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Tema 59 — Recurso contencioso-administrativo: Diligencias preliminares

El requerimiento previo entre Administraciones públicas

En los litigios entre Administraciones públicas no cabe interponer recurso en vía administrativa (art. 44.1). No obstante, cuando una Administración se proponga interponer recurso contencioso-administrativo contra otra, puede requerirla previamente, con carácter facultativo, para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada.

Esta facultad de requerimiento no se aplica cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos competentes para resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación del sector público: en tal caso, se interpone el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo.

El requerimiento debe dirigirse al órgano competente mediante escrito razonado que concrete la disposición, acto, actuación o inactividad, y debe producirse en el plazo de dos meses contados desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido o podido conocer el acto, actuación o inactividad (art. 44.2). El requerimiento se entiende rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contesta (art. 44.3). Queda a salvo lo dispuesto sobre esta materia en la legislación de régimen local.

El escrito de interposición del recurso

El recurso contencioso-administrativo se inicia mediante un escrito reducido a citar la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne, y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso, salvo que la LJCA disponga otra cosa (art. 45.1).

A este escrito debe acompañarse:

  • El documento que acredite la representación del compareciente, salvo si figurase unido a las actuaciones de otro recurso pendiente ante el mismo Juzgado o Tribunal, en cuyo caso puede solicitarse certificación para su unión a los autos.
  • El documento o documentos que acrediten la legitimación del actor cuando la ostente por habérsela transmitido otro por herencia o cualquier otro título.
  • La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la disposición se haya publicado. Si el objeto del recurso es la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se menciona el órgano o dependencia a que se atribuya, el expediente en que tuviera origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto del recurso.
  • El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas, con arreglo a sus normas o estatutos.

Plazos para interponer el recurso

El plazo general para interponer el recurso contencioso-administrativo es de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si este fuera expreso. Si el acto no fuera expreso, el plazo es de seis meses, contados desde el día siguiente a aquel en que, de acuerdo con la normativa específica, se produzca el acto presunto (art. 46.1).

En los supuestos del artículo 29 (recurso contra la inactividad), los dos meses se cuentan a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo (art. 46.2).

Si el recurso se dirige contra una actuación en vía de hecho, el plazo es de diez días, a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo del requerimiento del artículo 30; si no hubiera requerimiento, el plazo es de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho (art. 46.3).

El plazo se cuenta desde el día siguiente a aquel en que se notifique la resolución expresa del recurso potestativo de reposición o en que este deba entenderse presuntamente desestimado (art. 46.4). El plazo para interponer recurso de lesividad es de dos meses a contar desde el día siguiente a la fecha de la declaración de lesividad (art. 46.5).

Anuncio de la interposición del recurso

Una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 45.3 (aportación de la copia o indicación del acto o disposición recurridos), el letrado de la Administración de Justicia, en el siguiente día hábil, acuerda —si lo solicita el recurrente— que se anuncie la interposición del recurso, remitiendo el oficio electrónicamente para su publicación por el órgano competente en el periódico oficial que proceda según el ámbito territorial de competencia del órgano autor de la actividad administrativa recurrida (art. 47.1).

La publicación es costeada por el recurrente, sin perjuicio de que el letrado de la Administración de Justicia pueda también acordarla de oficio si lo estima conveniente.

Este anuncio cumple una función de publicidad frente a terceros que pudieran ostentar un interés legítimo en el resultado del proceso, permitiéndoles comparecer y personarse como codemandados o coadyuvantes antes de que avance la tramitación, especialmente relevante en los recursos directos contra disposiciones de carácter general, cuya anulación produce efectos generales.

Reclamación del expediente administrativo

El letrado o letrada de la Administración de Justicia, al acordar el anuncio de la interposición, o mediante diligencia si la publicación no fuera necesaria, requiere a la Administración que le remita el expediente administrativo, ordenándole que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49. El expediente se reclama al órgano autor de la disposición o acto impugnado, o a aquel al que se impute la inactividad o vía de hecho (art. 48.1).

El expediente debe ser remitido en el plazo improrrogable de veinte días, a contar desde que la comunicación judicial tenga entrada en el registro general del órgano requerido, poniéndose la entrada en conocimiento del órgano jurisdiccional (art. 48.3).

El expediente se envía completo, en soporte electrónico, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga; al remitirlo, la Administración debe identificar al órgano responsable del cumplimiento de la resolución judicial (art. 48.4). Si el expediente fuera reclamado por varios juzgados o tribunales, la Administración envía copias en soporte electrónico que reúnan los mismos requisitos.

Emplazamientos a interesados y personación

La resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notifica en los cinco días siguientes a su adopción a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve días, con arreglo a lo dispuesto en la normativa del procedimiento administrativo común (art. 49.1).

Hechas las notificaciones, se envía el expediente al Juzgado o Tribunal, incorporando la justificación de los emplazamientos efectuados, salvo que no hubieran podido practicarse dentro del plazo fijado para la remisión del expediente, en cuyo caso este se envía sin demora y la justificación de los emplazamientos se remite una vez se ultimen (art. 49.2).

El emplazamiento de la Administración se entiende efectuado por la propia reclamación del expediente, y las Administraciones públicas se entienden personadas por el envío del expediente (art. 50.1-2). Los demandados legalmente emplazados pueden personarse en autos dentro del plazo concedido; si lo hicieran posteriormente, se les tiene por parte para los trámites no precluidos; y si no se personan oportunamente, el procedimiento continúa por sus trámites, sin que haya lugar a practicarles notificaciones de ninguna clase (art. 50.3).

Inadmisión a limine del recurso

El Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declara no haber lugar a la admisión del recurso cuando conste de modo inequívoco y manifiesto: la falta de jurisdicción o la incompetencia del Juzgado o Tribunal; la falta de legitimación del recurrente; haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación; o haber caducado el plazo de interposición del recurso (art. 51.1).

El Juzgado o Sala puede además inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo, por sentencia firme, otros recursos sustancialmente iguales, mencionando en tal caso la resolución o resoluciones desestimatorias (art. 51.2).

Cuando se impugne una actuación material constitutiva de vía de hecho, el Juzgado o Sala puede también inadmitir el recurso si fuera evidente que la actuación administrativa se produjo dentro de la competencia y conforme a las reglas del procedimiento legalmente establecido. Asimismo, cuando se impugne la no realización de las obligaciones a que se refiere el artículo 29, el recurso se inadmite si fuera evidente la ausencia de obligación concreta de la Administración respecto de los recurrentes (art. 51.3).

Antes de pronunciarse sobre la inadmisión, el Juzgado o la Sala hace saber a las partes el motivo en que pudiera fundarse, para que en el plazo común de diez días aleguen lo que estimen procedente (art. 51.4).

Datos clave

  • Art. 44: requerimiento previo entre Administraciones, facultativo, en plazo de 2 meses; se entiende rechazado si no se contesta en el mes siguiente a su recepción.
  • Art. 44: no requiere requerimiento previo el recurso contra decisiones de los órganos de recursos especiales en materia de contratación del sector público.
  • Art. 45: el recurso se inicia por escrito reducido citando la disposición, acto, inactividad o vía de hecho que se impugna.
  • Art. 46: plazo general de interposición de 2 meses desde la notificación/publicación del acto expreso o la disposición; 6 meses si el acto es presunto.
  • Art. 46: contra vía de hecho, 10 días desde que finaliza el plazo del requerimiento del art. 30, o 20 días desde el inicio de la actuación si no hubo requerimiento.
  • Art. 46: plazo del recurso de lesividad de 2 meses desde la declaración de lesividad.
  • Art. 47: el anuncio de la interposición se publica, a instancia del recurrente o de oficio, en el periódico oficial correspondiente al ámbito territorial del órgano autor.
  • Art. 48: el expediente administrativo debe remitirse en plazo improrrogable de 20 días desde la entrada de la comunicación judicial en el registro del órgano requerido.
  • Art. 49: notificación a interesados en 5 días desde la resolución que acuerda remitir el expediente, con emplazamiento para personarse en 9 días.
  • Art. 50: el emplazamiento de la Administración se entiende efectuado por la reclamación del expediente; se entiende personada por su envío.
  • Art. 51: causas de inadmisión a limine: falta de jurisdicción o competencia, falta de legitimación, actividad no impugnable, caducidad del plazo.
  • Art. 51: antes de inadmitir, el Juzgado o Sala da audiencia a las partes por plazo común de 10 días.