Tema 19 — Jurisdicción y competencia. Acumulación de acciones y de procedimientos, concepto
Extensión de la jurisdicción civil y abstención de los tribunales
El art. 36.1 LEC remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte la determinación de la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles.
El art. 36.2 LEC obliga a los tribunales civiles a abstenerse de conocer cuando concurra falta de competencia internacional, en tres supuestos: cuando se demande o se solicite ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución conforme a la legislación española y al Derecho Internacional Público; cuando, en virtud de tratado o convenio internacional, el asunto esté atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado; y cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los tribunales españoles solo pudiera fundarse en la sumisión tácita de las partes. El art. 39 LEC permite al demandado denunciar esta falta, o la de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden o por sumisión a arbitraje o mediación, mediante declinatoria.
El art. 37.1 LEC obliga, además, al tribunal civil que estime que el asunto corresponde a la jurisdicción militar, a una Administración pública o al Tribunal de Cuentas en funciones contables, a abstenerse de conocer. El art. 37.2 LEC extiende esta abstención a los asuntos que corresponda conocer a los tribunales de otro orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria; cuando el Tribunal de Cuentas ejerza funciones jurisdiccionales, se entiende integrado en el orden contencioso-administrativo a estos efectos.
El art. 38 LEC precisa el modo de apreciación: la abstención se acuerda de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, tan pronto como sea advertida la falta de competencia internacional o de jurisdicción por pertenecer el asunto a otro orden. Esta apreciación de oficio es coherente con la de la falta de capacidad (art. 9 LEC) y con la de la competencia objetiva (art. 48 LEC), frente al régimen dispositivo propio de la competencia territorial, que solo se aprecia de oficio cuando está fijada por reglas imperativas.
Cuestiones prejudiciales: penal, no penal y civil
El art. 40 LEC regula la prejudicialidad penal: cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho con apariencia de delito perseguible de oficio, el tribunal lo pone en conocimiento del Ministerio Fiscal mediante providencia. La suspensión del proceso civil solo se ordena cuando concurran dos circunstancias: que se acredite la existencia de causa criminal sobre alguno de los hechos que fundamentan las pretensiones civiles, y que la decisión penal pueda tener influencia decisiva en la resolución del asunto civil. Dicha suspensión se acuerda por auto, una vez que el proceso esté pendiente solo de sentencia, salvo cuando se trate de un posible delito de falsedad documental, en cuyo caso puede acordarse sin esperar esa fase si el documento pudiera ser decisivo para el fondo.
El art. 41 LEC regula los recursos frente a la resolución sobre suspensión: contra la denegación cabe recurso de reposición, pudiendo reproducirse la solicitud en segunda instancia o en los recursos extraordinarios; contra el auto que acuerda la suspensión cabe apelación, y contra los autos de apelación que la acuerden o confirmen no cabe recurso alguno.
El art. 42 LEC permite a los tribunales civiles conocer, a solos efectos prejudiciales, de asuntos atribuidos a los órdenes contencioso-administrativo y social, sin que esa decisión surta efecto fuera del proceso en que se produzca; cuando lo establezca la ley o lo pidan las partes, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá el curso de las actuaciones hasta que la cuestión se resuelva por el órgano competente, quedando el tribunal civil vinculado a esa decisión.
El art. 43 LEC regula la prejudicialidad civil: cuando para resolver el litigio sea necesario decidir una cuestión que constituya el objeto principal de otro proceso civil pendiente y no sea posible la acumulación de autos, el tribunal puede, a petición de parte, decretar por auto la suspensión hasta que finalice ese otro proceso; contra la denegación cabe reposición, y contra la suspensión, apelación.
La competencia objetiva
El art. 44 LEC formula el principio de predeterminación legal: para que los tribunales civiles tengan competencia en cada caso se requiere que el conocimiento del pleito les esté atribuido por normas con rango de ley, anteriores a la incoación de las actuaciones.
El art. 45 LEC atribuye a los Juzgados de Primera Instancia el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no estén atribuidos a otros tribunales, así como de los que les atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial. El art. 46 LEC permite la especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia conforme al art. 98 LOPJ, extendiendo su competencia exclusivamente a los procesos sobre las materias específicas atribuidas, con inhibición a favor de otros tribunales cuando el proceso verse sobre materias diferentes.
El art. 47 LEC atribuye a los jueces y juezas de paz el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a 150 euros que no estén comprendidos en los casos del art. 250.1 LEC, así como de los expedientes de conciliación civil de cuantía inferior a 10.000 euros y de determinados actos de conciliación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El art. 48 LEC dispone que la falta de competencia objetiva se aprecia de oficio, tan pronto se advierta, por el tribunal que conozca del asunto; si se advierte en segunda instancia o en casación que el tribunal de primera instancia carecía de competencia objetiva, se decreta la nulidad de todo lo actuado. El Letrado de la Administración de Justicia da vista a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, resolviendo el tribunal por auto, que indicará la clase de tribunal competente. El art. 49 LEC permite además al demandado denunciar esta falta mediante declinatoria. El art. 49 bis LEC añade una regla especial de pérdida de competencia por violencia sobre la mujer: el juzgado civil que tenga noticia de un acto de violencia de género que haya dado lugar a proceso penal u orden de protección debe inhibirse a favor del juzgado de violencia sobre la mujer competente, salvo que ya se haya iniciado materialmente la vista.
Competencia territorial: fueros generales
El art. 50 LEC fija el fuero general de las personas físicas: salvo disposición legal distinta, la competencia territorial corresponde al tribunal del domicilio del demandado; si no lo tiene en territorio nacional, al de su residencia en dicho territorio. Quienes no tengan domicilio ni residencia en España pueden ser demandados en el lugar donde se encuentren, en el de su última residencia en España, o, en su defecto, en el del domicilio del actor. Los empresarios y profesionales también pueden ser demandados, en litigios derivados de su actividad, en el lugar donde esta se desarrolle y, si tienen varios establecimientos, en cualquiera de ellos a elección del actor.
El art. 51 LEC fija el fuero general de las personas jurídicas y entes sin personalidad: las personas jurídicas son demandadas en el lugar de su domicilio, o también donde haya nacido o deba surtir efectos la relación litigiosa si allí tienen establecimiento abierto al público o representante autorizado. Los entes sin personalidad pueden ser demandados en el domicilio de sus gestores o en cualquier lugar donde desarrollen su actividad.
Estos fueros generales ceden ante los fueros especiales del art. 52 LEC y ante la sumisión válida de las partes, salvo en las materias en que la ley atribuye carácter imperativo a la competencia territorial.
Competencia territorial en casos especiales y por acumulación
El art. 52.1 LEC excluye los fueros generales en una serie de materias tasadas, sustituyéndolos por fueros especiales, entre ellos: en acciones reales sobre bienes inmuebles, el tribunal del lugar donde esté sita la cosa litigiosa (con elección del actor si son varios inmuebles en distintas circunscripciones); en demandas sobre presentación y aprobación de cuentas de administradores de bienes ajenos, el tribunal del lugar donde deban presentarse o, en su defecto, el del domicilio del mandante o el del lugar de la administración, a elección del actor; en demandas sobre obligaciones de garantía o complemento de otras, el tribunal competente para la obligación principal; y en cuestiones hereditarias, el del último domicilio del causante.
El art. 53 LEC regula la competencia territorial en caso de acumulación de acciones y de pluralidad de demandados: cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas, es competente el tribunal del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, el que deba conocer del mayor número de acciones acumuladas y, en último término, el del lugar de la acción cuantitativamente más importante. Cuando haya varios demandados y, según las reglas de competencia territorial, pudiera corresponder a jueces de más de un lugar, la demanda puede presentarse ante cualquiera de ellos, a elección del demandante.
Sumisión de las partes y carácter dispositivo de la competencia territorial
El art. 54 LEC establece que las reglas legales atributivas de competencia territorial solo se aplican en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes, salvo las reglas imperativas del art. 52 (números 1.º y 4.º a 15.º del apartado 1, y apartado 2) y otras a las que la ley atribuya expresamente ese carácter. Tampoco es válida la sumisión en los asuntos que deban decidirse por juicio verbal, ni la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, con condiciones generales impuestas por una parte, o celebrados con consumidores o usuarios. La sumisión de las partes solo es válida y eficaz cuando se hace a tribunales con competencia objetiva para conocer del asunto.
El art. 55 LEC define la sumisión expresa como la pactada por los interesados designando con precisión la circunscripción a cuyos tribunales se sometieren.
El art. 56 LEC define la sumisión tácita: se entiende sometido tácitamente el demandante por el mero hecho de acudir a los tribunales de una determinada circunscripción interponiendo la demanda; y el demandado, por realizar, tras personarse en el juicio, cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria, o por no comparecer estando emplazado o citado en forma, o comparecer cuando haya precluido la facultad de proponer la declinatoria.
El art. 57 LEC precisa que la sumisión expresa determina la circunscripción competente, pero cuando en ella existan varios tribunales de la misma clase, el reparto determina a cuál corresponde conocer, sin que las partes puedan someterse a un tribunal concreto con exclusión de los demás.
Apreciación de oficio y conflictos de competencia territorial
El art. 58 LEC dispone que, cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el Letrado de la Administración de Justicia examina la competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda; previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que el tribunal carece de competencia, da cuenta al juez para que resuelva por auto, remitiendo las actuaciones al tribunal territorialmente competente. Si son de aplicación fueros electivos, se estará a lo que manifieste el demandante tras el oportuno requerimiento.
El art. 59 LEC establece que, fuera de los casos de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solo puede apreciarse cuando el demandado o quien pueda ser parte legítima proponga la declinatoria en tiempo y forma; es decir, no se aprecia de oficio en la competencia territorial dispositiva.
El art. 60 LEC regula el conflicto negativo de competencia territorial: si la inhibición se adoptó por declinatoria o con audiencia de todas las partes, el tribunal al que se remitan las actuaciones queda vinculado a lo decidido y no puede declarar de oficio su falta de competencia. Si la inhibición no se adoptó con audiencia de todas las partes, el tribunal receptor puede declarar de oficio su falta de competencia cuando esta deba determinarse por reglas imperativas. La resolución que declare la falta de competencia remite los antecedentes al tribunal inmediato superior común, que decide por auto, sin ulterior recurso, el tribunal competente, ordenando la remisión de autos y el emplazamiento de las partes en el plazo de diez días.
La competencia funcional (arts. 61-62 LEC)
El art. 61 LEC formula la regla de la competencia funcional por conexión: salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito la tiene también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dicte, y para la ejecución de la sentencia o de los convenios y transacciones que apruebe. Esta regla evita la dispersión de un mismo asunto entre distintos órganos a lo largo de sus fases.
El art. 62 LEC regula la apreciación de oficio de la competencia funcional para conocer de los recursos: no se admiten a trámite los recursos dirigidos a un tribunal que carezca de competencia funcional para conocerlos. Si, admitido un recurso, el tribunal entiende que carece de esa competencia, dicta auto absteniéndose de conocer, previa audiencia de las partes personadas por plazo común de diez días. Notificado ese auto, los litigantes disponen de un plazo de cinco días para la correcta interposición o anuncio del recurso, plazo que se añade al legalmente previsto; si lo sobrepasan sin recurrir en forma, la resolución queda firme.
La declinatoria (arts. 63-67 LEC)
El art. 63 LEC define el contenido y la legitimación de la declinatoria: mediante ella, el demandado y quienes puedan ser parte legítima pueden denunciar la falta de jurisdicción del tribunal, por corresponder el conocimiento a tribunales extranjeros, a órganos de otro orden jurisdiccional, a árbitros o mediadores, así como la falta de competencia de todo tipo (objetiva, territorial o funcional). Si se funda en falta de competencia territorial, debe indicar el tribunal que se considera competente. Se propone ante el mismo tribunal que conoce del pleito, aunque también puede presentarse ante el tribunal del domicilio del demandado, que la hará llegar por el medio más rápido posible.
El art. 64 LEC fija el momento procesal: la declinatoria debe proponerse dentro de los diez primeros días del plazo para contestar a la demanda, y produce el efecto de suspender ese plazo y el curso del procedimiento principal hasta que sea resuelta, sin perjuicio de que puedan practicarse actuaciones de aseguramiento de prueba y medidas cautelares urgentes.
El art. 65 LEC regula la tramitación: al escrito de declinatoria se acompañan los documentos o principios de prueba en que se funde, con copias para los demás litigantes, que disponen de cinco días desde la notificación para alegar en defensa de la jurisdicción o competencia del tribunal, que decide la cuestión dentro del quinto día siguiente. Si el tribunal aprecia falta de jurisdicción por corresponder a tribunales de otro Estado, o por sometimiento a arbitraje o mediación, se abstiene de conocer y sobresee el proceso mediante auto; si aprecia que corresponde a otro orden jurisdiccional, señala en el auto ante qué órganos deben las partes ejercer su derecho.
El art. 66 LEC regula los recursos: contra el auto que se abstiene de conocer por falta de jurisdicción, de competencia objetiva, o por sumisión a arbitraje o mediación, cabe apelación; contra el auto que rechaza la falta de esos presupuestos, solo cabe reposición, sin perjuicio de alegarlo en la apelación contra la sentencia definitiva. El art. 67 LEC precisa que contra los autos que resuelvan sobre competencia territorial no cabe recurso alguno, salvo la posibilidad de alegar su falta, si es de normas imperativas, en apelación o casación.
El reparto de los asuntos (arts. 68-70 LEC)
El art. 68.1 LEC impone el reparto obligatorio: todos los asuntos civiles se reparten entre los Juzgados de Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido, y la misma regla se aplica a los asuntos de las Audiencias Provinciales divididas en Secciones. El art. 68.2 LEC prohíbe a los Letrados de la Administración de Justicia dar curso a ningún asunto sujeto a reparto sin la correspondiente diligencia o anotación electrónica; en su defecto, se anula, a instancia de parte, cualquier actuación que no consista en ordenar el paso a reparto. Contra las decisiones de reparto no cabe declinatoria, pero cualquier litigante puede impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes.
El art. 69 LEC fija el plazo de reparto: los asuntos se reparten y remiten a la Oficina judicial correspondiente dentro de los dos días siguientes a la presentación del escrito o solicitud de incoación.
El art. 70 LEC habilita a los Jueces Decanos y Presidentes de Tribunales y Audiencias para adoptar, a instancia de parte, medidas urgentes en los asuntos aún no repartidos, cuando de no hacerlo pudiera quebrantarse algún derecho o producirse un perjuicio grave e irreparable.
La acumulación de acciones (arts. 71-73 LEC)
El art. 71.1 LEC fija el efecto principal de la acumulación de acciones: discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia. El art. 71.2 permite al actor acumular en la demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre que no sean incompatibles entre sí. El art. 71.3 define la incompatibilidad: dos o más acciones no pueden acumularse cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de modo que elegir una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra. El art. 71.4 admite, sin embargo, la acumulación eventual de acciones entre sí incompatibles, expresando cuál es la principal y cuál se ejercita solo para el caso de que la principal no se estime fundada.
El art. 72 LEC regula la acumulación subjetiva: pueden acumularse las acciones que uno tenga contra varios sujetos, o varios contra uno, siempre que exista un nexo por razón del título o causa de pedir, entendiéndose que este es idéntico o conexo cuando las acciones se fundan en los mismos hechos.
El art. 73.1 LEC exige, para la admisibilidad de la acumulación, que el tribunal que deba conocer de la acción principal tenga jurisdicción y competencia objetiva para conocer también de la acumulada (pudiendo acumularse a una acción de juicio ordinario otra que, por su cuantía, correspondería al juicio verbal), y que las acciones acumuladas no deban, por razón de su materia, ventilarse en juicios de distinto tipo. Cuando se acumulen inicialmente varias acciones conexas atribuidas a tribunales con distinta competencia objetiva, conocerán de todas los Juzgados de lo Mercantil si resultan competentes para la principal y las demás son conexas o prejudiciales a ella.
Datos clave
- Art. 36.2: tres supuestos de abstención por falta de competencia internacional (inmunidad, atribución exclusiva por tratado a otro Estado, sumisión tácita no comparecida).
- Art. 38: la falta de competencia internacional o de jurisdicción por otro orden se aprecia de oficio, con audiencia de partes y del Ministerio Fiscal.
- Art. 40: la suspensión por prejudicialidad penal exige causa criminal acreditada e influencia decisiva en el asunto civil, y se acuerda una vez pendiente solo de sentencia.
- Art. 45 y 47: los Juzgados de Primera Instancia tienen la competencia objetiva residual; los jueces de paz conocen hasta 150 euros y conciliaciones civiles inferiores a 10.000 euros. La falta de competencia objetiva (art. 48) se aprecia de oficio y, en segunda instancia o casación, conlleva nulidad de todo lo actuado.
- Art. 50: fuero general de las personas físicas, el domicilio del demandado; art. 51, de las personas jurídicas, su domicilio.
- Art. 52.1.1º: en acciones reales sobre inmuebles, es competente el tribunal del lugar donde esté sita la cosa litigiosa.
- Art. 54: no cabe sumisión válida en juicio verbal, en contratos de adhesión ni en contratos con consumidores.
- Art. 59: la falta de competencia territorial dispositiva solo se aprecia si el demandado propone declinatoria; no de oficio.
- Art. 60: el conflicto negativo de competencia territorial lo resuelve por auto, sin recurso, el tribunal superior común, con emplazamiento de las partes en diez días.
- Art. 62: plazo de cinco días adicionales para la correcta interposición del recurso tras el auto de falta de competencia funcional.
- Art. 64: la declinatoria se propone en los diez primeros días del plazo de contestación y suspende el procedimiento.
- Art. 65: plazo de cinco días para alegar frente a la declinatoria y decisión dentro del quinto día siguiente; contra los autos sobre competencia territorial no cabe recurso alguno (art. 67).
- Art. 69: el reparto de asuntos se realiza dentro de los dos días siguientes a su presentación.
- Art. 71.3: la acumulación de acciones incompatibles solo cabe con carácter eventual, distinguiendo acción principal y subsidiaria.
- Art. 72: la acumulación subjetiva de acciones exige un nexo por identidad o conexión de título o causa de pedir.