Tema 66 — La evitación del proceso: Conciliación previa y reclamación administrativa previa
Conciliación o mediación previas: requisito y excepciones
Es requisito previo para la tramitación del proceso el intento de conciliación o mediación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano que asuma esas funciones, que puede constituirse mediante acuerdos interprofesionales o convenios colectivos del art. 83 ET, o mediante acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes (art. 63).
El artículo 64 exceptúa de este requisito numerosos procesos: los que exijan agotamiento de la vía administrativa, los que versen sobre Seguridad Social, la impugnación del despido colectivo por representantes de los trabajadores, el disfrute de vacaciones, la materia electoral, la movilidad geográfica, la modificación sustancial de condiciones de trabajo, la suspensión del contrato y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor, los procesos monitorios, los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, los procesos iniciados de oficio, la impugnación de convenios colectivos y de estatutos sindicales, la tutela de derechos fundamentales, la anulación de laudos arbitrales, la impugnación de acuerdos de conciliación, mediación y transacción, las reclamaciones sobre trabajo a distancia y las acciones laborales de protección contra la violencia de género (art. 64.1).
Efectos de la solicitud de conciliación o mediación sobre prescripción y caducidad
La presentación de la solicitud de conciliación o mediación interrumpe la prescripción y suspende la caducidad de las acciones desde la fecha de dicha presentación, reiniciándose o reanudándose el cómputo de los plazos al día siguiente de intentada la conciliación o mediación, o transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin haberse celebrado (art. 65.1).
En todo caso, transcurrido el plazo de treinta días hábiles sin haberse celebrado el acto de conciliación, o sin haberse iniciado la mediación o alcanzado acuerdo en ella, se tiene por terminado el procedimiento y cumplido el trámite (art. 65.2).
También se suspenden los plazos de caducidad y se interrumpen los de prescripción por la suscripción de un compromiso arbitral, celebrado en virtud de los acuerdos interprofesionales y convenios colectivos del art. 83 ET o de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes; en estos casos el cómputo de la caducidad se reanuda al día siguiente de adquirir firmeza el laudo arbitral, o desde el día siguiente a la resolución del recurso judicial de anulación si se interpuso (art. 65.3).
Incomparecencia al acto de conciliación e impugnación del acuerdo
La asistencia al acto de conciliación o mediación es obligatoria para los litigantes. Cuando, estando debidamente citadas las partes, no comparece el solicitante ni alega justa causa, se tiene por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose lo actuado (art. 66.2). Si no comparece la otra parte debidamente citada, se hace constar en la certificación del acta y se tiene la conciliación o mediación por intentada sin efecto; el juez impone las costas del proceso, incluidos honorarios hasta el límite de seiscientos euros, a la parte que no compareció sin causa justificada (art. 66.3).
El acuerdo de conciliación o mediación puede ser impugnado por las partes y por quienes pudieran sufrir perjuicio, ante el juzgado o tribunal que hubiera correspondido conocer del asunto, mediante acción de nulidad por causas que invalidan los contratos, o por los perjudicados con fundamento en su ilegalidad o lesividad. La acción caduca a los treinta días hábiles, excluidos sábados, domingos y festivos, desde que se adoptó el acuerdo; para los perjudicados, el plazo cuenta desde que pudieron conocerlo (art. 67).
Lo acordado en conciliación o mediación constituye título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación judicial. Se equiparan a las sentencias firmes, a efectos de ejecución definitiva, los laudos arbitrales firmes dictados conforme a los acuerdos interprofesionales o convenios colectivos, los laudos electorales y los que pongan fin a huelga o conflictos colectivos, en sus pronunciamientos de condena (art. 68).
Agotamiento de la vía administrativa previa
Para demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de ellos, es requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando proceda, conforme a la normativa de procedimiento administrativo aplicable. La Administración debe notificar el texto íntegro de la resolución, indicando si es o no definitiva en vía administrativa, los recursos procedentes, el órgano ante quien presentarlos y el plazo. Las notificaciones que omitan estos requisitos mantienen suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción, surtiendo efecto solo desde que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del acto (art. 69.1).
No es necesario agotar la vía administrativa para interponer demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas frente a actos de las Administraciones públicas en materia laboral y sindical. El plazo para interponer esta demanda es de veinte días desde el día siguiente a la notificación del acto o al transcurso del plazo fijado para resolver. Cuando la lesión tenga origen en inactividad administrativa o vía de hecho, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, el plazo de veinte días se inicia transcurridos veinte días desde la reclamación contra la inactividad o desde la presentación del recurso (art. 70).
El recurso de suplicación: ámbito, cuantía y objeto
Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocen de los recursos de suplicación interpuestos contra las resoluciones de los Juzgados de lo Social de su circunscripción, así como contra autos y sentencias de los Juzgados de lo Mercantil que afecten al derecho laboral (art. 190).
Son recurribles en suplicación las sentencias de los Juzgados de lo Social cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo excepción legal expresa. No procede este recurso, entre otros supuestos, en la impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, en materia de disfrute de vacaciones, en materia electoral —salvo el caso del art. 136— y en procesos de clasificación profesional, salvo el previsto en el art. 137.3 (art. 191).
La cuantía del proceso se determina, si hay varios demandantes o reconvención, por la reclamación cuantitativa mayor, sin intereses ni recargos por mora; si se acumulan varias pretensiones con cantidad reclamada por cada una, se suman todas. Cuando se ejerciten acciones acumuladas de las que solo alguna sea recurrible, procede igualmente el recurso, salvo disposición contraria. En reclamaciones sobre prestaciones periódicas, la cuantía viene determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, en cómputo anual (art. 192).
El recurso de suplicación tiene por objeto reponer los autos al estado anterior a una infracción de normas o garantías procesales que haya producido indefensión, revisar los hechos declarados probados a la vista de la prueba documental y pericial practicada, y examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia (art. 193).
Anuncio, interposición e impugnación del recurso de suplicación
El recurso de suplicación debe anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando la mera manifestación de la parte, de su abogado o de su graduado social colegiado, al notificársela, de su propósito de entablarlo; también puede anunciarse por comparecencia o por escrito dentro de ese plazo (art. 194).
Anunciado en tiempo y forma, el letrado de la Administración de Justicia pone los autos a disposición del profesional designado para que interponga el recurso dentro de los diez días siguientes a la notificación de esa puesta a disposición (art. 195.1). El escrito de interposición se presenta ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, expresando con precisión y claridad el motivo o motivos, con cita de las normas o jurisprudencia infringidas; en los motivos de revisión de hechos probados debe identificarse el documento o pericia concreta en que se basa cada motivo, señalando la formulación alternativa pretendida (art. 196).
Interpuesto el recurso, el letrado da traslado a las partes recurridas por plazo común de cinco días para su impugnación, en la que pueden alegarse motivos de inadmisibilidad o causas de oposición subsidiarias (art. 197.1). Las partes recurrentes y recurridas deben hacer constar un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia a efectos de notificaciones (art. 198).
Tramitación, inadmisión y sentencia de suplicación
Recibidos los autos en la Sala, si el letrado aprecia defectos u omisiones subsanables, concede a la parte cinco días para subsanarlos; de no hacerlo, la Sala dicta auto de inadmisión y declara la firmeza de la resolución recurrida (art. 199).
Instruido de los autos el Magistrado ponente por tres días, la Sala puede oír al recurrente por otros tres días sobre la inadmisión del recurso, por incumplimiento manifiesto e insubsanable de los requisitos o por existir doctrina jurisprudencial unificada del Tribunal Supremo en el mismo sentido que la sentencia recurrida; de apreciarse la causa, dicta auto de inadmisión en el plazo de tres días, con imposición de costas y pérdida del depósito (art. 200).
De no acordarse la inadmisión, la Sala dicta sentencia dentro del plazo de diez días, notificándose a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, resolviendo sobre la estimación o desestimación del recurso (art. 201.1). Cuando la revocación se funde en infracción de normas o garantías procesales que hayan producido indefensión, la Sala manda reponer los autos al estado anterior a la infracción, sin entrar en el fondo; si la infracción versa sobre las normas reguladoras de la sentencia, la Sala resuelve lo que corresponda o, de ser insuficiente el relato de hechos probados, acuerda la nulidad y repone lo actuado al momento de dictar sentencia (art. 202).
En la estimación total o parcial del recurso, el fallo dispone la devolución de las consignaciones y el depósito, total o parcialmente según la diferencia de condenas; en la confirmación de la sentencia recurrida, el fallo condena a la pérdida de las consignaciones (arts. 203-204).
El recurso de casación ordinario
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conoce de los recursos de casación contra sentencias y otras resoluciones dictadas en única instancia por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (art. 205.1). Son recurribles en casación estas sentencias, con la excepción de las dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos susceptibles de valoración económica cuando la cuantía no exceda de ciento cincuenta mil euros; en todo caso son recurribles las relativas a los procedimientos de despido colectivo del art. 51.7 ET (art. 206).
El recurso debe fundarse en abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción; incompetencia o inadecuación de procedimiento; quebrantamiento de formas esenciales del juicio con indefensión; error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos; o infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia (art. 207).
El recurso debe prepararse en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia (art. 208.1). Tenido por preparado, se concede a la parte recurrente el plazo para formalizar la interposición, expresando por separado cada motivo, con mención precisa de las normas infringidas (art. 210). Formalizado el recurso, se da traslado a las demás partes por término común de diez días para su impugnación (art. 211.1).
Admitido el recurso, se pasan los autos a la Fiscalía de lo Social del Tribunal Supremo para que informe en diez días sobre la procedencia de la casación; la Sala dicta sentencia en el plazo de diez días desde la terminación de la vista o de la votación (art. 214). Si se estima el recurso por falta de jurisdicción, incompetencia o inadecuación de procedimiento, se anula la sentencia dejando a salvo el derecho a ejercitar las pretensiones ante quien corresponda (art. 215).
El recurso de casación para la unificación de doctrina
Son recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 218). El recurso tiene por objeto unificar doctrina con ocasión de sentencias contradictorias entre sí, con las de otras Salas de Tribunales Superiores de Justicia o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de litigantes en idéntica situación, siempre que la Sala aprecie interés casacional objetivo: por concurrir circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento, por la trascendencia de la cuestión o por su relevancia para la formación de jurisprudencia (art. 219.1).
El recurso puede prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada, mediante escrito dirigido a la Sala del Tribunal Superior de Justicia que la dictó (arts. 220-221). El escrito de preparación debe exponer los extremos del núcleo de la contradicción, identificar con precisión las sentencias comparadas y razonar sucintamente el interés casacional objetivo (art. 221.2).
Preparado el recurso, se concede a la parte recurrente el plazo común de quince días para interponerlo ante la misma Sala de suplicación (art. 223.1). El escrito de interposición debe contener la relación circunstanciada de la contradicción alegada, la fundamentación de la infracción legal cometida y la exposición argumentada del interés casacional objetivo (art. 224.1).
Datos clave
- Plazo general para tener por cumplido el trámite si no se celebra conciliación o mediación: 30 días hábiles (art. 65.2).
- Reanudación del cómputo de caducidad tras conciliación o mediación no celebrada: 15 días hábiles desde su presentación (art. 65.1).
- Plazo de caducidad para impugnar el acuerdo de conciliación o mediación: 30 días hábiles (art. 67.2).
- Límite de las costas por incomparecencia injustificada al acto de conciliación, incluidos honorarios: 600 euros (art. 66.3).
- Plazo para la demanda de tutela de derechos fundamentales sin agotar la vía administrativa: 20 días (art. 70).
- Plazo para interponer reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social: 30 días desde la notificación (art. 71.2); 11 días en impugnación de altas médicas.
- Plazo para anunciar el recurso de suplicación: 5 días desde la notificación de la sentencia (art. 194).
- Plazo para interponer el recurso de suplicación tras la puesta a disposición de los autos: 10 días (art. 195.1).
- Plazo común de impugnación del recurso de suplicación por la parte recurrida: 5 días (art. 197.1).
- La Sala de lo Social del TSJ dicta sentencia de suplicación en el plazo de 10 días (art. 201.1).
- Plazo para preparar el recurso de casación ordinario: 5 días desde la notificación de la sentencia (art. 208.1).
- Plazo para preparar el recurso de casación para unificación de doctrina: 10 días (art. 220.1); interposición en 15 días desde la notificación de la resolución que lo tiene por preparado (art. 223.1).
- Son recurribles en casación para unificación de doctrina las sentencias de suplicación de las Salas de lo Social de los TSJ (art. 218).
- El recurso de casación para unificación de doctrina exige interés casacional objetivo y contradicción con otra sentencia de Sala de TSJ o del Tribunal Supremo (art. 219.1).
- La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conoce tanto de la casación ordinaria como de la unificación de doctrina (arts. 205 y 218).