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Tema 53 — El procedimiento de Responsabilidad Penal del Menor. Principios reguladores

Ámbito de aplicación y principios generales

El art. 1 LO 5/2000 delimita el ámbito subjetivo de la Ley: se aplica para exigir responsabilidad a las personas mayores de catorce y menores de dieciocho años por hechos tipificados como delito en el Código Penal o en leyes penales especiales; a estas personas se les reconocen todos los derechos de la Constitución y del ordenamiento, en particular de la LO 1/1996 y de la Convención sobre los Derechos del Niño.

El art. 2 atribuye la competencia a los Jueces de Menores del lugar donde se cometió el hecho, incluyendo la ejecución de las sentencias y la responsabilidad civil derivada; el Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional conoce de los delitos de terrorismo (arts. 571 a 580 CP) y de los cometidos por menores en el extranjero cuando corresponda a la jurisdicción española.

El art. 3 excluye de esta Ley a los menores de catorce años: no se les exige responsabilidad penal, sino que se aplican las normas de protección de menores del Código Civil, remitiendo el Ministerio Fiscal testimonio a la entidad pública de protección. El art. 4 obliga al Ministerio Fiscal y al Juez de Menores a velar por la protección de los derechos de las víctimas. El art. 5 exige que no concurra ninguna causa de exención o extinción de la responsabilidad criminal del Código Penal, con aplicación de medidas terapéuticas cuando concurran las eximentes de los números 1.º a 3.º del art. 20 CP.

El art. 8 consagra el principio acusatorio: el Juez de Menores no puede imponer una medida más restrictiva ni de mayor duración que la solicitada por el Ministerio Fiscal o el acusador particular, ni exceder, en las medidas privativas de libertad, el tiempo de la pena que correspondería a un adulto por el mismo hecho.

Las medidas y su duración

El art. 7 LO 5/2000 enumera las medidas que pueden imponer los Jueces de Menores, ordenadas según la restricción de derechos: internamiento en régimen cerrado, semiabierto o abierto; internamiento terapéutico; libertad vigilada; prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima; convivencia con otra persona, familia o grupo educativo; prestaciones en beneficio de la comunidad; tareas socio-educativas; amonestación; privación del permiso de conducir; y permanencia de fin de semana, entre otras.

El art. 9 fija reglas generales de duración: si los hechos se califican de falta, sólo caben libertad vigilada hasta seis meses, amonestación, permanencia de fin de semana hasta cuatro fines de semana, prestaciones en beneficio de la comunidad hasta cincuenta horas, privación de licencias hasta un año, prohibición de aproximación hasta seis meses y tareas socio-educativas hasta seis meses. El internamiento en régimen cerrado sólo procede si los hechos son delito grave, si son delito menos grave cometido con violencia, intimidación o grave riesgo, o si se cometen en grupo o al servicio de una organización.

El art. 10 distingue por edad: entre catorce y quince años, la medida puede alcanzar tres años de duración (ciento cincuenta horas de prestaciones, doce fines de semana); entre dieciséis y diecisiete años, hasta seis años (doscientas horas, dieciséis fines de semana); en supuestos de extrema gravedad, el internamiento cerrado es de uno a seis años, complementado con libertad vigilada de hasta cinco años. El art. 11 regula la pluralidad de infracciones, con un límite de diez años de internamiento cerrado para mayores de dieciséis años y seis años para los menores de esa edad en los supuestos más graves.

Modificación de la medida, refundición y prescripción

El art. 12 atribuye la competencia para la ejecución conjunta de varias medidas al Juez que dictó la primera sentencia firme, cuando existan otras medidas firmes impuestas al mismo menor por otros Juzgados. El art. 13 permite al Juez competente para la ejecución dejar sin efecto la medida, reducir su duración o sustituirla por otra, siempre en interés del menor, mediante auto motivado.

El art. 14 regula la mayoría de edad del condenado: alcanzada esta, la medida continúa hasta cumplir sus objetivos; si se trata de internamiento en régimen cerrado y el menor cumple dieciocho años sin haber finalizado, el Juez puede ordenar su cumplimiento en centro penitenciario; y si el sujeto ha cumplido veintiún años, el cumplimiento en centro penitenciario es obligatorio.

El art. 15 fija los plazos de prescripción: conforme a las reglas del Código Penal para los delitos de mayor gravedad (homicidio, agresión sexual, terrorismo); a los cinco años para delito grave con pena superior a diez años; a los tres años para cualquier otro delito grave; al año, para delito menos grave; y a los tres meses, para falta. Las medidas de duración superior a dos años prescriben a los tres años; las restantes, a los dos años, salvo amonestación, prestaciones en beneficio de la comunidad y permanencia de fin de semana, que prescriben al año.

Instrucción por el Ministerio Fiscal

El art. 16 atribuye al Ministerio Fiscal la instrucción de los procedimientos; quien tenga noticia de un hecho debe ponerlo en su conocimiento; el Fiscal admite o no a trámite la denuncia y puede resolver el archivo si los hechos no son constitutivos de delito o carecen de autor conocido; abre además una pieza separada de responsabilidad civil.

El art. 22 reconoce al menor, desde la incoación del expediente, el derecho a ser informado, a designar abogado o que se le nombre de oficio, a intervenir en las diligencias, a ser oído antes de cualquier resolución que le afecte y a la asistencia afectiva y psicológica. El Fiscal requiere la designación de letrado en el plazo de tres días.

El art. 23 regula la actuación instructora: el Fiscal da vista del expediente al letrado del menor en un plazo no superior a veinticuatro horas; no puede practicar por sí mismo diligencias restrictivas de derechos fundamentales, debiendo solicitarlas al Juzgado, que resuelve por auto motivado. El art. 24 permite decretar el secreto del expediente mediante auto motivado. El art. 25 regula la acusación particular. El art. 26 permite a las partes solicitar diligencias al Fiscal, reproducibles ante el Juzgado si son denegadas. El art. 27 exige al equipo técnico un informe sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor en el plazo de diez días, prorrogable hasta un mes en casos de gran complejidad.

Sobreseimiento, desistimiento y medidas cautelares

El art. 18 permite al Fiscal desistir de la incoación del expediente cuando los hechos sean delitos menos graves sin violencia o intimidación, o faltas, dando traslado a la entidad pública de protección de menores. El art. 19 permite el sobreseimiento por conciliación o reparación entre el menor y la víctima, atendiendo a la gravedad y a la falta de violencia grave, sólo cuando el hecho sea delito menos grave o falta; se entiende producida la conciliación cuando el menor reconoce el daño y se disculpa, y la reparación, cuando asume el compromiso de realizar acciones en beneficio de la víctima o la comunidad, seguido de su cumplimiento efectivo.

El art. 28 permite al Fiscal solicitar al Juez de Menores, en cualquier momento, la adopción de medidas cautelares —internamiento, libertad vigilada, prohibición de aproximación o convivencia con otra persona o familia— cuando existan indicios racionales de delito y riesgo de fuga u obstrucción de la justicia o de atentado contra los bienes jurídicos de la víctima; el Juez resuelve oído el letrado del menor, el equipo técnico y la entidad pública, tomando en especial consideración el interés del menor; la medida cautelar puede mantenerse hasta la sentencia firme.

El art. 29 regula las medidas cautelares en casos de exención de la responsabilidad por enajenación mental u otras circunstancias del art. 20 CP, adoptándose las medidas civiles precisas para la protección y custodia del menor.

Apertura de la audiencia y conformidad

El art. 30 dispone que, concluida la instrucción, el Fiscal remite al Juzgado de Menores el expediente con un escrito de alegaciones: descripción de los hechos, valoración jurídica, grado de participación, circunstancias del menor, medida propuesta y responsabilidad civil. El art. 31 abre el trámite de audiencia, con un plazo común de cinco días hábiles para que la acusación formule alegaciones y proponga prueba, y otros cinco días hábiles para el letrado del menor.

El art. 32 regula la sentencia de conformidad: si la acusación solicita alguna de las medidas de las letras e) a ñ) del art. 7.1 y hay conformidad del menor, su letrado y los responsables civiles, el Juez dicta sentencia sin más trámite. El art. 33 enumera otras decisiones posibles: celebración de la audiencia, sobreseimiento, archivo con remisión a la entidad pública, remisión al Juez competente, o práctica por el propio Juez de pruebas denegadas por el Fiscal.

El art. 34 señala la audiencia dentro de los diez días siguientes al auto de apertura. El art. 35 regula la no publicidad de la audiencia, con prohibición de difundir imágenes o datos identificativos del menor. El art. 36 regula la conformidad del menor: si se declara autor de los hechos y conforme con la medida y la responsabilidad civil, el Juez puede dictar resolución de conformidad; si sólo discrepa de la medida, la audiencia se limita a ese extremo. El art. 37 regula el desarrollo de la audiencia cuando no hay conformidad.

Sentencia y recursos

El art. 38 obliga al Juez de Menores a dictar sentencia en el plazo máximo de cinco días desde la finalización de la audiencia. El art. 39 exige que la sentencia sea motivada, valorando las pruebas, la personalidad, situación, necesidades y entorno del menor, su edad en el momento de dictarla y si cometió con anterioridad hechos de la misma naturaleza, resolviendo también sobre la responsabilidad civil; el fallo puede anticiparse oralmente al término de la audiencia.

El art. 40 permite suspender la ejecución del fallo cuando la medida no sea superior a dos años, durante un plazo de hasta dos años, quedando excluido de la suspensión el pronunciamiento sobre responsabilidad civil; entre las condiciones figura no ser condenado en sentencia firme durante el período de suspensión.

El art. 41 regula los recursos: apelación ante la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días, con vista pública salvo que se acuerde a puerta cerrada; reforma ante el propio Juzgado contra autos y providencias, en el plazo de tres días; y apelación contra los autos que pongan fin al procedimiento o resuelvan los incidentes de los arts. 13, 28, 29 y 40. El art. 42 prevé el recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuando se hubiera impuesto una medida del art. 10, en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia de apelación.

Ejecución de las medidas

El art. 43 exige que las medidas se ejecuten exclusivamente en virtud de sentencia firme dictada conforme al procedimiento de esta Ley. El art. 44 atribuye el control de la ejecución al Juez de Menores que dictó la sentencia, con funciones de aprobar los programas de ejecución, resolver revisiones de medidas y recursos. El art. 45 atribuye la ejecución material a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, que pueden establecer convenios de colaboración sin ceder la titularidad de la ejecución.

El art. 46 regula la liquidación de la medida por el Secretario del Juzgado, con abono del tiempo cumplido por medidas cautelares. El art. 47 regula la refundición de medidas cuando se hayan impuesto varias al mismo menor, con cumplimiento sucesivo si no es posible el simultáneo, y refundición hasta el límite del doble de la más grave cuando las medidas son de la misma naturaleza. El art. 48 regula el expediente personal del menor, de carácter reservado, accesible sólo a determinadas autoridades y al propio menor y su letrado.

El art. 49 obliga a la entidad pública a remitir informes de seguimiento sobre la ejecución y evolución del menor. El art. 50 regula el quebrantamiento: reingreso inmediato si la medida es privativa de libertad, o sustitución por otra de la misma naturaleza (o excepcionalmente por internamiento semiabierto) si no lo es. El art. 51 permite al Juez sustituir las medidas durante su ejecución por otras más adecuadas, por tiempo igual o inferior al que reste. El art. 52 regula la presentación de recursos por el menor durante la ejecución, resueltos por auto motivado en el plazo de dos días. El art. 53 dispone el archivo de la causa una vez cumplida la medida, mediante auto notificado a las partes.

Derechos, deberes y régimen disciplinario de los internados

El art. 54 exige que las medidas privativas de libertad se ejecuten en centros específicos para menores infractores, distintos de los penitenciarios, salvo cuando la Audiencia Nacional o el Juzgado Central de Menores requieran establecimientos propios. El art. 55 proclama el principio de resocialización: la vida en el centro debe tomar como referencia la vida en libertad, favoreciendo los vínculos familiares y sociales.

El art. 56 reconoce a los menores internados el derecho a que se respete su integridad física y salud, sin tratos degradantes; a recibir educación y formación; a preservar su dignidad e intimidad; y a estar en el centro más cercano a su domicilio. El art. 57 impone deberes: permanecer en el centro, recibir la enseñanza obligatoria, respetar las normas de funcionamiento y colaborar en la convivencia ordenada.

El art. 58 exige información escrita a los menores sobre sus derechos y obligaciones al ingreso, y reconoce su derecho a formular peticiones y quejas. El art. 59 regula las medidas de vigilancia y seguridad: inspecciones, registros, y medios de contención excepcionales, con exploración médica obligatoria en cuarenta y ocho horas tras su uso; se prohíbe la contención mecánica mediante sujeción a cama articulada u objeto fijo.

El art. 60 regula el régimen disciplinario: las faltas se clasifican en muy graves, graves y leves; las sanciones por faltas muy graves incluyen la separación del grupo de tres a siete días, la separación durante tres a cinco fines de semana, o la privación de salidas de quince días a un mes, respetando siempre la alimentación, la enseñanza obligatoria y las comunicaciones.

Responsabilidad civil derivada del hecho

El art. 61 LO 5/2000 atribuye el ejercicio de la acción civil al Ministerio Fiscal, salvo que el perjudicado renuncie, la ejercite por sí mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la apertura de la pieza separada, o la reserve para el orden civil. Cuando el responsable sea menor de dieciocho años, responden solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, salvo moderación judicial cuando no hubieran favorecido la conducta con dolo o negligencia grave.

El art. 62 remite la extensión de la responsabilidad civil al capítulo I del Título V del Libro I del Código Penal. El art. 63 declara a los aseguradores responsables civiles directos hasta el límite de la indemnización, con derecho de repetición.

El art. 64 regula el procedimiento: el Juez de Menores abre, simultáneamente con el proceso principal, una pieza separada de responsabilidad civil, notificando a los perjudicados su derecho a personarse y fijando el plazo para el ejercicio de la acción; en el escrito de personación deben indicarse las personas consideradas responsables. El Secretario judicial notifica también al menor y a sus representantes legales su condición de posibles responsables civiles.

Datos clave

  • Art. 1: se aplica a mayores de 14 y menores de 18 años; los menores de 14 quedan fuera y se rigen por la legislación de protección de menores (art. 3).
  • Art. 2: competencia del Juez de Menores del lugar del hecho; Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional para delitos de terrorismo (arts. 571-580 CP).
  • Art. 8: principio acusatorio: el Juez no puede imponer medida más grave ni de mayor duración que la pedida por la acusación.
  • Art. 9: en las faltas sólo caben medidas leves (libertad vigilada hasta 6 meses, prestaciones hasta 50 horas, etc.).
  • Art. 10: duración máxima 3 años (14-15 años) o 6 años (16-17 años); internamiento cerrado de 1 a 6 años en casos de extrema gravedad.
  • Art. 11: límite de 10 años de internamiento cerrado (mayores de 16) o 6 años (menores de 16) en pluralidad de infracciones graves.
  • Art. 14: al cumplir 18 años continúa la medida; a partir de los 21 años el internamiento cerrado se cumple obligatoriamente en centro penitenciario.
  • Art. 15: prescripción de 5 años (delito grave con pena >10 años), 3 años (otro delito grave), 1 año (delito menos grave) y 3 meses (falta).
  • Art. 19: sobreseimiento por conciliación o reparación sólo si el hecho es delito menos grave o falta.
  • Art. 23: el Fiscal no puede practicar diligencias restrictivas de derechos fundamentales; debe solicitarlas al Juzgado.
  • Art. 27: informe del equipo técnico en 10 días, prorrogables hasta 1 mes en casos complejos.
  • Art. 38: sentencia en el plazo máximo de 5 días tras la audiencia.
  • Art. 40: suspensión del fallo si la medida no excede de 2 años, por un máximo de 2 años.
  • Art. 41: recurso de apelación en 5 días ante la Audiencia Provincial; recurso de reforma en 3 días.
  • Art. 61: responsabilidad civil solidaria de padres, tutores, acogedores o guardadores del menor.