Tema 54 — Tramitación del juicio sobre delitos leves. Convocatoria de la vista de juicio sobre delitos leves
Ámbito y noticia del hecho: la actuación de la Policía Judicial
El art. 962 LECrim delimita el ámbito del procedimiento inmediato: cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho con caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, hurto flagrante, amenazas, coacciones o injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción destinatario del atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de guardia a ofendidos y perjudicados, denunciante, denunciado y testigos que puedan dar razón de los hechos.
En la propia citación se apercibirá a los citados de las consecuencias de no comparecer y de que el juicio podrá celebrarse de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso sin su comparecencia, debiendo acudir con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos conforme a los arts. 109, 110 y 967.
En el momento de la citación se solicitará a los citados que designen, si disponen de ellos, una dirección de correo electrónico y un número de teléfono para las comunicaciones y notificaciones. Si no pudieran facilitarlos o lo solicitaren expresamente, las notificaciones se remitirán por correo ordinario al domicilio que designen.
Fuera de estos supuestos concretos del art. 962, el art. 964 contempla la vía general: cuando la Policía Judicial tenga noticia de cualquier otro hecho con caracteres de delito leve, formará de manera inmediata el correspondiente atestado, que remitirá sin dilación al Juzgado de guardia (salvo los supuestos exceptuados en el art. 284), recogiendo las diligencias practicadas, el ofrecimiento de acciones y, si se dispone de ellos, correo electrónico y teléfono de las personas afectadas. Esta doble vía —citación directa del art. 962 o atestado remitido conforme al art. 964— es lo que distingue el procedimiento inmediato de guardia de la tramitación diferida ante el juzgado competente.
Resoluciones del Juzgado de guardia sobre el atestado (art. 963)
Recibido el atestado del art. 962, si el juez estima procedente la incoación del juicio, adoptará una de estas dos resoluciones, ambas orientadas a resolver el asunto sin dilación:
1.ª Sobreseimiento y archivo, a solicitud del Ministerio Fiscal, cuando concurran dos circunstancias acumulativas: a) que el delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad, a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias y las personales del autor; y b) que no exista interés público relevante en su persecución. En los delitos leves patrimoniales se entiende que no hay interés público relevante cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado.
Acordado el sobreseimiento, se comunicará inmediatamente la suspensión del juicio a todos los citados conforme al art. 962.1, y la resolución de sobreseimiento se notificará a los ofendidos por el delito leve, aunque no se hubieran mostrado parte.
2.ª Celebración inmediata del juicio, cuando hayan comparecido las personas citadas o, aun no habiendo comparecido alguna, el juzgado reputare innecesaria su presencia. Para adoptar esta segunda decisión, el Juzgado de guardia debe valorar también si resultaría imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible; solo si esa prueba puede practicarse en el propio acto de guardia tiene sentido acordar la celebración inmediata, lo que explica el diseño concentrado de todo este procedimiento.
Señalamiento cuando no es posible el juicio en el servicio de guardia (arts. 964-966, 968)
Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, el art. 965 fija dos reglas: 1.ª si el juez estimare que la competencia corresponde a su propio juzgado de instrucción y no procede el sobreseimiento del art. 963.1.ª, el letrado de la Administración de Justicia procederá en todo caso al señalamiento para el día hábil más próximo dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días; 2.ª si estimare que la competencia corresponde a otro juzgado, le remitirá lo actuado para que proceda del mismo modo.
El art. 966 determina a quiénes se cita para ese juicio: al Ministerio Fiscal, al querellante o denunciante si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. En su primera comparecencia ante la Policía Judicial o el Juez de Instrucción se solicitará a cada uno de ellos que designe, si dispone de ellos, correo electrónico y teléfono para las comunicaciones; en su defecto, notificación por correo ordinario.
El art. 968 prevé el supuesto de que, por motivo justo, no pueda celebrarse el juicio el día señalado o no pueda concluirse en un solo acto: el letrado de la Administración de Justicia señalará la celebración o continuación para el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados. Esta regla del art. 968 mantiene, incluso en la fase ordinaria del juicio, el mismo plazo de siete días previsto en el art. 965 para el señalamiento inicial.
Citaciones, derechos de las partes y documentación de la vista (arts. 967, 972)
El art. 967.1 exige que en las citaciones al denunciante, al ofendido o perjudicado y al investigado se les informe de que pueden ser asistidos por abogado si lo desean y de que deben acudir al juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del investigado se acompañará copia de la querella o denuncia presentada, de modo que pueda preparar su defensa con conocimiento exacto de los hechos que se le imputan.
No obstante, para el enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplican las reglas generales de defensa y representación (intervención preceptiva de abogado y, en su caso, procurador), en lugar del régimen de comparecencia sin postulación propio de este procedimiento.
El art. 967.2 habilita una sanción de 200 a 2.000 euros para los citados como partes, testigos y peritos que no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo. Esta previsión refuerza el carácter de comparecencia obligatoria del juicio sobre delitos leves, coherente con su tramitación concentrada y urgente.
En cuanto a la grabación de la vista y su documentación, el art. 972 remite a las disposiciones del art. 743 LECrim, propias del juicio oral ordinario, de modo que las sesiones quedan registradas en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Esta remisión evidencia que, pese a su tramitación abreviada, el juicio sobre delitos leves conserva las garantías básicas de documentación, sirviendo la grabación tanto para el control del propio acto como para su eventual revisión en apelación.
Desarrollo del juicio oral: orden de intervenciones y participación del Fiscal (arts. 969-971)
El art. 969.1 ordena el desarrollo del juicio, que será público: comienza con la lectura de la querella o denuncia, si las hubiere; sigue el examen de los testigos convocados y la práctica de las pruebas propuestas por querellante, denunciante y Fiscal (si asistiere) que el Juez considere admisibles —la querella exigirá los requisitos del art. 277, salvo firma de abogado y procurador—. A continuación se oye al acusado, se examinan sus testigos de descargo y se practican las demás pruebas pertinentes que ofrezca. Por último, informan de palabra las partes: primero el Fiscal (si asistiere), después el querellante particular o denunciante y, en último lugar, el acusado.
El art. 969.2 regula la asistencia del Fiscal: asistirá a los juicios por delito leve siempre que sea citado, si bien el Fiscal General del Estado puede impartir instrucciones sobre supuestos en los que, atendido el interés público, los fiscales podrían dejar de asistir cuando la persecución del delito leve exija denuncia del ofendido o perjudicado.
El art. 970 exime de la obligación de comparecer al denunciado que reside fuera de la demarcación del Juzgado, quien podrá dirigir escrito de alegaciones al Juez o apoderar a abogado o procurador para presentar alegaciones y pruebas de descargo. El art. 971 dispone que la ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siempre que conste su citación con las formalidades legales, salvo que el Juez, de oficio o a instancia de parte, considere necesaria su declaración. Ambos preceptos evidencian que la comparecencia personal del denunciado, salvo estas dos excepciones, es la regla general del sistema.
La sentencia: plazo, notificación y responsabilidad civil (arts. 973-974)
El art. 973.1 impone al Juez dictar sentencia en el acto de finalizar el juicio y, de no ser posible, dentro de los tres días siguientes, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Fiscal y demás partes o sus defensores, y lo manifestado por los propios acusados. Cuando haga uso del libre arbitrio que el Código Penal le otorga para la calificación del delito leve o la imposición de la pena, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable obligue a tener en cuenta.
El art. 973.2 obliga a notificar la sentencia a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se harán constar los recursos procedentes contra la resolución, el plazo para su presentación y el órgano judicial ante quien deba interponerse.
El art. 974.1 dispone que la sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el término del art. 212, párrafo tercero, si ninguna parte hubiere apelado y hubiere transcurrido también el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no comparecidos en el juicio. El art. 974.2 remite, cuando la sentencia hubiere condenado al pago de responsabilidad civil sin fijar su importe en cantidad líquida, a lo dispuesto en el art. 984 para la fase de ejecución: corresponde al órgano que conoció del juicio y, en cuanto a la reparación del daño e indemnización de perjuicios, se aplican las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, promovida de oficio por el Juez que dictó la sentencia.
Firmeza de la sentencia y recurso de apelación (arts. 975-977)
El art. 975 permite la declaración inmediata de firmeza: si las partes, conocido el fallo, expresan su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia, evitando así la espera del plazo ordinario de impugnación cuando existe conformidad de todas las partes presentes.
El art. 976.1 fija el plazo del recurso para quien sí quiera impugnar: la sentencia es apelable en el plazo de cinco días siguientes al de su notificación; durante ese período las actuaciones estarán en secretaría a disposición de las partes. El art. 976.2 remite la formalización y tramitación del recurso a lo dispuesto en los arts. 790 a 792 LECrim, es decir, al mismo cauce previsto para la apelación de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal. El art. 976.3 exige notificar la sentencia de apelación a los ofendidos y perjudicados por el delito leve, aunque no se hayan mostrado parte, del mismo modo que se exige para la sentencia de instancia en el art. 973.2.
Por último, el art. 977 cierra el sistema de recursos: contra la sentencia dictada en segunda instancia no cabe recurso alguno; el órgano que la hubiese dictado devolverá al Juez los autos originales, con certificación de la sentencia, para que proceda a su ejecución, enlazando así el juicio sobre delitos leves con el régimen general de ejecución de sentencias penales.
Datos clave
- Art. 962 LECrim: vía específica de guardia para lesiones/maltrato de obra, hurto flagrante, amenazas, coacciones e injurias; citación inmediata al Juzgado de guardia.
- Art. 963.1.ª: sobreseimiento a instancia del Fiscal si el hecho es de muy escasa gravedad Y no hay interés público relevante (en patrimoniales, reparación del daño sin denuncia del perjudicado).
- Art. 963.2.ª: celebración inmediata del juicio si comparecen los citados o su presencia se reputa innecesaria.
- Art. 965: si no cabe juicio en el servicio de guardia, señalamiento en plazo no superior a 7 días.
- Art. 966: citación al Ministerio Fiscal, querellante/denunciante, denunciado, testigos y peritos.
- Art. 967.1: derecho a asistencia letrada; para multas con límite máximo de al menos 6 meses, reglas generales de defensa y representación.
- Art. 967.2: multa de 200 a 2.000 euros por incomparecencia injustificada de partes, testigos o peritos.
- Art. 968: si no puede celebrarse o concluirse el juicio, nuevo señalamiento dentro de los 7 días siguientes.
- Art. 969.1: orden de intervenciones: testigos, Fiscal, querellante/denunciante y, por último, acusado.
- Art. 970: el denunciado que reside fuera de la demarcación no tiene obligación de concurrir; puede apoderar abogado/procurador.
- Art. 971: la ausencia injustificada del acusado no suspende el juicio si consta citado en forma.
- Art. 973.1: sentencia dictada al finalizar el juicio o, como máximo, dentro de los 3 días siguientes.
- Art. 973.2: notificación de la sentencia a ofendidos y perjudicados aunque no se hayan mostrado parte.
- Art. 976.1: plazo de apelación de 5 días desde la notificación; tramitación conforme a los arts. 790-792.
- Art. 977: la sentencia de segunda instancia no admite recurso alguno.