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Tema 61 — El procedimiento abreviado en el ámbito contencioso-administrativo

Ámbito de aplicación: materia y cuantía

El procedimiento abreviado es la vía a través de la cual los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocen de determinados asuntos de su competencia (art. 78.1 LJCA).

La ley reserva este cauce, por razón de la materia, a cuatro bloques de asuntos: las cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas; los asuntos de extranjería; los relativos a la inadmisión de peticiones de asilo político; y los asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje. Se trata de una lista tasada, distinta y añadida al criterio de la cuantía.

Junto a esos asuntos tasados por razón de la materia, el art. 78.1 atribuye al procedimiento abreviado todos aquellos asuntos cuya cuantía no supere los 30.000 euros, cualquiera que sea su objeto. Este umbral opera como criterio general de reparto entre el procedimiento ordinario y el abreviado: por debajo de esa cifra, y salvo que la materia determine otra cosa, el asunto se tramita ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo o el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo competente. La combinación de ambos criterios —materia y cuantía— explica que el procedimiento abreviado concentre buena parte de la litigiosidad contencioso-administrativa de primera instancia.

Iniciación por demanda y admisión

El procedimiento abreviado, a diferencia del procedimiento ordinario, se inicia por demanda y no mediante el previo escrito de interposición (art. 78.2). A la demanda debe acompañarse el documento o documentos en que el actor funde su derecho, así como los que exige con carácter general el art. 45.2 de la Ley. De este modo, el recurrente concentra en un único escrito inicial tanto la fundamentación de su pretensión como la aportación documental, sin el desdoblamiento en dos fases —interposición y demanda— propio del procedimiento ordinario.

Presentada la demanda, corresponde al letrado o letrada de la Administración de Justicia un primer control: debe apreciar la jurisdicción y la competencia objetiva del Tribunal (art. 78.3, primer inciso). Si aprecia que concurren, admite la demanda directamente. Si, por el contrario, entiende que no concurren, da cuenta al órgano jurisdiccional para que sea este quien resuelva lo que proceda sobre la admisión. Este reparto de funciones —control inicial por el letrado de la Administración de Justicia, con reserva al juez de la decisión cuando hay controversia sobre jurisdicción o competencia— es el mismo esquema que rige, con carácter general, en el resto del proceso contencioso-administrativo.

Traslado, citación a vista y tramitación sin vista

Admitida la demanda, el letrado o letrada de la Administración de Justicia acuerda su traslado a la parte demandada y, en el mismo acto, cita a las partes para la celebración de la vista, con indicación de día y hora, requiriendo a la Administración demandada que remita el expediente administrativo en soporte electrónico, con al menos quince días de antelación al término señalado para la vista. Si en la demanda se solicitan diligencias de preparación de la prueba, el letrado acuerda lo procedente para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que decida el juez sobre su admisión en el acto del juicio.

No obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni de vista, el letrado da traslado de la demanda a las partes demandadas para que la contesten en el plazo de veinte días. Una vez contestada, se declara concluso el pleito, salvo que el juez haga uso de su facultad de acordar diligencias finales.

Dentro de los diez primeros días del plazo para contestar, las partes demandadas pueden solicitar que se celebre vista, argumentando en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba habrían de practicarse. El juez decide sobre esa solicitud mediante auto: el que acuerda la celebración de vista no es recurrible; el que la rechaza dispone que se conteste la demanda en el plazo que reste, y contra él cabe recurso de reposición. Presentada la contestación se abre, si la parte actora lo solicitó en su demanda, un trámite de conclusiones por plazo de cinco días sucesivos.

Celebración de la vista y cuestiones previas

Recibido el expediente administrativo, el letrado de la Administración de Justicia lo entrega al actor y a los interesados personados para que puedan alegar en el acto de la vista (art. 78.4). Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el juez declara abierta la vista. Si no comparece ninguna, o solo el demandado, el juez tiene al actor por desistido del recurso y le condena en costas; si comparece solo el actor, acuerda que la vista prosiga en ausencia del demandado (art. 78.5).

La vista comienza con la exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida, o la ratificación de los expuestos en la demanda (art. 78.6). Acto seguido, el demandado formula las alegaciones que a su derecho convengan, comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la jurisdicción, la competencia objetiva y territorial y cualquier otro hecho que pueda obstar a la válida prosecución del proceso (art. 78.7). Oído el demandante sobre estas cuestiones, el juez resuelve lo que proceda; si manda proseguir el juicio, el demandado puede pedir que conste en acta su disconformidad, y lo mismo puede hacer el demandante si el juez declina el conocimiento del asunto o entiende que debe inadmitir el recurso (art. 78.8).

Si el demandado hubiese impugnado en sus alegaciones la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía, el juez, antes de la prueba o de las conclusiones, exhorta a las partes a ponerse de acuerdo; de no alcanzarse acuerdo, decide el juez, dando al proceso el curso procedimental que corresponda, sin que quepa recurso alguno frente a esa decisión (art. 78.9).

Fijación de hechos y sentencia sin más trámite

Si no se suscitan las cuestiones procesales anteriores, o si, suscitadas, se resuelve la continuación del juicio, se da la palabra a las partes para fijar con claridad los hechos en que fundamenten sus pretensiones. Si no hay conformidad sobre ellos, se proponen las pruebas y, una vez admitidas las que no sean impertinentes o inútiles, se practican seguidamente (art. 78.10).

Cuando de las alegaciones de las partes se desprenda la conformidad de todos los demandados con las pretensiones del actor, el carácter meramente jurídico de la controversia, la ausencia de proposición de prueba o la inadmisibilidad de toda la prueba propuesta, y las partes no deseen formular conclusiones, el juez aprecia esa circunstancia en el acto y, si ninguna parte se opone, dicta sentencia sin más dilación. Si se formula oposición, el juez resuelve estimándola —en cuyo caso prosigue la vista— o desestimándola en la propia sentencia, antes de resolver sobre el fondo, como especial pronunciamiento (art. 78.11).

Práctica de la prueba en el procedimiento abreviado

Los medios de prueba se practican en los juicios abreviados, en cuanto no sea incompatible con sus trámites, del modo previsto para el juicio ordinario (art. 78.12). Las preguntas para la prueba de interrogatorio de parte se proponen verbalmente, sin admisión de pliegos (art. 78.13). No se admiten escritos de preguntas y repreguntas para la prueba testifical; cuando el número de testigos sea excesivo y sus manifestaciones pudieran ser inútil reiteración, el órgano judicial puede limitarlos discrecionalmente (art. 78.14). Los testigos no pueden ser tachados, y solo en conclusiones las partes pueden hacer observaciones sobre sus circunstancias personales y la veracidad de sus manifestaciones (art. 78.15). En la prueba pericial no son de aplicación las reglas generales sobre insaculación de peritos (art. 78.16).

Contra las resoluciones del juez sobre denegación de pruebas, o sobre admisión de las que se denunciaran como obtenidas con violación de derechos fundamentales, las partes pueden interponer en el acto recurso de reposición (la ley todavía cita «recurso de súplica», término reconducido a reposición por la disposición adicional 8.ª LJCA), que se sustancia y resuelve seguidamente (art. 78.17). Si el juez estima que alguna prueba relevante no puede practicarse en la vista, sin mala fe de quien tuviera la carga de aportarla, suspende la vista y señala en el propio acto, sin necesidad de nueva notificación, el lugar, día y hora en que deba reanudarse; si no hubiera asistido a la vista, se efectúa nuevo señalamiento al día hábil siguiente (art. 78.18).

Sentencia, documentación de la vista y remisión a las normas generales

Tras la práctica de la prueba, si la hubiere, y, en su caso, de las conclusiones, oídos los letrados, las partes pueden, con la venia del juez, exponer de palabra lo que crean oportuno para su defensa antes de dar por terminada la vista (art. 78.19).

El juez dicta sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista; no obstante, puede dictarse oralmente al concluir el acto, con los requisitos de forma y consecuencias previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pronunciando su fallo conforme a los arts. 68 a 71 LJCA (art. 78.20).

La vista se documenta mediante los mecanismos de grabación previstos con carácter general (art. 78.21); si estos no pudieran utilizarse, el letrado de la Administración de Justicia extiende acta de la sesión, con constancia del lugar, fecha, juez, partes y defensores; resumen de las alegaciones y de la prueba propuesta, admitida y practicada; conclusiones y peticiones concretas de las partes; y declaración de conclusión de los autos para sentencia (art. 78.22). Finalmente, el procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en el capítulo que lo regula, se rige por las normas generales de la LJCA (art. 78.23).

Datos clave

  • Art. 78.1: procedimiento abreviado por razón de la materia (personal, extranjería, asilo, dopaje) y por razón de la cuantía cuando no supere los 30.000 euros.
  • Art. 78.2: el procedimiento abreviado se inicia por demanda, acompañada del documento o documentos en que el actor funde su derecho.
  • Art. 78.3: el letrado de la Administración de Justicia aprecia jurisdicción y competencia objetiva antes de admitir la demanda; si no concurren, da cuenta al órgano jurisdiccional.
  • Art. 78.3: el expediente administrativo debe remitirse con al menos quince días de antelación a la vista.
  • Art. 78.3: si el actor pide por otrosí fallo sin vista ni prueba, las demandadas contestan en veinte días.
  • Art. 78.3: dentro de los diez primeros días del plazo de contestación, las demandadas pueden solicitar la celebración de vista; el auto que la acuerda no es recurrible, el que la rechaza admite recurso de reposición.
  • Art. 78.5: si no comparece nadie, o solo el demandado, se tiene al actor por desistido y se le condena en costas; si comparece solo el actor, la vista prosigue en su ausencia.
  • Art. 78.9: si el demandado impugna la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía, decide el juez sin que quepa recurso.
  • Art. 78.11: cabe dictar sentencia sin más trámite cuando hay conformidad de todos los demandados, carácter jurídico de la controversia, ausencia de prueba propuesta o inadmisibilidad de toda ella, y ninguna parte se opone.
  • Art. 78.13: el interrogatorio de parte se propone verbalmente, sin admisión de pliegos de preguntas.
  • Art. 78.15: los testigos no pueden ser tachados en el procedimiento abreviado.
  • Art. 78.17: contra la denegación de pruebas cabe recurso de reposición, resuelto en el propio acto.
  • Art. 78.18: si una prueba relevante no puede practicarse en la vista sin mala fe de la parte, se suspende y se señala nueva fecha sin necesidad de nueva notificación.
  • Art. 78.20: la sentencia se dicta en el plazo de diez días desde la vista, pudiendo dictarse oralmente al concluir el acto.
  • Art. 78.23: en lo no dispuesto en este capítulo, el procedimiento abreviado se rige por las normas generales de la LJCA.