Tema 68 — El Concurso de acreedores. Concepto de concurso sus clases, la competencia objetiva y territorial
Presupuestos subjetivo y objetivo; legitimación (arts. 1-5 TRLC)
El art. 1 TRLC fija el presupuesto subjetivo: la declaración de concurso procede respecto de cualquier deudor, persona natural o jurídica; los deudores del libro tercero (microempresas) se sujetan exclusivamente a sus disposiciones, y las entidades de la organización territorial del Estado, organismos públicos y demás entes de derecho público no pueden ser declarados en concurso.
El art. 2 define el presupuesto objetivo: la insolvencia del deudor, que puede ser actual (no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles) o inminente (prevé que en los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente). La solicitud del deudor debe fundarse en el estado de insolvencia; la del acreedor, en alguno de los hechos externos reveladores tasados por la ley (declaración previa de insolvencia firme, embargo sin bienes libres bastantes, embargos generalizados, sobreseimiento generalizado en el pago, entre otros).
El art. 3 legitima para solicitar el concurso al deudor y a cualquiera de sus acreedores; si el deudor es persona jurídica, decide el órgano de administración o liquidación. No está legitimado el acreedor que, dentro de los seis meses anteriores a la solicitud, hubiera adquirido el crédito por actos inter vivos y a título singular, tras su vencimiento. El art. 5 impone al deudor el deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia actual.
Solicitud del deudor: documentos, subsanación y recurso (arts. 6-12)
El art. 6 exige que el deudor exprese en la solicitud el estado de insolvencia actual o inminente y aporte los documentos necesarios para acreditarlo; la solicitud se presenta por procurador, con firma de éste y de abogado, mediante poder especial para solicitar el concurso.
El art. 7 enumera los documentos generales: memoria de la historia económica y jurídica del deudor y de las causas de la insolvencia; inventario de bienes y derechos; y, si el deudor es persona jurídica, identidad de socios, administradores y auditor. El art. 8 añade documentos contables cuando el deudor esté obligado a llevar contabilidad: cuentas anuales de los tres últimos ejercicios, informes de gestión y auditoría, y memoria de cambios patrimoniales posteriores.
El art. 9 exige justificar la causa cuando falte algún documento o dato exigido. El art. 10 ordena repartir la solicitud a la oficina judicial el mismo día o el siguiente hábil, y examinarla en igual plazo; si concurren los presupuestos, el juez declara el concurso el primer día hábil siguiente. El art. 11 concede un plazo único de subsanación no superior a tres días; de no subsanarse, el juez inadmite a trámite la solicitud. Contra el auto de inadmisión o desestimación, el art. 12 solo permite recurso de reposición.
Solicitud de acreedor y otros legitimados; provisión (arts. 13-19)
El art. 13 exige al acreedor que insta el concurso expresar el origen, naturaleza, importe, fechas y situación del crédito, con los documentos acreditativos, y el hecho o hechos externos reveladores de la insolvencia en que funda la solicitud; la prueba testifical no será bastante por sí sola. Los demás legitimados deben acreditar el carácter en que actúan.
El art. 14 regula la provisión sobre esta solicitud: repartida el mismo día o el siguiente hábil, si el juez aprecia legitimación y presupuesto subjetivo, declarará el concurso el primer día hábil siguiente cuando el hecho revelador sea de los más objetivos (declaración de insolvencia firme, embargo sin bienes, embargos generalizados); en los demás casos, se sigue el trámite de vista con oposición del deudor.
El art. 15 ordena acumular las solicitudes posteriores a la primeramente repartida. El art. 16 regula el emplazamiento del deudor, con reglas específicas si no se conoce su domicilio o si es persona jurídica no localizable en su domicilio registral (identificación de administradores a través del registro público). El art. 17 remite la subsanación de defectos al régimen de la solicitud del deudor, con recurso de reposición contra la inadmisión. El art. 18 permite adoptar medidas cautelares anteriores a la declaración, pudiendo exigirse fianza al solicitante. El art. 19 regula el allanamiento del deudor emplazado, con el mismo efecto que la falta de oposición en plazo.
Oposición del deudor, vista, recursos e indemnización de daños (arts. 20-27)
El art. 20 permite al deudor basar la oposición en la falta de legitimación del solicitante, en la inexistencia del hecho externo revelador de insolvencia, o en que, aun producido ese hecho, no se encontraba o ya no se encuentra en insolvencia; si alega solvencia, le incumbe la prueba de la misma. El art. 21 obliga al letrado de la Administración de Justicia a citar a las partes a una vista, al día siguiente de la oposición, para celebrarla en el plazo de los diez días siguientes, previniéndolas para acudir con sus medios de prueba y, si procede, con los libros contables.
El art. 22 regula la celebración de la vista bajo la presidencia del juez: si el deudor no comparece, se declara el concurso; si comparece y el crédito instante está vencido, deberá consignar su importe o acreditar haberlo hecho, salvo causa legítima. El art. 23 atribuye al juez la decisión sobre la pertinencia de la prueba en la vista, con práctica inmediata o, en su defecto, señalamiento para su práctica en un plazo que no puede exceder de diez días. El art. 24 ordena dictar auto, dentro de los tres días siguientes a la práctica de la prueba, declarando el concurso o desestimando la solicitud; en caso de declaración a solicitud de acreedor, las costas tienen la consideración de créditos contra la masa.
El art. 25 admite recurso de apelación contra el auto que estime o desestime la solicitud presentada por acreedor u otro legitimado distinto del deudor, sin efecto suspensivo salvo acuerdo excepcional del juez; contra los demás pronunciamientos del auto de declaración solo cabe recurso de reposición. El art. 26 dispone que, si el recurso contra el auto de desestimación es estimado, se fijará como fecha de la declaración de concurso la de la resolución apelada. El art. 27 regula la indemnización de daños y perjuicios: desestimada la solicitud y firme el auto, el deudor puede solicitar la liquidación de los daños causados por la solicitud, determinados conforme a la LEC, procediéndose a su exacción forzosa si el solicitante no paga.
El auto de declaración de concurso: contenido, voluntario y necesario (arts. 28-32)
El art. 28.1 exige que el auto de declaración de concurso contenga, en todo caso: el carácter voluntario o necesario del concurso; los efectos sobre las facultades de administración y disposición del deudor; el nombramiento de la administración concursal; el llamamiento a los acreedores para que comuniquen sus créditos en el plazo de un mes desde la publicación de la declaración en el BOE; y la publicidad que deba darse a la declaración. En concurso necesario, el auto requiere además al concursado para que, en diez días, presente los documentos que el deudor debe aportar a la solicitud.
El art. 29 distingue el concurso voluntario (cuando la primera solicitud fue la del propio deudor) del concurso necesario (en los demás casos), incluyendo por excepción como necesario el concurso solicitado por el deudor si en los tres meses anteriores se hubiera presentado y admitido a trámite otra solicitud por cualquier legitimado, aunque este hubiera desistido, no comparecido en la vista o no se hubiese ratificado.
El art. 30 dispone que el auto de declaración abre la fase común; si el deudor solicitó la liquidación de la masa activa, el juez la acuerda en el mismo auto, con apertura simultánea de la fase de liquidación. El art. 31 ordena la formación de las secciones del concurso (primera a cuarta, y quinta si hay liquidación) el mismo día de la declaración. El art. 32 atribuye al auto fuerza ejecutiva aunque no sea firme, con efectos inmediatos.
Notificación, publicidad, inscripción y concurso sin masa (arts. 33-37 quinquies)
El art. 33 ordena notificar el auto a las partes comparecidas; si el deudor no compareció, la publicación en el BOE produce, respecto de él, los efectos de notificación. Si el concursado está casado o tiene pareja inscrita, se notifica también al cónyuge o pareja; el auto se notifica por medios electrónicos a la AEAT y a la Tesorería General de la Seguridad Social.
El art. 35 ordena remitir, el mismo día de la aceptación del cargo por el administrador concursal, el edicto al BOE (suplemento del tablón judicial edictal único) y al Registro público concursal, con carácter gratuito. El art. 36 regula la anotación e inscripción registral (Registro Civil o Registro Mercantil, según se trate de persona natural o jurídica).
Los arts. 37 bis a 37 quinquies regulan el concurso sin masa: existe cuando el concursado carece de bienes embargables, cuando el coste de realización es desproporcionado respecto al valor venal, o cuando los bienes libres son de valor inferior al coste del procedimiento o los gravámenes superan su valor de mercado. En estos casos, el juez declara el concurso con expresión del pasivo, sin más pronunciamientos, llamando a los acreedores que representen al menos el cinco por ciento del pasivo para solicitar, en quince días, el nombramiento de administrador concursal que informe sobre posibles acciones rescisorias o de responsabilidad social, que deberán ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a la presentación del informe.
Concursos conexos: declaración conjunta, acumulación y consolidación de masas (arts. 38-43)
El art. 38 permite la declaración judicial conjunta de concurso voluntario cuando los deudores sean cónyuges, socios o administradores responsables de las deudas de una persona jurídica, o sociedades del mismo grupo. El art. 39 permite al acreedor solicitar la declaración conjunta de concurso necesario de varios deudores cónyuges, sociedades del mismo grupo o con confusión de patrimonios. El art. 40 admite la declaración conjunta de pareja de hecho inscrita cuando existan pactos o hechos concluyentes de voluntad de formar un patrimonio común.
El art. 41 regula la acumulación de concursos ya declarados, en los mismos supuestos (cónyuges, parejas de hecho, socios responsables, sociedades del grupo, patrimonios confundidos), procediendo aunque hayan sido declarados por distintos juzgados. El art. 42 dispone que los concursos declarados conjuntamente o acumulados se tramitan de forma coordinada, sin consolidación de las masas. El art. 43 permite, excepcionalmente, la consolidación de masas cuando exista confusión de patrimonios y no sea posible deslindar la titularidad de activos y pasivos sin demora injustificada o gasto desproporcionado.
Competencia y jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso (arts. 44-56)
El art. 44 atribuye la competencia objetiva a los jueces de lo mercantil. El art. 45 fija la competencia territorial: el juez del lugar donde el deudor tenga el centro de sus intereses principales; en persona jurídica se presume que radica en el domicilio social, siendo ineficaz el cambio de domicilio inscrito dentro de los seis meses anteriores a la solicitud. El art. 49 atribuye competencia, si el centro de intereses no está en España pero el deudor tiene aquí un establecimiento, al juez de ese territorio (concurso territorial, limitado a los bienes situados en España).
El art. 50 obliga al juez a examinar de oficio su competencia. El art. 51 permite plantear declinatoria por competencia internacional o territorial: el deudor, en cinco días desde el emplazamiento; los demás legitimados, en diez días desde la publicación del edicto en el BOE; su interposición no suspende el procedimiento concursal.
El art. 52 proclama el carácter exclusivo y excluyente de la jurisdicción del juez del concurso sobre las acciones civiles con trascendencia patrimonial contra el concursado, las ejecuciones sobre bienes de la masa activa, la determinación del carácter necesario de un bien para la actividad del deudor y la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales, entre otras materias. El art. 53 extiende esa jurisdicción exclusiva a las acciones sociales de carácter colectivo (modificación sustancial, traslado, despido, suspensión y reducción de jornada) y a la extinción de contratos de alta dirección. El art. 54 la extiende a las medidas cautelares sobre bienes de la masa activa, con facultad del juez del concurso para suspender medidas de otros tribunales que perjudiquen la tramitación del concurso.
Administración concursal, incidente concursal y recursos (arts. 57-60, 532-550)
El art. 57 dispone que la administración concursal está integrada por un único miembro, persona natural o jurídica. El art. 58 permite, en concursos con causa de interés público, el nombramiento de un segundo administrador (Administración pública o entidad de derecho público acreedora), recayendo la representación frente a terceros en el primero. El art. 60 exige que solo puedan ser nombradas administradoras concursales las personas inscritas en la sección cuarta del Registro público concursal.
El incidente concursal (arts. 532-543) canaliza todas las cuestiones suscitadas durante el concurso sin tramitación específica, y las acciones que deban ejercitarse ante el juez del concurso; no suspende la tramitación del concurso salvo suspensión motivada de actuaciones afectadas; se sustancia por los trámites del juicio verbal de la LEC, con demanda conforme al juicio ordinario y contestación en diez días; finaliza mediante sentencia, que produce efectos de cosa juzgada una vez firme.
En materia de recursos (arts. 544-550): contra providencias y autos del juez del concurso solo cabe reposición, salvo apelación expresamente otorgada; contra las sentencias cabe apelación, tramitada con carácter preferente y resuelta dentro de los dos meses siguientes a la recepción de actuaciones por la Audiencia Provincial; contra sentencias de la Audiencia Provincial relativas a aprobación o cumplimiento del convenio, calificación o conclusión del concurso, cabe casación y recurso extraordinario por infracción procesal conforme a la LEC.
El procedimiento especial para microempresas (arts. 685-694 bis)
El art. 685 define su ámbito: deudores personas naturales o jurídicas con actividad empresarial o profesional que hayan empleado una media de menos de diez trabajadores el año anterior, con volumen de negocio anual inferior a 700.000 euros o pasivo inferior a 350.000 euros. El art. 686 exige, como presupuesto objetivo, probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual, con el mismo deber de solicitud en dos meses que rige para el concurso ordinario; si al menos el 85% de los créditos corresponde a acreedores públicos, el procedimiento solo puede tramitarse como liquidación.
El art. 687 impone que todas las comparecencias, declaraciones, vistas y actos procesales se realicen mediante presencia telemática, con comunicaciones por medios electrónicos y formularios normalizados.
El art. 692 regula la resolución de apertura, mediante auto dentro de los dos días hábiles siguientes a la admisión, con posibilidad de impugnación por falta de competencia mediante declinatoria en diez días desde la publicación en el Registro público concursal. El art. 693 permite a los acreedores con más de la mitad del pasivo solicitar la conversión de continuación en liquidación sin justificación adicional, y a los que representen el 25% del pasivo, cuando no exista posibilidad de continuación de la actividad. El art. 694 mantiene al deudor en las facultades de administración y disposición durante el procedimiento, limitadas a los actos de continuación de la actividad, con paralización de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre sus bienes desde la apertura.
Datos clave
- Art. 1: la declaración de concurso procede respecto de cualquier deudor, persona natural o jurídica; excluidos los entes de derecho público.
- Art. 2: insolvencia actual (no puede cumplir regularmente) o inminente (no podrá cumplir en los tres meses siguientes).
- Art. 5: deber del deudor de solicitar el concurso dentro de los dos meses siguientes al conocimiento de la insolvencia actual.
- Art. 11: plazo único de subsanación de la solicitud del deudor, no superior a tres días.
- Art. 21: vista por oposición del deudor, a celebrar en el plazo de diez días desde la oposición.
- Art. 28.1: llamamiento a los acreedores para comunicar créditos en el plazo de un mes desde la publicación en el BOE.
- Art. 29: concurso voluntario si la primera solicitud es del deudor; necesario en los demás casos (con la excepción de los tres meses previos).
- Art. 32: el auto de declaración tiene fuerza ejecutiva aunque no sea firme.
- Arts. 37 bis-37 quinquies: concurso sin masa; llamamiento al 5% del pasivo en 15 días para solicitar administrador concursal.
- Art. 45: competencia territorial por el centro de intereses principales del deudor (domicilio social en persona jurídica).
- Art. 51: declinatoria del deudor en cinco días desde el emplazamiento; de otros legitimados, en diez días desde el edicto en el BOE.
- Art. 57: la administración concursal está integrada por un único miembro.
- Art. 548: la apelación contra sentencias del juez del concurso se resuelve en dos meses desde la recepción de actuaciones por la Audiencia Provincial.
- Art. 685: procedimiento especial de microempresas: menos de 10 trabajadores de media y volumen de negocio inferior a 700.000 euros o pasivo inferior a 350.000 euros.