Tema 64 — Disposiciones comunes a los procedimientos contencioso-administrativos: Plazos
Potestad de ejecución y obligación de cumplimiento
La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás títulos ejecutivos adoptados en el proceso corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete a quien haya conocido del asunto en primera o única instancia (art. 103.1).
Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos en que se consignen (art. 103.2). Todas las personas y entidades, públicas y privadas, están obligadas a prestar la colaboración requerida por los jueces y tribunales de este orden para la debida y completa ejecución de lo resuelto (art. 103.3).
Son nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento (art. 103.4).
Comunicación de la sentencia firme y plazos para la ejecución forzosa
Firme una sentencia, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo comunica en el plazo de diez días al órgano identificado como responsable de su cumplimiento, para que la lleve a puro y debido efecto y practique lo exigido por las declaraciones del fallo (art. 104.1).
Transcurridos dos meses desde la comunicación de la sentencia, o el plazo fijado en ella conforme al art. 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas puede instar su ejecución forzosa (art. 104.2).
Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, esta puede fijar un plazo inferior para su cumplimiento (art. 104.3).
Imposibilidad de ejecución y expropiación de derechos reconocidos
No puede suspenderse el cumplimiento ni declararse la inejecución total o parcial del fallo (art. 105.1).
Si concurren causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia, el órgano obligado a su cumplimiento lo manifiesta a la autoridad judicial, dentro del plazo del art. 104.2, a fin de que, con audiencia de las partes y de los interesados, el juez o tribunal aprecie si concurren dichas causas y adopte las medidas que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, fijando en su caso la indemnización que proceda por la parte que no pueda cumplirse plenamente (art. 105.2).
Son causas de utilidad pública o interés social para expropiar los derechos o intereses reconocidos frente a la Administración en una sentencia firme: el peligro cierto de alteración grave del libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el temor fundado de guerra o el quebranto de la integridad del territorio nacional. La declaración de concurrencia de estas causas corresponde al Gobierno de la Nación, y también puede efectuarla el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en el caso de peligro de alteración grave del libre ejercicio de derechos y libertades de los ciudadanos (art. 105.3).
Ejecución de condenas al pago de cantidad líquida
Cuando la Administración es condenada al pago de una cantidad líquida, el órgano encargado de su cumplimiento acuerda el pago con cargo al crédito correspondiente de su presupuesto, que tiene siempre la consideración de ampliable; si el pago exige una modificación presupuestaria, el procedimiento debe concluirse dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución judicial (art. 106.1).
A la cantidad debida se añade el interés legal del dinero, calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia (art. 106.2). No obstante el plazo general del art. 104.2, transcurridos tres meses desde que la sentencia firme se comunique al órgano que deba cumplirla, puede instarse su ejecución forzosa; el juez, oído el órgano encargado, puede incrementar en dos puntos el interés legal si aprecia falta de diligencia en el cumplimiento (art. 106.3).
Si la Administración condenada estima que el cumplimiento produciría un trastorno grave a su Hacienda, lo pone en conocimiento del juez o tribunal con una propuesta razonada, para que, oídas las partes, se resuelva el modo de ejecución menos gravoso para ella (art. 106.4).
Publicidad de la sentencia y ejecución de condenas de hacer
Si la sentencia firme anula total o parcialmente el acto impugnado, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dispone, a instancia de parte, la inscripción del fallo en los registros públicos afectados y su publicación en periódicos oficiales o privados, si concurre causa bastante, a costa de la parte ejecutada; en periódicos privados debe acreditarse un interés público que lo justifique (art. 107.1). Si la sentencia anula una disposición general o un acto que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, se ordena su publicación en diario oficial en el plazo de diez días desde la firmeza (art. 107.2).
Si la sentencia condena a la Administración a realizar una actividad o a dictar un acto, en caso de incumplimiento el juez o tribunal puede ejecutarla por sus propios medios o con la colaboración de otras Administraciones, o adoptar las medidas necesarias para que el fallo adquiera eficacia, incluida la ejecución subsidiaria con cargo a la Administración condenada (art. 108.1). Si la Administración contraviene el fallo, el juez repone la situación al estado exigido y determina los daños y perjuicios causados (art. 108.2). Cuando, además de declarar contraria a la normativa una construcción, se ordene motivadamente su demolición y la reposición de la realidad física alterada, se exige como condición previa —salvo peligro inminente— la prestación de garantías para responder de las indemnizaciones a terceros de buena fe (art. 108.3).
Incidente de ejecución y extensión de efectos de sentencias firmes
Mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, la Administración, las demás partes y las personas afectadas por el fallo pueden promover incidente de ejecución para decidir, sin contrariar el fallo: el órgano que debe realizar las actuaciones, el plazo máximo para su cumplimiento y los medios y procedimiento a seguir (art. 109.1). Del escrito planteando la cuestión, el letrado o letrada da traslado a las partes por plazo común no superior a veinte días; evacuado el traslado o transcurrido el plazo, el juez o tribunal dicta auto, en el plazo de diez días, decidiendo la cuestión (art. 109.2-3).
En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que reconozca una situación jurídica individualizada pueden extenderse a otras personas en idéntica situación, cuando el juez sentenciador fuera también competente por razón del territorio para conocer de sus pretensiones y siempre que soliciten la extensión en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia —o desde la resolución del recurso en interés de ley o de revisión— (art. 110.1). La solicitud se dirige directamente al órgano jurisdiccional que dictó la resolución (art. 110.2-3).
Cuando se hubiera suspendido la tramitación de recursos con arreglo al art. 37.2, declarada firme la sentencia del pleito preferente, el letrado o letrada requiere a los recurrentes afectados por la suspensión, en el plazo de cinco días, para que interesen la extensión de efectos, la continuación del pleito o el desistimiento; si se solicita la extensión, el juez o tribunal la acuerda, salvo la causa del art. 110.5.b) o alguna de las causas de inadmisibilidad del art. 69 (art. 111).
Medidas coercitivas y ejecución en el procedimiento abreviado
Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o tribunal adopta, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado (art. 112, párr. 1). Acreditada la responsabilidad, previo apercibimiento notificado personalmente para formular alegaciones, el juez o la sala pueden imponer multas coercitivas de ciento cincuenta a mil quinientos euros a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos, pudiendo reiterarlas hasta la completa ejecución del fallo, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales; y deducir testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder (art. 112 a-b).
En el ámbito del procedimiento abreviado, transcurrido el plazo de ejecución fijado en el acuerdo de conciliación del art. 77.3, cualquiera de las partes puede instar su ejecución forzosa; si no se hubiera fijado plazo, la parte perjudicada puede requerir a la otra su cumplimiento y, transcurridos dos meses, instar la ejecución forzosa (art. 113).
Régimen de los plazos: improrrogabilidad, caducidad y mes de agosto
Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia tiene por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admite el escrito que proceda, y produce sus efectos legales, si se presenta dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos (art. 128.1).
Durante el mes de agosto no corre el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo previsto en la Ley, salvo para el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, en el que el mes de agosto tiene carácter de hábil (art. 128.2).
En casos de urgencia, o cuando las circunstancias lo hagan necesario, las partes pueden solicitar al órgano jurisdiccional la habilitación de días inhábiles en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión u otras medidas cautelares; el juez o tribunal oye a las demás partes y resuelve por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles (art. 128.3).
Medidas cautelares: presupuestos, solicitud y tramitación urgente
Los interesados pueden solicitar, en cualquier estado del proceso, la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia (art. 129.1). Si se impugna una disposición general y se solicita la suspensión de su vigencia, la petición debe efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda (art. 129.2).
Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar solo puede acordarse cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso; puede denegarse cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero (art. 130).
El incidente cautelar se sustancia en pieza separada, con audiencia de la parte contraria, por plazo que no excede de diez días, y se resuelve por auto dentro de los cinco días siguientes; si la Administración demandada no hubiera comparecido aún, la audiencia se entiende con el órgano autor de la actividad impugnada (art. 131).
En los supuestos de inactividad y vía de hecho de los arts. 29 y 30, la medida cautelar se adopta salvo que se aprecie con evidencia que no concurren esas situaciones o que ocasione perturbación grave; puede solicitarse antes de interponer el recurso, debiendo pedirse su ratificación al interponerlo en el plazo de diez días desde la notificación de su adopción (art. 136). En casos de especial urgencia, sin oír a la parte contraria, el juez o tribunal puede, en el plazo de dos días, apreciar la urgencia y adoptar o denegar la medida mediante auto irrecurrible, dando audiencia posterior a la parte contraria por tres días o convocando una comparecencia en igual plazo (art. 135.1.a).
Vigencia, caución, incidentes procesales y costas
Las medidas cautelares están en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento, o hasta que este finalice por cualquier otra causa; pueden modificarse o revocarse si cambian las circunstancias que motivaron su adopción, pero no en razón de los avances en el análisis de las cuestiones formales o de fondo del debate (art. 132).
Cuando de la medida cautelar puedan derivarse perjuicios, pueden acordarse medidas para evitarlos o exigirse caución o garantía suficiente; la medida no se lleva a efecto hasta que la caución esté constituida y acreditada en autos. Levantada la medida, cabe solicitar indemnización de los daños sufridos por el trámite de los incidentes, dentro del año siguiente a la fecha del alzamiento (art. 133). El auto que acuerde la medida se comunica al órgano administrativo, que dispone su inmediato cumplimiento; la suspensión de disposiciones generales se publica conforme al art. 107.2 (art. 134).
Todas las cuestiones incidentales del proceso se sustancian en pieza separada y sin suspender el curso de los autos (art. 137). Cuando se alegue que un acto de las partes no reúne los requisitos legales, la parte afectada puede subsanar el defecto u oponerse en el plazo de diez días desde la notificación; solo cuando el defecto sea insubsanable, o no se subsane debidamente en plazo, puede decidirse el recurso con fundamento en él (art. 138).
En primera o única instancia se imponen las costas a la parte que vea rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho; en estimación o desestimación parcial, cada parte abona las suyas y las comunes por mitad, salvo mala fe o temeridad. La condena en costas en primera o única instancia no puede exceder de la tercera parte de la cuantía del proceso por cada beneficiado, valorándose a estos efectos las pretensiones de cuantía indeterminada en 18.000 euros, salvo que el tribunal disponga otra cosa razonadamente por la complejidad del asunto (art. 139).
Datos clave
- Comunicación de la sentencia firme al órgano responsable: plazo de diez días (art. 104.1).
- Instar ejecución forzosa con carácter general: transcurridos dos meses desde la comunicación de la sentencia (art. 104.2).
- Condenas al pago de cantidad líquida: modificación presupuestaria en tres meses; ejecución forzosa a los tres meses, con posible incremento de dos puntos del interés legal (art. 106).
- Publicación de la anulación de disposiciones generales: plazo de diez días desde la firmeza (art. 107.2).
- Multas coercitivas: de 150 a 1.500 euros, reiterables hasta la completa ejecución (art. 112.a).
- Incidente de ejecución: traslado común no superior a veinte días + auto en diez días (art. 109.2-3).
- Extensión de efectos de sentencias firmes: plazo de un año desde la última notificación (art. 110.1.c).
- Ejecución forzosa en el procedimiento abreviado sin plazo fijado: transcurridos dos meses (art. 113).
- Durante el mes de agosto no corren los plazos, salvo en el procedimiento de derechos fundamentales (art. 128.2).
- Habilitación de días inhábiles: resolución por auto en el plazo de tres días (art. 128.3).
- Incidente cautelar: audiencia de diez días + auto en cinco días (art. 131).
- Medida cautelar urgentísima sin audiencia previa: plazo de dos días (art. 135.1.a).
- Ratificación de medidas cautelares previas a la demanda: plazo de diez días desde su adopción (art. 136).
- Indemnización por alzamiento de la medida cautelar: plazo de un año desde el alzamiento (art. 133.3).
- Subsanación de defectos procesales: plazo de diez días desde la notificación (art. 138.1).
- Tope de la condena en costas: un tercio de la cuantía del proceso; cuantía indeterminada valorada en 18.000 euros (art. 139.4).