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Tema 51 — El proceso ante el Tribunal del Jurado. Competencia

Competencia del Tribunal del Jurado

El art. 1 LO 5/1995 configura al Tribunal del Jurado como institución para la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, atribuyéndole competencia para el enjuiciamiento de delitos incluidos en cuatro rúbricas: delitos contra las personas, delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, delitos contra el honor y delitos contra la libertad y la seguridad.

Dentro de ese marco, la Ley tasa el catálogo de tipos penales concretos sobre los que el Jurado es competente: homicidio (arts. 138 a 140 CP), amenazas del art. 169.1.º, omisión del deber de socorro (arts. 195-196), allanamiento de morada (arts. 202 y 204), infidelidad en la custodia de documentos (arts. 413-415), cohecho (arts. 419-426), tráfico de influencias (arts. 428-430), malversación de caudales públicos (arts. 432-434), fraudes y exacciones ilegales (arts. 436-438) y negociaciones prohibidas a funcionarios (arts. 439-440), entre otros.

Esta atribución de competencia es un desarrollo directo del art. 125 CE, que reconoce la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado.

Composición y funciones del Tribunal

El art. 2 LO 5/1995 fija la composición del Tribunal: nueve jurados y un Magistrado de la Audiencia Provincial que lo preside; si por razón de aforamiento del acusado el juicio debe celebrarse en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado-Presidente será, respectivamente, un Magistrado de la Sala de lo Penal del TS o de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ. Al juicio asisten además dos jurados suplentes.

El art. 3 define la función de los jurados: emitir veredicto declarando probado o no probado el hecho justiciable determinado por el Magistrado-Presidente, y proclamar la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado. Actúan con arreglo a los principios de independencia, responsabilidad y sumisión a la Ley del art. 117 CE, y pueden acudir al Magistrado-Presidente si se ven perturbados en su independencia, en los términos del art. 14 LOPJ.

El art. 4 atribuye al Magistrado-Presidente la función de dictar sentencia recogiendo el veredicto, imponiendo la pena o medida de seguridad que corresponda y resolviendo sobre la responsabilidad civil.

Determinación de la competencia y delitos conexos

El art. 5 LO 5/1995 precisa que la competencia del Tribunal del Jurado se determina atendiendo al presunto hecho delictivo, cualquiera que sea la participación o grado de ejecución atribuido al acusado, salvo en el homicidio (art. 1.1.a), donde sólo es competente si el delito fue consumado.

La competencia se extiende a los delitos conexos cuando la conexión tenga su origen en que dos o más personas reunidas cometan simultáneamente distintos delitos; que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubo concierto previo; o que un delito se cometa para perpetrar otro, facilitar su ejecución o procurar su impunidad. En ningún caso puede enjuiciarse por conexión el delito de prevaricación, ni aquellos delitos conexos que puedan enjuiciarse por separado sin romper la continencia de la causa.

Cuando un solo hecho pueda constituir dos o más delitos, el Tribunal del Jurado es competente para su enjuiciamiento si alguno de ellos es de los atribuidos a su conocimiento. Esta regla de determinación por conexidad busca evitar la fragmentación de causas estrechamente vinculadas, preservando al mismo tiempo el carácter tasado y excepcional de la competencia del Jurado, limitada a los delitos y rúbricas del art. 1.

Capacidad, incompatibilidad y excusas para ser jurado

El art. 6 configura la función de jurado como un derecho ejercitable por los ciudadanos en quienes no concurra motivo que lo impida, y un deber para quienes no estén incursos en incompatibilidad, prohibición o excusa aceptada.

El art. 8 exige, para ser jurado: ser español mayor de edad; estar en pleno ejercicio de los derechos políticos; saber leer y escribir; ser vecino de algún municipio de la provincia donde se cometió el delito; y contar con aptitud suficiente, sin que la discapacidad pueda excluir por sí sola, debiendo proporcionarse los apoyos y ajustes razonables necesarios.

El art. 9 declara incapacitados: los condenados por delito doloso no rehabilitados; los procesados o acusados con apertura de juicio oral acordada y quienes sufran detención, prisión provisional o cumplan pena; y los suspendidos en empleo o cargo público mientras dure la suspensión.

El art. 10 enumera las incompatibilidades: el Rey y la Familia Real; el Presidente del Gobierno, Vicepresidentes, Ministros, Secretarios de Estado y cargos asimilados; los Presidentes autonómicos y sus Consejos de Gobierno; Diputados y Senadores, eurodiputados y miembros de Asambleas Legislativas; el Presidente y Magistrados del TC; el CGPJ y el Fiscal General del Estado; el Defensor del Pueblo; y los miembros en activo de la carrera judicial y fiscal, entre otros.

El art. 11 prohíbe ser jurado a quien sea parte en la causa, mantenga relación de parentesco o análoga con las partes, haya intervenido como testigo, perito, fiador o intérprete, o tenga interés directo o indirecto. El art. 12 permite excusarse a los mayores de sesenta y cinco años, a quienes ya ejercieron de jurado en los cuatro años precedentes, a quienes sufran cargas familiares graves, o desempeñen trabajo de relevante interés general, entre otras causas.

Designación, listas y sorteo de candidatos

El art. 13 regula el sorteo bienal de candidatos: las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral sortean, dentro de los quince últimos días de septiembre de los años pares, la lista bienal de candidatos por provincia, calculando el número necesario multiplicando por 50 el número de causas previsto.

El art. 14 permite formular reclamaciones contra la inclusión en las listas durante los quince primeros días de noviembre ante el Juez Decano; el art. 15 obliga a resolverlas antes del día 30 de noviembre, sin recurso posible. El art. 16 dispone que la lista definitiva se comunica y los candidatos quedan disponibles durante los dos años siguientes al 1 de enero.

El art. 17 fija los períodos de sesiones: del 1 de enero al 20 de marzo; del 21 de marzo al 10 de junio; del 11 de junio al 30 de septiembre; y del 1 de octubre al 31 de diciembre. El art. 18 regula el sorteo de 36 candidatos por causa señalada, con una antelación mínima de treinta días a la primera vista del juicio oral.

El art. 19 ordena la citación de los designados, con cuestionario sobre requisitos y causas de incapacidad; el art. 20 concede cinco días para devolverlo. El art. 21 permite la recusación por el Ministerio Fiscal y las partes dentro de los cinco días siguientes a la entrega del cuestionario cumplimentado; el art. 22 obliga a resolver las excusas, advertencias y recusaciones dentro de los tres días siguientes a la vista. El art. 23 prevé un nuevo sorteo si la lista queda reducida a menos de veinte candidatos.

Incoación e instrucción complementaria

El art. 24 atribuye al Juez de Instrucción la incoación del procedimiento ante el Tribunal del Jurado cuando de la denuncia, querella o cualquier actuación procesal resulte, contra persona determinada, la imputación de un delito atribuido a este Tribunal; la LECrim se aplica de forma supletoria.

El art. 25 obliga a convocar a los imputados, en el plazo de cinco días, a una comparecencia con el Ministerio Fiscal y demás partes, para concretar la imputación, con asistencia necesaria de letrado. El art. 26 dispone que, oídas las partes, el Juez decide la continuación o el sobreseimiento; si el Fiscal y las partes personadas instan el sobreseimiento, el auto es apelable ante la Audiencia Provincial.

El art. 27 regula las diligencias de investigación: el Juez resuelve sobre las solicitadas por las partes y puede ordenar de oficio las que estime necesarias para la comprobación del hecho justiciable; las partes disponen de cinco días desde la comparecencia para solicitar nuevas diligencias. El art. 28 prevé que, si de las diligencias resultan indicios de delito distinto o de participación de otras personas, se actúe conforme al art. 25 o se incoe el procedimiento correspondiente si el delito no es de los atribuidos al Jurado.

Audiencia preliminar y auto de apertura del juicio oral

El art. 29 regula el escrito de solicitud de apertura del juicio oral y calificación, remitiéndose a los arts. 650, 652 y 653 LECrim; las partes pueden proponer diligencias complementarias para la audiencia preliminar.

El art. 30 dispone que, presentado el escrito de defensa, el Juez señala audiencia preliminar; la defensa puede renunciar a ella, aquietándose con la apertura, si lo solicitan todos los acusados. El art. 31 regula su celebración: práctica de diligencias, denegación de las no imprescindibles, y debate sobre la procedencia de la apertura y la competencia del Jurado.

El art. 32 atribuye al Juez, concluida la audiencia o dentro de los tres días siguientes, dictar auto de apertura o sobreseimiento (apelable este último); puede ordenar diligencias complementarias u ordenar la acomodación a otro procedimiento si no corresponde el regulado en esta Ley.

El art. 33 fija el contenido del auto de apertura: hecho o hechos justiciables, personas acusadas o terceros responsables civiles, fundamentación y órgano competente. El art. 34 ordena deducir testimonio de los escritos de calificación, diligencias no reproducibles y el propio auto. El art. 35 dispone el emplazamiento de las partes en quince días ante el Tribunal competente. Los arts. 36-37 regulan las cuestiones previas (competencia, vulneración de derechos fundamentales, ampliación o exclusión de hechos, impugnación de prueba) y el auto de hechos justiciables, que precisa en párrafos separados los hechos, el grado de ejecución y participación, el delito y la procedencia de la prueba.

Constitución del Tribunal y celebración del juicio oral

El art. 38 regula la constitución: el día señalado, si concurren al menos veinte candidatos, el Magistrado-Presidente abre la sesión, interroga a los jurados sobre causas de incapacidad y resuelve las recusaciones planteadas por las partes, sin recurso pero con posibilidad de protesta. El art. 39 prevé un nuevo señalamiento dentro de los quince días si no se alcanzan los veinte candidatos, con sorteo complementario de hasta ocho candidatos y multas para quienes no comparezcan.

El art. 40 regula la selección de los nueve jurados y dos suplentes mediante sorteo sucesivo con extracción de nombres en urna; cada parte acusadora y cada parte defensora pueden recusar sin causa hasta cuatro candidatos. El art. 41 exige el juramento o promesa de los jurados, con fórmula legal tasada; quien se niegue es sancionado con multa y sustituido por el suplente.

Los arts. 42-47 regulan la celebración del juicio: aplicación supletoria de la LECrim (art. 680 y ss.), posible celebración a puerta cerrada, asistencia obligatoria del acusado y del abogado defensor (con prioridad absoluta de señalamiento), alegaciones previas, especialidades probatorias (preguntas de los jurados por escrito, inspección ocular con el Tribunal en pleno) y suspensión del procedimiento con disolución del Jurado si se prolonga cinco o más días.

Los arts. 48-51 regulan las causas de disolución anticipada del Jurado: modificación de conclusiones definitivas; falta de prueba de cargo tras los informes de la acusación (con sentencia absolutoria motivada en tercer día); conformidad de las partes con pena que no exceda de seis años de privación de libertad; y desistimiento de la petición de condena por el Ministerio Fiscal y demás acusaciones.

Objeto del veredicto, deliberación y votación

El art. 52 encomienda al Magistrado-Presidente someter al Jurado, por escrito, el objeto del veredicto: hechos alegados en párrafos separados y numerados, diferenciando los favorables de los desfavorables al acusado; hechos determinantes de exención de responsabilidad; y hechos sobre grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad. El art. 53 exige oír antes a las partes, que pueden pedir inclusiones o exclusiones, con protesta frente a las denegadas.

El art. 54 obliga al Magistrado-Presidente a instruir a los jurados sobre su función, las reglas de deliberación y votación, y la forma de reflejar el veredicto, sin manifestar su opinión sobre el resultado probatorio, salvo advertir sobre pruebas declaradas ilícitas o nulas, e informando que la duda irresoluble se resuelve en el sentido más favorable al acusado.

El art. 55 regula la deliberación, secreta, con elección de portavoz. El art. 56 impone la incomunicación del Jurado hasta la emisión del veredicto. El art. 57 permite ampliar instrucciones ante dudas, con comparecencia pública del Magistrado-Presidente.

El art. 58 exige votación nominal, en alta voz, por orden alfabético; la abstención se sanciona con multa y equivale a voto favorable al acusado. El art. 59 exige siete votos para declarar probado un hecho contrario al acusado y cinco votos para uno favorable. El art. 60 exige siete votos para la culpabilidad y cinco votos para la inculpabilidad; la remisión condicional de la pena y la petición de indulto requieren cinco votos favorables. El art. 61 regula el contenido del acta de la votación.

Veredicto, devolución del acta y sentencia

El art. 62 dispone la lectura del veredicto en audiencia pública por el portavoz del Jurado, previa entrega de copia al Magistrado-Presidente. El art. 63 permite la devolución del acta al Jurado si no se pronunció sobre todos los hechos o acusados, si no se alcanzó la mayoría necesaria, si hay contradicciones, o si hubo defecto relevante de procedimiento.

El art. 64 exige que, al devolver el acta, el Magistrado-Presidente explique las causas de la devolución y precise cómo subsanar los defectos. El art. 65 prevé que, tras una tercera devolución sin subsanar los defectos, el Jurado se disuelva y se convoque nuevo juicio oral con otro Jurado; si tampoco este obtiene veredicto, se dicta sentencia absolutoria. El art. 66 dispone que, leído el veredicto, el Jurado cesa en sus funciones.

El art. 67 ordena dictar sentencia absolutoria en el acto si el veredicto es de inculpabilidad, con puesta en libertad. El art. 68 dispone que, si el veredicto es de culpabilidad, se concede la palabra al Fiscal y demás partes para informar sobre la pena y la responsabilidad civil. El art. 69 regula el acta de las sesiones, firmada por el Magistrado-Presidente, los jurados y los abogados.

El art. 70 fija el contenido de la sentencia, dictada en la forma del art. 248.3 LOPJ, incorporando como hechos probados y delito objeto de condena o absolución el contenido del veredicto, con expresión de la prueba de cargo exigida por la presunción de inocencia; se publica y archiva, uniéndose el acta del Jurado.

Datos clave

  • Art. 1: competencia del Jurado limitada a 4 rúbricas (personas, funcionarios públicos, honor, libertad y seguridad) y a un catálogo tasado (homicidio, amenazas, allanamiento de morada, cohecho, malversación, etc.).
  • Art. 2: Tribunal = 9 jurados + 1 Magistrado-Presidente de la Audiencia Provincial (o del TS/TSJ en caso de aforamiento) + 2 jurados suplentes.
  • Art. 5: en el homicidio sólo hay competencia del Jurado si el delito fue consumado; no cabe enjuiciar por conexión el delito de prevaricación.
  • Art. 8: requisitos para ser jurado: español mayor de edad, pleno ejercicio de derechos políticos, saber leer y escribir, vecindad en la provincia, aptitud suficiente.
  • Art. 12: cabe excusarse a partir de los 65 años y para quien fue jurado en los 4 años anteriores.
  • Art. 13: sorteo bienal de candidatos en los 15 últimos días de septiembre de años pares; nº de candidatos = causas previstas x 50.
  • Art. 18: sorteo de 36 candidatos por causa, con 30 días de antelación a la primera vista.
  • Art. 23: nuevo sorteo si la lista de candidatos queda por debajo de 20.
  • Art. 38: se necesitan al menos 20 candidatos comparecidos para abrir la sesión de constitución.
  • Art. 40: cada parte acusadora y cada parte defensora puede recusar sin causa hasta 4 jurados.
  • Art. 50: la conformidad disuelve el Jurado si la pena no excede de 6 años de privación de libertad.
  • Art. 59: se requieren 7 votos para declarar probado un hecho contrario al acusado y 5 para uno favorable.
  • Art. 60: se requieren 7 votos para la culpabilidad y 5 para la inculpabilidad; 5 votos para remisión condicional o indulto.
  • Art. 65: tras una tercera devolución sin subsanar, el Jurado se disuelve y se convoca nuevo juicio con otro Jurado.
  • Art. 70: la sentencia se dicta conforme al art. 248.3 LOPJ, incorporando el contenido del veredicto.