Tema 39 — Costas y gastos procesales. La condena en costas. La tasación de costas
Pago de costas y gastos del proceso
Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, cada parte paga los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se van produciendo (art. 241.1 LEC). Son gastos del proceso los desembolsos que tienen su origen directo e inmediato en la existencia del proceso; son costas la parte de esos gastos referida al pago de los siguientes conceptos:
- Honorarios de la defensa y de la representación técnica, cuando sean preceptivas.
- Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.
- Depósitos necesarios para la presentación de recursos.
- Derechos de peritos y demás abonos a personas que hayan intervenido en el proceso.
- Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la ley, salvo los reclamados por el tribunal a registros y protocolos públicos, que son gratuitos.
- Derechos arancelarios que deban abonarse por actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.
- La tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, cuando sea preceptiva.
La distinción entre gasto y costa importa porque solo la condena en costas obliga a la parte contraria a reembolsar estos últimos conceptos.
Solicitud y práctica de la tasación de costas
Cuando hay condena en costas, firme esta, se procede a su exacción por el procedimiento de apremio, previa tasación, si la parte condenada no las hubiere satisfecho antes de que la contraria solicite dicha tasación (art. 242.1). La parte que pide la tasación presenta con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclama. Los procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio pueden presentar ante la Oficina judicial minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos suplidos.
La tasación de costas la practica el Letrado de la Administración de Justicia del tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso o, en su caso, el encargado de la ejecución (art. 243.1). No se incluyen en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, ni las partidas de minutas que no se expresen detalladamente o se refieran a honorarios no devengados en el pleito; tampoco los derechos de los procuradores por actos procesales de comunicación, cooperación y auxilio a la Administración de Justicia. El LAJ reduce el importe de los honorarios de abogados y demás profesionales no sujetos a arancel cuando excedan el límite del art. 394.3 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas.
Traslado, aprobación e impugnación de la tasación
Practicada por el LAJ la tasación de costas, se da traslado de ella a las partes por plazo común de diez días (art. 244.1). Acordado el traslado, no se admite la inclusión o adición de partida alguna, reservando al interesado su derecho a reclamarla de quien y como corresponda. Transcurrido el plazo sin haber sido impugnada la tasación, ni haberse solicitado su exoneración o reducción, el LAJ la aprueba mediante decreto, contra el que cabe recurso directo de revisión; contra el auto que resuelva dicho recurso no cabe recurso alguno.
La tasación puede impugnarse dentro de ese mismo plazo (art. 245.1). La impugnación puede basarse en que se han incluido partidas, derechos o gastos indebidos; en cuanto a los honorarios de abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, también puede impugnarse alegando que su importe es excesivo. La parte favorecida por la condena en costas puede impugnar por no haberse incluido gastos justificados y reclamados, o la totalidad de la minuta de su abogado o perito. El escrito de impugnación debe mencionar las cuentas o minutas y las partidas concretas de la discrepancia y sus razones; si no lo hace, el LAJ inadmite la impugnación mediante decreto, recurrible en revisión.
Si se impugna por honorarios de abogado excesivos, se oye en cinco días al abogado y, si no acepta la reducción, se pasa testimonio al Colegio de Abogados para que emita informe; lo mismo se aplica a los honorarios de peritos, con dictamen del colegio o corporación profesional correspondiente (art. 246). El LAJ, a la vista de lo actuado, dicta decreto manteniendo la tasación o introduciendo las modificaciones oportunas.
Respeto a las reglas de la buena fe procesal y multas
Los intervinientes en todo tipo de procesos deben ajustarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe (art. 247.1). Los tribunales rechazan fundadamente las peticiones e incidentes que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal.
Si los tribunales estiman que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal o con abuso del servicio público de Justicia, pueden imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado y respetando el principio de proporcionalidad, una multa de 180 a 6.000 euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio (art. 247.3). Para determinar la cuantía de la multa el tribunal tiene en cuenta las circunstancias del hecho, los perjuicios que se hubieren podido causar al procedimiento, a la otra parte o a la Administración de Justicia, la capacidad económica del infractor y la reiteración en la conducta.
Representación, defensa y costas en la ejecución
El ejecutante y el ejecutado deben estar dirigidos por letrado y representados por procurador, salvo que se trate de la ejecución de resoluciones dictadas en procesos en que no sea preceptiva su intervención (art. 539.1). Para la ejecución derivada de procesos monitorios sin oposición, se requiere abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2.000 euros.
En caso de sucesión procesal (art. 540), la ejecución puede despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del ejecutante y frente al sucesor del ejecutado, mediante documentos fehacientes; si el tribunal no los considera suficientes, el LAJ da traslado de la petición con audiencia de quince días.
No se despacha ejecución frente a la comunidad de gananciales (art. 541.1). Si la deuda es de uno de los cónyuges pero responde la sociedad de gananciales, la demanda se dirige solo contra el cónyuge deudor, pero el embargo de bienes gananciales se notifica al otro cónyuge, que puede oponerse a la ejecución o, si no se acredita la responsabilidad de esos bienes, pedir la disolución de la sociedad conyugal.
Las sentencias, laudos y demás títulos ejecutivos judiciales obtenidos solo frente a uno o varios deudores solidarios no sirven de título frente a los que no fueron parte en el proceso; en títulos extrajudiciales, solo cabe despachar ejecución frente al deudor solidario que figure en ellos (art. 542). Cuando el título designa como deudores uniones o agrupaciones de empresas, solo puede despacharse ejecución directa frente a sus socios si responden solidariamente por acuerdo o por disposición legal; si la responsabilidad es subsidiaria, debe acreditarse antes la insolvencia de la unión o agrupación (art. 543).
Asistencia jurídica gratuita: objeto, ámbito personal y requisitos económicos
La Ley 1/1996 tiene por objeto determinar el contenido y alcance del derecho a la asistencia jurídica gratuita del art. 119 de la Constitución y regular el procedimiento para su reconocimiento (art. 1). El servicio es obligatorio en los términos previstos en la ley y se aplica a todo tipo de procesos judiciales, incluidos los recursos de amparo, la vía administrativa previa cuando la legislación específica lo establezca, y el asesoramiento previo al proceso.
Tienen derecho a la asistencia jurídica gratuita (art. 2): los ciudadanos españoles, los nacionales de otros Estados de la UE y los extranjeros en España que acrediten insuficiencia de recursos; las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso; las asociaciones de utilidad pública y las fundaciones inscritas que acrediten insuficiencia de recursos; y, en el orden social, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social.
Se reconoce el derecho a las personas físicas sin patrimonio suficiente cuyos ingresos anuales por unidad familiar no superen (art. 3): dos veces el IPREM, si no están integradas en unidad familiar; dos veces y media el IPREM, en unidades familiares de menos de cuatro miembros; el triple del IPREM, en unidades de cuatro o más miembros o familia numerosa.
Para comprobar la insuficiencia de recursos se tienen en cuenta los signos externos que manifiesten la real capacidad económica, así como la titularidad de inmuebles distintos de la vivienda habitual y los rendimientos del capital mobiliario (art. 4). Excepcionalmente, la Comisión puede conceder el derecho, mediante resolución motivada, a quienes superen esos límites sin exceder el quíntuplo del IPREM, atendiendo a circunstancias familiares, número de hijos, tasas judiciales, salud o discapacidad (art. 5).
Contenido material, extensión temporal e insuficiencia sobrevenida
El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende, entre otras prestaciones (art. 6): asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso; asistencia de abogado al detenido, preso o imputado que no lo hubiera designado, para diligencias policiales o su primera comparecencia judicial; asistencia pericial y designación de abogado y procurador de oficio cuando sea preceptiva o requerida en interés de la justicia.
La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no puede aplicarse a un proceso distinto (art. 7.1). El derecho se mantiene para la interposición y trámites de los recursos contra las resoluciones que ponen fin al proceso en la instancia correspondiente.
No se reconoce el derecho a prestaciones distintas de las solicitadas al actor, una vez presentada la demanda, ni al demandado, una vez contestada, salvo que acredite que las circunstancias necesarias sobrevinieron con posterioridad; el reconocimiento por circunstancias sobrevenidas no tiene carácter retroactivo. No procede la solicitud cuando el proceso ya hubiera finalizado por resolución firme, salvo que se refiera a su ejecución (art. 8).
Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita: composición y solicitud
En cada capital de provincia, en Ceuta y Melilla y en cada isla con uno o más partidos judiciales se constituye una Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, órgano responsable del reconocimiento del derecho en su ámbito territorial; para los juzgados y tribunales con competencia en todo el territorio nacional se constituye en Madrid una Comisión Central, dependiente de la Administración General del Estado (art. 9).
La Comisión Central se compone de los decanos de los Colegios de Abogados y de Procuradores de Madrid (o quien ellos designen), un Abogado del Estado y un funcionario del Ministerio de Justicia del subgrupo A1, que actúa como secretario, con presidencia semestral rotatoria; las Comisiones autonómicas se integran por los decanos de ambos colegios y dos miembros designados por la Administración de la que dependen (art. 10).
El solicitante indica las prestaciones cuyo reconocimiento pide; la solicitud se insta ante el Colegio de Abogados del lugar del juzgado o tribunal que ha de conocer del proceso principal, o ante el juzgado de su domicilio, que la traslada al Colegio competente; cuando concurren varios litigantes en un proceso, cada uno debe instar el reconocimiento individualmente (art. 12). Si de la solicitud resulta acreditado el derecho, el Colegio de Abogados designa abogado provisional en el plazo máximo de quince días y lo comunica al Colegio de Procuradores, que designa procurador en tres días (art. 15). La Comisión comprueba telemáticamente los datos económicos y dicta resolución en el plazo máximo de treinta días desde la recepción del expediente (art. 17).
Efectos de la resolución, revocación e impugnación
El reconocimiento del derecho se adecúa a las prestaciones solicitadas e implica la confirmación de las designaciones provisionales de abogado y procurador; si la Comisión desestima la pretensión, esas designaciones quedan sin efecto y el peticionario debe abonar los honorarios de los profesionales designados con carácter provisional (art. 18).
La declaración errónea, el falseamiento u ocultación de datos determinantes para el reconocimiento del derecho da lugar, previa audiencia del interesado, a su revocación por la Comisión mediante resolución motivada, con obligación de pagar todos los honorarios devengados desde la concesión (art. 19.1). Si el órgano judicial aprecia abuso de derecho, temeridad, mala fe o fraude de ley en el ejercicio de la asistencia jurídica gratuita, revoca el derecho en la resolución que ponga fin al proceso y condena al beneficiario a abonar las costas devengadas.
Quienes tengan un derecho o interés legítimo pueden impugnar, por escrito motivado y sin necesidad de abogado, las resoluciones que de modo definitivo reconozcan, revoquen o denieguen el derecho, en el plazo de diez días desde la notificación, ante el secretario de la Comisión (art. 20.1). Quien tenga derecho a la asistencia jurídica gratuita puede renunciar expresamente a la designación de abogado y procurador de oficio y nombrar libremente a profesionales de su confianza, constando así en la solicitud; la renuncia posterior debe comunicarse a la Comisión y a los colegios correspondientes (art. 28).
Condena en costas del beneficiario, subvención y régimen disciplinario
Si en la resolución que pone fin al proceso hay pronunciamiento sobre costas a favor de quien tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, la parte contraria debe abonarlas directamente a los profesionales designados, que están legitimados para instar su tasación (art. 36.1). Si quien tiene reconocido el derecho es condenado en costas, queda obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si, dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, viene a mejor fortuna; mientras tanto queda interrumpida la prescripción del art. 1.967 del Código Civil (art. 36.2).
Las Administraciones públicas competentes subvencionan con cargo a sus dotaciones presupuestarias la implantación, atención y funcionamiento de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y de Procuradores (arts. 37-39); mientras no exista sistema de módulos compensatorios por expediente, los colegios perciben el 8 por 100 del coste económico generado en cada período de liquidación.
En materia disciplinaria, la indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos tiene siempre la consideración de falta muy grave; la imposición de sanciones por infracciones graves o muy graves lleva aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de los servicios de asistencia jurídica gratuita (art. 42). Abierto un expediente disciplinario por quejas o denuncias de los usuarios, y cuando la gravedad de los hechos lo aconseje, puede acordarse la separación cautelar del profesional del servicio por un período máximo de seis meses hasta que se resuelva el expediente (art. 43).
Datos clave
- Costas: honorarios de defensa y representación preceptivas, anuncios/edictos obligatorios, depósitos de recursos, peritos, copias y certificaciones (salvo las reclamadas de oficio a registros públicos), aranceles y tasa jurisdiccional (art. 241).
- Traslado de la tasación de costas a las partes: plazo común de diez días; transcurrido sin impugnación, el LAJ la aprueba mediante decreto (art. 244).
- Impugnación por honorarios excesivos de abogado: se oye al abogado en cinco días y, de no aceptar la reducción, se recaba informe del Colegio de Abogados (art. 246).
- Multa por infracción de la buena fe procesal: de 180 a 6.000 euros, sin superar la tercera parte de la cuantía del litigio (art. 247.3).
- Ejecución de procesos monitorios sin oposición: abogado y procurador preceptivos si la cantidad despachada supera 2.000 euros (art. 539).
- No cabe despachar ejecución frente a la comunidad de gananciales; el embargo de bienes gananciales por deuda de un cónyuge debe notificarse al otro (art. 541).
- Umbrales económicos de la Ley 1/1996: 2 veces el IPREM (sin unidad familiar), 2,5 veces (unidad de menos de 4 miembros), 3 veces (4 o más miembros o familia numerosa) (art. 3).
- Reconocimiento excepcional: hasta el quíntuplo del IPREM, por resolución motivada de la Comisión (art. 5).
- La asistencia jurídica gratuita se extiende a todos los trámites de la misma instancia, incluida la ejecución, pero no a un proceso distinto (art. 7).
- Designación provisional de abogado por el Colegio: quince días; designación de procurador por el Colegio de Procuradores: tres días (art. 15).
- Resolución de la Comisión sobre el reconocimiento del derecho: plazo máximo de treinta días (art. 17).
- Impugnación de las resoluciones de la Comisión: diez días desde la notificación, ante su secretario, sin necesidad de abogado (art. 20).
- Revocación del derecho por falseamiento de datos: previa audiencia del interesado, con obligación de devolver honorarios y prestaciones (art. 19).
- Condena en costas del beneficiario: obligación de pago si viene a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso (art. 36.2).
- Percepción indebida de honorarios: falta muy grave; separación cautelar del servicio hasta seis meses durante el expediente disciplinario (arts. 42-43).