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Tema 47 — El denominado período intermedio; auto de conclusión del sumario; eventual revocación del auto y nuevas

La conclusión del sumario por el Juez instructor

Cuando el Juez instructor considera terminado el sumario, tras haberse practicado las diligencias acordadas de oficio o a instancia de parte, lo declara así mediante auto y ordena remitir los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente para conocer del delito, conforme al art. 622. Si no hay acusador privado y el Ministerio Fiscal entiende que ya existen elementos suficientes para calificar los hechos, puede instar al Juez de instrucción que remita lo actuado sin más dilaciones.

La sustanciación de recursos de apelación admitidos en un solo efecto no impide la terminación del sumario; cuando existan apelaciones pendientes, el auto de conclusión al remitirse a la Audiencia debe expresarlas, y en la Audiencia queda en suspenso la aplicación de los trámites posteriores hasta que se resuelvan.

El auto de conclusión del sumario se notifica, según el art. 623, al querellante particular (aunque solo tenga carácter de actor civil), al procesado y a las demás personas contra quienes resulte responsabilidad civil, emplazándoles para comparecer ante la Audiencia en el término de diez días, o de quince días si el emplazamiento es ante el Tribunal Supremo. También se pone en conocimiento del Ministerio Fiscal cuando la causa verse sobre delito en que deba intervenir por razón de su cargo.

Si el Juez instructor reputa que el hecho constituye falta y no delito, conforme al art. 624, manda remitir el proceso al Juez municipal, consultando el auto con el Tribunal superior competente. Una vez firme ese auto —por aprobación del superior o por desestimación de la casación interpuesta—, se emplaza a las partes por cinco días para comparecer ante el Juez municipal, que sustanciará el juicio conforme al libro VI de la Ley (art. 625).

Recibidos en el Tribunal los autos y piezas de convicción, el Secretario judicial designa al Magistrado ponente que corresponda por turno; durante el plazo de emplazamiento, el ponente abre los pliegos y objetos cerrados remitidos por el Juez de instrucción, y el Secretario judicial extiende acta de la apertura haciendo constar su estado (art. 626).

Trámite ante la Audiencia: instrucción de las partes y confirmación del auto

Transcurrido el plazo de emplazamiento, el art. 627 dispone que el Secretario judicial pase los autos para instrucción, por un término que no bajará de tres días ni excederá de diez según el volumen del proceso, sucesivamente al Ministerio Fiscal (si debe intervenir), después al Procurador del querellante si lo hubiere, y por último a la defensa del procesado. Si la causa excede de mil folios, el Secretario judicial puede prorrogar el término, sin que la prórroga exceda de otro tanto.

Al devolver la causa, cada parte acompaña escrito conformándose con el auto que declaró terminado el sumario o pidiendo la práctica de nuevas diligencias; si hay conformidad con la terminación, en el mismo escrito se solicita lo que convenga respecto a la apertura del juicio oral o al sobreseimiento de cualquier clase.

Devuelta la causa, o recogida de poder del último que la tuviera, el Secretario judicial la pasa inmediatamente al ponente, con los escritos presentados, por término de tres días (art. 628); durante ese trámite se dispone lo necesario para que el Fiscal, el querellante y los procesados puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y piezas de convicción sin peligro de alteración (art. 629).

Transcurrido dicho plazo, el Tribunal dicta auto confirmando o revocando el del Juez de instrucción (art. 630). Si lo revoca, se devuelve el proceso al Juez remitente expresando las diligencias que deban practicarse, junto con las piezas de convicción necesarias (art. 631). Si el auto de conclusión del sumario resulta confirmado, el Tribunal resuelve, dentro del tercer día, sobre la solicitud de apertura del juicio oral o de sobreseimiento (art. 632). En el auto que acuerde la apertura del juicio oral se dispone el traslado al que se refiere el art. 649, para que las partes formulen sus escritos de calificación (art. 633).

El sobreseimiento: concepto, clases y efectos

El art. 634 establece que el sobreseimiento puede ser libre o provisional, y a su vez total o parcial. Si es parcial, se manda abrir el juicio oral respecto de los procesados a quienes no favorezca, continuando la causa solo frente a estos. Si es total, se acuerda archivar la causa y las piezas de convicción que no tengan dueño conocido, tras practicarse las diligencias necesarias para ejecutar lo mandado.

Respecto de las piezas de convicción con dueño conocido, el art. 635 dispone que continúan retenidas si un tercero lo solicita, hasta que se resuelva la acción civil que se proponga entablar; el Tribunal, si accede a la retención, fija un plazo para acreditar que la acción se ha ejercitado. Transcurrido ese plazo sin acreditarlo, o si nadie reclama la retención, las piezas se devuelven a sus dueños, entendiéndose por tal quien las poseía al tiempo de ser incautadas por el Juez de instrucción. Cuando las piezas entrañen, por su naturaleza, algún peligro grave para intereses sociales o individuales, los Tribunales pueden darles el destino reglamentario o inutilizarlas, previa indemnización si procede.

Contra los autos de sobreseimiento solo procede, en su caso, el recurso de casación (art. 636). El auto se comunica a las víctimas del delito en la dirección de correo electrónico designada o, en su defecto, por correo ordinario, conforme a lo previsto en el art. 5.1.m) de la Ley del Estatuto de la Víctima del delito. En casos de muerte o desaparición ocasionada por el delito, la comunicación se extiende también a las personas del art. 109 bis.1, párrafo segundo, cuya identidad y dirección se conozcan, pudiendo el Juez o Tribunal acordar motivadamente prescindir de ella cuando ya se haya dirigido con éxito a varios familiares o hayan resultado infructuosas las gestiones de localización. Para ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea sin dirección conocida, la comunicación se remite a la oficina diplomática o consular española del país de residencia. Transcurridos cinco días desde la comunicación, se entiende que esta ha sido efectuada válidamente.

Sobreseimiento libre: supuestos y efectos

El art. 637 enumera de forma tasada los tres supuestos en que procede el sobreseimiento libre: 1.º cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio motivo a la causa; 2.º cuando el hecho no sea constitutivo de delito; y 3.º cuando los procesados aparezcan exentos de responsabilidad criminal como autores, cómplices o encubridores.

En los casos 1.º y 2.º, el art. 638 permite declarar, al decretar el sobreseimiento, que la formación de la causa no perjudica la reputación de los procesados. También puede reservarse al procesado, a su instancia, el derecho de perseguir al querellante como calumniador, y el Tribunal puede además mandar proceder de oficio contra el querellante con arreglo al Código Penal.

Si en el caso 2.º del art. 637 resulta que el hecho constituye una falta, el art. 639 ordena remitir la causa al Juez municipal competente para la celebración del juicio correspondiente.

En el caso 3.º del art. 637, el art. 640 dispone que el sobreseimiento se limite a los autores, cómplices o encubridores que aparezcan indudablemente exentos de responsabilidad criminal, continuando la causa respecto de los demás que no se hallen en igual situación; a los procesados declarados exentos les resulta aplicable también lo dispuesto en el art. 638 sobre reputación y calumnia.

Sobreseimiento provisional: supuestos y trámite

El art. 641 fija dos supuestos de sobreseimiento provisional: 1.º cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la causa; y 2.º cuando resulte del sumario que se ha cometido un delito pero no existan motivos suficientes para acusar a persona o personas determinadas como autores, cómplices o encubridores.

Cuando el Ministerio Fiscal pide el sobreseimiento conforme a los arts. 637 y 641 y no se ha personado querellante particular dispuesto a sostener la acusación, el art. 642 permite al Tribunal acordar que se haga saber esa pretensión a los interesados en el ejercicio de la acción penal, para que en el término prudencial que se les señale comparezcan a defenderla si lo consideran oportuno; si no comparecen en el plazo fijado, el Tribunal acuerda el sobreseimiento solicitado por el Fiscal.

Si se desconoce el paradero de esos interesados, el art. 643 dispone que se les llame por edictos publicados en el Tablón Edictal Judicial Único; transcurrido el término de emplazamiento sin comparecer, se procede igualmente al sobreseimiento. Esta redacción, resultante de la reforma del art. 101.8 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, entró en vigor el 20 de marzo de 2024, sustituyendo la publicación anterior en el tablón del Tribunal y en la prensa local o provincial.

Cuando el Tribunal considera improcedente la petición fiscal de sobreseimiento y no hay querellante particular que sostenga la acción, el art. 644 permite, antes de acceder al sobreseimiento, remitir la causa al Fiscal de la Audiencia Territorial respectiva (o al del Tribunal Supremo, según el caso) para que resuelva si procede sostener la acusación, debiendo el Fiscal consultado comunicar su resolución al Tribunal consultante con devolución de la causa. Por el contrario, si se presenta querellante particular dispuesto a sostener la acción, o si el Fiscal opina que procede la apertura del juicio oral, el art. 645 permite igualmente al Tribunal acordar el sobreseimiento del número 2.º del art. 637 cuando lo estime procedente; en cualquier otro caso, no puede prescindirse de la apertura del juicio.

Comunicaciones al Ministerio Fiscal y recursos de apelación

Además de los testimonios de adelantos de causas que el Secretario judicial debe dirigir al Fiscal de la Audiencia, el art. 646 le impone remitir también testimonio especial de todas las providencias o autos apelables, o referidos a diligencias periciales o de reconocimiento que interesen al Fiscal para el ejercicio de su derecho como parte acusadora, cuando no puedan notificársele directamente. Esta remisión no suspende la práctica de las diligencias, salvo que el Fiscal se haya reservado anticipadamente el derecho de intervenir en ellas y la suspensión no cause perjuicio.

El art. 647 regula el cómputo del plazo de apelación para el Fiscal que no resida en el mismo lugar que el Juez instructor: dicho plazo empieza a contarse desde el día siguiente a aquel en que reciba el testimonio de la providencia o auto apelables, y el recurso se interpone mediante escrito dirigido al Juez con atenta comunicación. El Fiscal debe acusar recibo de los testimonios de esta clase el mismo día en que los reciba.

Los Fiscales llevan, según el art. 648, un registro en el que anotan los partes de formación de causa que reciben, los testimonios de adelantos más notables remitidos por los Secretarios judiciales —singularmente los del art. 646— y las contestaciones o recursos que a su vez emiten. Este registro permite controlar el seguimiento de cada causa desde la perspectiva del Ministerio Fiscal como parte acusadora.

Apertura del juicio oral: los escritos de calificación provisional

Acordada la apertura del juicio oral, el art. 649 ordena que el Secretario judicial comunique la causa al Fiscal, o al acusador privado si el delito no es perseguible de oficio, para que en el término de cinco días califiquen por escrito los hechos; dictada esta resolución, todos los actos del proceso pasan a ser públicos.

El art. 650 fija el contenido del escrito de calificación, que debe limitarse a determinar en conclusiones precisas y numeradas: 1.º los hechos punibles que resulten del sumario; 2.º su calificación legal, determinando el delito que constituyan; 3.º la participación de cada procesado; 4.º los hechos que constituyan circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes; y 5.º las penas en que hayan incurrido los procesados según su participación. El acusador privado y el Ministerio Fiscal, cuando sostenga la acción civil, deben expresar además la cuantía de los daños y perjuicios o la cosa a restituir, y la persona o personas responsables de esa restitución.

Devuelta la causa por el Fiscal, el Secretario judicial la pasa por igual término al acusador particular, si lo hay, para que presente su escrito de calificación firmado por Abogado y Procurador; si existe actor civil, se le pasa la causa a continuación para que, en igual plazo, presente conclusiones numeradas sobre los dos últimos puntos del art. 650 (art. 651). Seguidamente, conforme al art. 652, el Secretario judicial comunica la causa a los procesados y a los terceros civilmente responsables para que, en el mismo término, manifiesten por conclusiones numeradas y correlativas su conformidad o disconformidad con cada punto de la acusación, interesándose de oficio la designación de Abogado y Procurador si no los tuvieran.

Las partes pueden presentar, sobre cada punto de la calificación, dos o más conclusiones alternativas, de modo que si no prospera la primera pueda estimarse en sentencia cualquiera de las demás (art. 653). En cada traslado, el Secretario judicial dispone lo necesario para que las partes puedan examinar la correspondencia, libros, papeles y piezas de convicción sin riesgo de alteración (art. 654).

La conformidad del procesado con la calificación

Al evacuar el traslado de calificación, la representación del procesado puede manifestar su conformidad absoluta con la calificación más grave, si hubiera más de una, y con la pena solicitada, según el art. 655; la asistencia letrada debe expresar además si, no obstante esa conformidad, considera necesaria la continuación del juicio. El letrado o letrada facilita por escrito al defendido la información sobre el acuerdo alcanzado.

Si la defensa no conceptúa necesaria la continuación del juicio, y el Tribunal, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, entiende que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente conforme a ella, dicta sentencia de conformidad. Esta conformidad también puede prestarse mediante un nuevo escrito de calificación que firmen conjuntamente las partes acusadoras y la parte acusada junto a su letrado, escrito que no puede referirse a hechos distintos ni contener una calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.

En todo caso, el Tribunal debe oír al acusado sobre si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias, como garantía frente a conformidades no informadas o viciadas.

Proposición, admisión y práctica anticipada de la prueba; señalamiento

En sus escritos de calificación, el Ministerio Fiscal y las partes deben manifestar las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de peritos y testigos con nombres, apellidos, apodo si son conocidos por él, y domicilio o residencia, indicando si han de ser citados judicialmente o si la parte se encarga de hacerles comparecer (art. 656). Cada parte presenta tantas copias de esas listas como personas personadas haya en la causa, entregándose el mismo día de su presentación; las listas originales se unen a la causa. Las partes pueden además pedir que se practiquen desde luego aquellas diligencias de prueba que corran riesgo de no poder practicarse en el juicio oral o que pudieran motivar su suspensión (art. 657).

Presentados los escritos de calificación, o recogida la causa del último que la tuviera transcurrido el plazo del art. 649, el Secretario judicial dicta diligencia teniendo por hecha la calificación y pasa la causa al ponente por término de tercer día para el examen de las pruebas propuestas (art. 658). Devuelta la causa, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas pertinentes y rechazando las demás; para rechazar las propuestas por el acusador privado debe oírse al Fiscal si interviene. Contra la admisión de pruebas no cabe recurso alguno; contra su rechazo o denegación puede interponerse recurso de casación, si se prepara con la protesta correspondiente (art. 659). A la vista de este auto, el Secretario judicial señala día y hora para el inicio del juicio oral, atendiendo entre otros criterios a la prisión del acusado, el aseguramiento de su presencia, otras medidas cautelares personales, la prioridad de otras causas y la complejidad de la prueba propuesta.

El Secretario judicial expide los exhortos o mandamientos para la citación de peritos y testigos (art. 660), que se practica conforme al título VII del libro I; quienes, citados, no comparezcan sin causa legítima incurren en la multa del art. 175.5.º, y si vuelven a faltar tras nueva citación son procesados por obstrucción a la justicia (art. 661, en relación con el art. 463.1 del Código Penal). Las partes pueden recusar a los peritos de las listas dentro de los tres días siguientes a la entrega de la lista que contenga su nombre; alegada la recusación, se da traslado por igual término, se recibe a prueba por seis días y, tras señalarse vista, el Tribunal resuelve el incidente sin que quepa recurso alguno (art. 662); el perito no recusado en ese plazo no puede serlo después, salvo causa sobrevenida (art. 663). El Tribunal dispone también la conducción de los procesados presos al lugar del juicio y la citación de los que estén en libertad provisional y de los fiadores (art. 664); y si el Presidente de la Audiencia o Sala de lo Criminal entiende, tras presentados los escritos de calificación y examinadas las pruebas, que procede constituir una sección en otra localidad para celebrar el juicio, lo acuerda así, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia (art. 665).

Datos clave

  • Art. 622: el Juez instructor declara terminado el sumario y remite autos y piezas de convicción al Tribunal competente.
  • Art. 623: emplazamiento de 10 días ante la Audiencia, o de 15 días si es ante el Tribunal Supremo.
  • Art. 625: emplazamiento de 5 días para comparecer ante el Juez municipal cuando el hecho es falta.
  • Art. 627: plazo de instrucción de las partes de mínimo 3 y máximo 10 días; si la causa excede de 1.000 folios, cabe prórroga de otro tanto.
  • Art. 628: pase al ponente en el término de 3 días tras devolverse la causa.
  • Art. 630: el Tribunal dicta auto confirmando o revocando el del Juez instructor.
  • Art. 632: si se confirma la conclusión del sumario, el Tribunal resuelve sobre apertura del juicio oral o sobreseimiento dentro del tercer día.
  • Art. 634: el sobreseimiento puede ser libre o provisional, y total o parcial.
  • Art. 636: contra los autos de sobreseimiento solo cabe recurso de casación.
  • Art. 637: 3 supuestos de sobreseimiento libre: falta de indicios racionales, hecho no delictivo, o exención de responsabilidad criminal.
  • Art. 641: 2 supuestos de sobreseimiento provisional: delito no justificado, o delito sin autor determinado.
  • Arts. 642-644: si no hay querellante particular, el Tribunal puede llamar a los interesados en la acción penal o, si la petición fiscal es improcedente, consultar al Fiscal superior antes de sobreseer.
  • Art. 649: plazo de 5 días para presentar el escrito de calificación tras acordarse la apertura del juicio oral.
  • Art. 655: la conformidad del procesado con la calificación más grave puede dar lugar a sentencia de conformidad, previa audiencia del acusado.
  • Art. 662: la recusación de peritos debe formularse en 3 días desde la entrega de la lista; el incidente se recibe a prueba por 6 días.
  • Art. 665: el Presidente de la Audiencia o Sala de lo Criminal puede acordar constituir una sección en otra localidad para celebrar el juicio.