Tema 63 — Procedimientos especiales: Procedimientos para la protección de los derechos fundamentales de las personas
Procedimiento de protección de derechos fundamentales: objeto y plazo
El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos previsto en el art. 53.2 de la Constitución se rige, en el orden contencioso-administrativo, por este capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la Ley (art. 114.1). Pueden hacerse valer en este proceso las pretensiones de los arts. 31 y 32, siempre que tengan por finalidad restablecer o preservar los derechos o libertades por los que se formuló el recurso; su tramitación tiene siempre carácter preferente (art. 114.2-3).
El plazo para interponer este recurso es de diez días, que se cuentan, según los casos, desde el día siguiente al de la notificación del acto, la publicación de la disposición impugnada, el requerimiento para el cese de la vía de hecho, o el transcurso del plazo fijado para resolver sin más trámites (art. 115.1). Cuando la lesión tenga su origen en inactividad administrativa, se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o no se hubiera formulado requerimiento en una vía de hecho, el plazo de diez días se inicia transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación en vía de hecho.
En el escrito de interposición se expresa con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y, de forma concisa, los argumentos que fundamentan el recurso (art. 115.2).
Requerimiento del expediente y emplazamiento de interesados
El mismo día de la presentación del recurso, o el siguiente, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requiere con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente, acompañando copia del escrito de interposición, para que en el plazo máximo de cinco días desde la recepción del requerimiento remita el expediente administrativo en soporte electrónico, junto con los informes y datos que estime procedentes, con apercibimiento de lo dispuesto en el art. 48 (art. 116.1).
Al remitir el expediente, el órgano administrativo lo comunica a todos los que aparezcan como interesados, con copia del escrito de interposición, emplazándoles para que puedan comparecer como demandados ante el Juzgado o Sala en el plazo de cinco días (art. 116.2).
La Administración, al enviar el expediente, y los demás demandados, al comparecer, pueden solicitar razonadamente la inadmisión del recurso y la celebración de la comparecencia del art. 117.2 (art. 116.3). La falta de envío del expediente dentro de plazo no suspende el curso de los autos (art. 116.4).
Trámite de admisión y comparecencia sobre posibles motivos de inadmisión
Recibido el expediente, o transcurrido el plazo para su remisión y, en su caso, el del emplazamiento a los demás interesados, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dicta, dentro del día siguiente, decreto mandando seguir las actuaciones. Si estima que no procede la admisión, da cuenta al Tribunal, que comunicará a las partes el motivo en que pudiera fundarse la inadmisión (art. 117.1).
Cuando existan posibles motivos de inadmisión, el letrado o letrada convoca a las partes y al Ministerio Fiscal a una comparecencia, que debe celebrarse antes de transcurrir cinco días, en la que se les oye sobre la procedencia de tramitar el recurso por este cauce (art. 117.2).
Al día siguiente, el órgano jurisdiccional dicta auto mandando proseguir las actuaciones por este trámite, o acordando su inadmisión por inadecuación del procedimiento (art. 117.3).
Demanda, alegaciones del Ministerio Fiscal y de las partes, y prueba
Acordada la prosecución del procedimiento especial, el letrado o letrada de la Administración de Justicia pone de manifiesto al recurrente el expediente y demás actuaciones, para que en el plazo improrrogable de ocho días pueda formalizar la demanda y acompañar los documentos (art. 118).
Formalizada la demanda, el letrado o letrada da traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, al Ministerio Fiscal y a las partes demandadas, para que presenten sus alegaciones en el plazo común e improrrogable de ocho días y acompañen los documentos que estimen oportunos (art. 119).
Evacuado el trámite de alegaciones o transcurrido el plazo para efectuarlas, el órgano jurisdiccional decide, al día siguiente, sobre el recibimiento a prueba, con arreglo a las normas generales de la Ley. El período probatorio no puede en ningún caso ser superior a veinte días comunes para su proposición y práctica (art. 120).
Sentencia y recurso de apelación
Concluidas las actuaciones, el órgano jurisdiccional dicta sentencia en el plazo de cinco días (art. 121.1).
La sentencia estima el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico —incluida la desviación de poder— y, como consecuencia de ella, vulneren un derecho de los susceptibles de amparo (art. 121.2).
Contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo procede siempre la apelación en un solo efecto (art. 121.3), lo que garantiza una doble instancia reforzada en esta materia frente al régimen general de apelación, sujeto a límites de cuantía.
Cuestión de ilegalidad: planteamiento
Cuando la estimación de una demanda se ha basado en la declaración de ilegalidad de un precepto reglamentario, con arreglo al art. 27.1, el Juez o Tribunal plantea, mediante auto, la cuestión de ilegalidad, dentro de los cinco días siguientes a que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia (art. 123.1).
La cuestión debe ceñirse exclusivamente al precepto o preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda. Contra el auto de planteamiento no cabe recurso alguno.
En el mismo auto se acuerda emplazar a las partes para que, en el plazo de quince días, puedan comparecer y formular alegaciones ante el Tribunal competente para fallar la cuestión; transcurrido ese plazo, no se admite la personación (art. 123.2).
Cuestión de ilegalidad: tramitación y sentencia
Planteada la cuestión, el letrado o letrada de la Administración de Justicia remite urgentemente la certificación del auto de planteamiento, copia testimoniada de los autos principales y del expediente administrativo, y acuerda la publicación del auto en el mismo periódico oficial en que se hubiera publicado la disposición cuestionada (art. 124).
Terminado el plazo de personación y alegaciones, se declara concluso el procedimiento y la sentencia se dicta en los diez días siguientes; no obstante, el Tribunal puede rechazar en trámite de admisión, por auto y sin audiencia de las partes, la cuestión cuando falten las condiciones procesales. El plazo para dictar sentencia se interrumpe si el Tribunal acuerda reclamar el expediente de elaboración de la disposición o practicar prueba de oficio, dando audiencia a las partes por plazo común de cinco días (art. 125).
La sentencia estima o desestima, total o parcialmente, la cuestión, salvo que falte algún requisito procesal insubsanable, en cuyo caso la declara inadmisible; se le aplica lo dispuesto para el recurso directo contra disposiciones generales en los arts. 33.3, 66, 70, 71.1.a), 71.2, 72.2 y 73, y se publican también las sentencias firmes que la desestimen. Firme la sentencia, se comunica al Juez o Tribunal que planteó la cuestión, sin afectar a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia que la originó; cuando tenga especial trascendencia para otros procedimientos, su tramitación y resolución son preferentes (art. 126).
Suspensión de acuerdos de Corporaciones o Entidades públicas
Cuando, conforme a las leyes, la suspensión administrativa de actos o acuerdos de Corporaciones o Entidades públicas deba ir seguida de su impugnación o traslado ante la jurisdicción contencioso-administrativa, se procede conforme a este procedimiento (art. 127.1).
En el plazo de diez días siguientes a la fecha del acto de suspensión, o en el que establezca la ley aplicable, debe interponerse el recurso contencioso-administrativo mediante escrito fundado, o darse traslado directo del acuerdo suspendido al órgano jurisdiccional, acompañando en todo caso copia del acto de suspensión (art. 127.2).
Interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido, el letrado o letrada de la Administración de Justicia requiere a la corporación o entidad que lo hubiera dictado para que, en el plazo de diez días, remita el expediente administrativo en soporte electrónico, alegue lo que estime conveniente en defensa del acto suspendido y notifique a cuantos tuvieran interés legítimo en su mantenimiento o anulación, a efectos de su comparecencia ante el órgano jurisdiccional en el plazo de diez días (art. 127.3).
Otros procedimientos especiales del capítulo
El mismo capítulo regula, además, otros cauces específicos. En materia de reuniones: cuando la prohibición o la propuesta de modificación de una reunión no sea aceptada por los promotores, estos pueden recurrir en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación; el letrado o letrada convoca en el plazo improrrogable de cuatro días a una audiencia contradictoria, resolviendo el Tribunal sin ulterior recurso (art. 122).
En la autorización o ratificación judicial de medidas sanitarias urgentes que impliquen limitación de derechos fundamentales es parte el Ministerio Fiscal; la tramitación tiene siempre carácter preferente y debe resolverse por auto en un plazo máximo de tres días naturales (art. 122 quater). La autorización judicial del art. 8.2 de la Ley 34/2002 (servicios de la sociedad de la información) se resuelve en el plazo de veinticuatro horas, previa audiencia del Ministerio Fiscal (art. 122 bis).
El procedimiento para la declaración judicial de extinción de un partido político se rige por el art. 78, con especialidades: la demanda debe presentarse en el plazo de dos meses y el Ministerio Fiscal es parte del proceso (art. 127 quinquies). El recurso de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en garantía de la unidad de mercado se interpone en el plazo de dos meses, y su solicitud de suspensión, de carácter excepcional, se tramita sin exigencia de afianzamiento (arts. 127 bis a 127 quater).
Datos clave
- Recurso de protección de derechos fundamentales: plazo de interposición de diez días (art. 115.1).
- En caso de inactividad, recurso potestativo o vía de hecho sin requerimiento, el plazo de diez días se inicia tras veinte días adicionales (art. 115.1).
- Requerimiento del expediente al órgano administrativo: plazo máximo de cinco días para remitirlo (art. 116.1).
- Emplazamiento de los demás interesados: plazo de cinco días para comparecer (art. 116.2).
- Comparecencia sobre posibles motivos de inadmisión: antes de transcurrir cinco días (art. 117.2).
- Formalización de la demanda: plazo improrrogable de ocho días (art. 118).
- Alegaciones del Ministerio Fiscal y demandados: plazo común e improrrogable de ocho días (art. 119).
- Período probatorio: no superior a veinte días comunes (art. 120).
- Sentencia: se dicta en el plazo de cinco días (art. 121.1).
- Contra las sentencias de Juzgados en este procedimiento cabe siempre apelación en un solo efecto (art. 121.3).
- Planteamiento de la cuestión de ilegalidad: dentro de los cinco días siguientes a la firmeza de la sentencia (art. 123.1).
- Emplazamiento de las partes en la cuestión de ilegalidad: quince días para comparecer (art. 123.2).
- Sentencia de la cuestión de ilegalidad: en los diez días siguientes a declararse concluso el procedimiento (art. 125).
- Suspensión de acuerdos de Corporaciones públicas: interposición del recurso en diez días desde el acto de suspensión (art. 127.2).
- Recurso contra prohibición de reuniones: cuarenta y ocho horas desde la notificación (art. 122.1).