, se procede, a instancia del actor, deudor o tercer poseedor, a la subasta de la finca hipotecada, con arreglo a las normas de la subasta de bienes inmuebles (art. 691.1 y 4).
Oposición y tercerías en la ejecución sobre bienes hipotecados
En los procedimientos de este capítulo, la oposición del ejecutado sólo se admite fundada en la extinción de la garantía o de la obligación garantizada, acreditada con certificación registral de cancelación o escritura de carta de pago, o en el error en la determinación de la cantidad exigible cuando la deuda sea el saldo de una cuenta entre ejecutante y ejecutado, debiendo el ejecutado acompañar su libreta y discrepar del saldo presentado por el ejecutante (art. 695.1).
Para admitir la tercería de dominio en estos procedimientos, debe acompañarse a la demanda título de propiedad de fecha fehaciente anterior a la constitución de la garantía, inscrito a favor del tercerista o su causante con fecha anterior a la inscripción de la garantía; su admisión suspende la ejecución respecto de los bienes afectados, pudiendo continuar respecto de los demás si lo solicita el acreedor (art. 696).
Fuera de los casos de extinción de la garantía y de tercería de dominio, estos procedimientos sólo se suspenden por prejudicialidad penal, cuando se acredite la existencia de causa criminal sobre hechos que, de ser ciertos, determinarían la falsedad del título o la invalidez del despacho de ejecución (art. 697). Cualquier reclamación no comprendida en los artículos anteriores, incluida la nulidad del título o la cuantía de la deuda, se ventila en el juicio declarativo correspondiente, sin suspender ni entorpecer el procedimiento hipotecario (art. 698.1).
Datos clave
- Plazo del perito tasador para entregar la valoración de los bienes embargados: 8 días desde la aceptación del encargo (art. 639.2).
- Plazo de alegaciones a la tasación por partes y acreedores posteriores: 5 días desde la entrega de la valoración (art. 639.4).
- Duración de la subasta electrónica de bienes muebles: 20 días naturales improrrogables desde su apertura (art. 649.1); no finaliza en sábados, domingos, festivos, entre el 24-12 y el 6-1, ni en agosto.
- Subasta de bienes muebles: se aprueba el remate con postura igual o superior al 50% del valor de subasta; consignación de la diferencia en 10 días (art. 650.1).
- Subasta de bienes inmuebles: se aprueba el remate con postura igual o superior al 70% del valor de salida; consignación de la diferencia en 20 días (art. 670.1).
- Depósito exigido para pujar en subasta de inmuebles: 20% del valor del bien, con mínimo de 1.000 euros (art. 669.1).
- Subasta de inmuebles sin postores: adjudicación posible por el 50% del valor, o por el 40% si cubre la satisfacción del ejecutante (art. 671).
- Plazo para pedir el lanzamiento de ocupantes tras la adquisición del inmueble: 1 año desde la adquisición (art. 675.2).
- Rendición de cuentas de la administración para pago: anual; vista al ejecutado por 15 días y traslado al ejecutante por 9 días (art. 678.1).
- Tipo mínimo de tasación pactado en la hipoteca para servir de tipo en subasta: no inferior al 75% del valor de tasación (art. 682.2.1º).
- Plazo desde el requerimiento de pago hipotecario hasta la subasta de la finca: 20 días (art. 691.1).
- La tasación de bienes se realiza por su valor de mercado (art. 639.3); en inmuebles, se descuentan las cargas preferentes para fijar el valor de salida a subasta (art. 666.1).