Tema 52 — La tutela judicial ante los Tribunales de Instancia –Secciones de violencia sobre la mujer–
Tutela institucional: Delegación del Gobierno y Observatorio Estatal
El Título III de la LO 1/2004 desarrolla la tutela institucional frente a la violencia de género. El art. 29 crea la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, adscrita al Ministerio de Igualdad (o departamento competente), encargada de formular las políticas públicas en la materia y de elaborar la Macroencuesta de Violencia contra las Mujeres, coordinando e impulsando las acciones que se realicen. Su titular está legitimada ante los órganos jurisdiccionales para intervenir en defensa de los derechos e intereses tutelados por la Ley.
El art. 30 constituye el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, órgano colegiado adscrito al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, con funciones de asesoramiento, evaluación, colaboración institucional y elaboración de informes y propuestas de actuación, prestando especial atención a las mujeres con mayor riesgo o con mayores dificultades de acceso a los servicios. Los datos de sus informes se consignan desagregados por sexo. El Observatorio remite al Gobierno y a las Comunidades Autónomas, con periodicidad anual, un informe sobre la evolución de la violencia de género, los tipos penales aplicados y la efectividad de las medidas de protección, destacando las necesidades de reforma legal.
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y planes de colaboración
El art. 31 LO 1/2004 ordena al Gobierno establecer, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución de las medidas judiciales adoptadas. Promoverá también que las Policías Locales, en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cooperen en el cumplimiento de las medidas acordadas por los órganos judiciales, ya sean las de esta Ley, las del art. 544 bis LECrim o las del art. 57 CP. La actuación policial debe atender al Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de coordinación con los órganos judiciales.
El art. 32 impone a los poderes públicos la elaboración de planes de colaboración que ordenen sus actuaciones de prevención, asistencia y persecución, implicando a las administraciones sanitarias, la Administración de Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los servicios sociales y de igualdad. En desarrollo de esos planes se articulan protocolos de actuación que garantizan una actuación global e integral y la actividad probatoria en los procesos, con especial referencia a los protocolos sanitarios de detección precoz y a sus relaciones con la Administración de Justicia.
Reformas penales: suspensión y sustitución de la pena
Los arts. 33 a 35 LO 1/2004 modifican el Código Penal para reforzar la respuesta frente a la violencia de género. El art. 33 reforma el art. 83.1.6.ª CP: cuando el delito esté relacionado con la violencia de género, el Juez o Tribunal debe condicionar en todo caso la suspensión de la pena al cumplimiento de las obligaciones o deberes de las reglas 1.ª, 2.ª y 5.ª de dicho apartado.
El art. 34 reforma el art. 84.3 CP: si la pena de prisión suspendida deriva de un delito de violencia de género, el incumplimiento de esas obligaciones determina la revocación de la suspensión.
El art. 35 reforma el art. 88.1 CP: en estos casos, la pena de prisión sólo puede sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, imponiendo además, junto a la sujeción a programas de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones de las reglas 1.ª y 2.ª del art. 83.1.
El art. 42 obliga a la Administración penitenciaria a realizar programas específicos para internos condenados por delitos de violencia de género, cuyo seguimiento y aprovechamiento valoran las Juntas de Tratamiento en las progresiones de grado, permisos y libertad condicional.
Nuevos tipos penales: lesiones, malos tratos, amenazas y coacciones
El art. 36 modifica el art. 148 CP, elevando la pena de las lesiones del art. 147.1 a prisión de dos a cinco años cuando, entre otras circunstancias, la víctima sea o hubiera sido esposa o mujer ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o una persona especialmente vulnerable que conviva con él.
El art. 37 reforma el art. 153 CP (malos tratos): quien cause menoscabo psíquico, lesión no constitutiva de delito, o golpee o maltrate de obra sin causar lesión a quien sea o haya sido su esposa o pareja análoga, es castigado con prisión de seis meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días, y en todo caso privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años.
El art. 38 añade los apartados 4 a 6 al art. 171 CP (amenazas leves): igual estructura punitiva —prisión de seis meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad— para quien amenace levemente a su esposa o pareja o a persona vulnerable conviviente.
El art. 39 añade un apartado 2 al art. 172 CP (coacciones leves), con idéntica pena y con agravación a la mitad superior cuando el delito se cometa en presencia de menores, en el domicilio común o de la víctima, o quebrantando pena o medida cautelar de la misma naturaleza.
Quebrantamiento de condena y faltas leves
El art. 40 modifica el art. 468 CP (quebrantamiento de condena): quien quebrante su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia es castigado con prisión de seis meses a un año si está privado de libertad, o multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. Se impone en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año cuando se quebrante una pena del art. 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza en procesos en que el ofendido sea alguna de las personas del art. 173.2 CP.
El art. 41 modifica el art. 620 CP (vejaciones leves): se castigan con multa de diez a veinte días las amenazas leves con armas u otros instrumentos peligrosos, y las amenazas, coacciones, injurias o vejaciones injustas de carácter leve, perseguibles por regla general mediante denuncia. Cuando el ofendido sea alguna de las personas del art. 173.2 CP, la pena pasa a ser localización permanente de cuatro a ocho días —en domicilio distinto y alejado del de la víctima— o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días, sin exigirse denuncia previa, salvo para la persecución de las injurias.
Creación y competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer
El art. 43 añade el art. 87 bis LOPJ, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, uno o más por partido, con sede en la capital y jurisdicción en todo su ámbito territorial; excepcionalmente pueden extenderse a dos o más partidos de la misma provincia. El CGPJ, según la carga de trabajo, puede atribuir el conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción.
El art. 44 añade el art. 87 ter LOPJ, atribuyendo a estos Juzgados, en el orden penal, la instrucción de los procesos por homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, o cualquier delito con violencia o intimidación, cometidos contra quien sea o haya sido esposa o pareja del autor, o contra los descendientes o menores que convivan con él, cuando también se haya producido un acto de violencia de género; así como los delitos contra los derechos y deberes familiares.
Los arts. 48-52 desarrollan su planta judicial en la Ley 38/1988: la planta inicial figura en el anexo XIII; pueden crearse en partidos donde la carga de trabajo lo aconseje, o transformarse Juzgados de Instrucción existentes; pueden ser servidos por Magistrados en partidos de más de 150.000 habitantes; y su constitución se realiza de forma escalonada mediante Real Decreto, oído el CGPJ.
Competencia en recursos y formación especializada
El art. 45 añade un ordinal 4.º al art. 82.1 LOPJ, atribuyendo a las Audiencias Provinciales el conocimiento de los recursos contra las resoluciones penales de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con especialización de una o varias secciones cuando el volumen de asuntos lo aconseje; esta especialización se extiende al enjuiciamiento en primera instancia por la Audiencia de asuntos instruidos por dichos Juzgados.
El art. 46 añade un párrafo al art. 82.4 LOPJ, atribuyendo igualmente a las Audiencias Provinciales el conocimiento de los recursos contra las resoluciones civiles.
El art. 47 impone al Gobierno, al CGPJ y a las Comunidades Autónomas asegurar una formación específica en igualdad, no discriminación por razón de sexo y violencia de género en los cursos de formación de Jueces, Magistrados, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Médicos Forenses, incorporando el enfoque de la discapacidad de las víctimas y la violencia vicaria.
Especialidades procesales y competencia territorial
Los arts. 53 a 56 introducen especialidades en la LECrim: notificación inmediata al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de las sentencias dictadas por Tribunales (art. 160) y por Juzgados de lo Penal (art. 789.5) cuando la instrucción le hubiera correspondido; y, en el art. 797 bis (juicios rápidos) y el nuevo apartado 5 del art. 962 (juicios de faltas), la exigencia de que las diligencias se practiquen durante las horas de audiencia y las citaciones se realicen en el día hábil más próximo, coordinadamente entre la Policía Judicial y el Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
El art. 57 añade el art. 49 bis LEC: el Juez civil que, conociendo en primera instancia, tenga noticia de un acto de violencia de género que haya dado lugar a proceso penal u orden de protección debe inhibirse, remitiendo los autos al Juez de Violencia sobre la Mujer competente, salvo que ya se haya iniciado el juicio oral.
El art. 58 reforma el art. 14 LECrim sobre competencia penal, distinguiendo entre Juez de Paz, Juez de Instrucción y Juez de Violencia sobre la Mujer según el tipo de infracción. El art. 59 añade el art. 15 bis LECrim: la competencia territorial en estos delitos viene determinada por el domicilio de la víctima. El art. 60 añade el art. 17 bis LECrim: la competencia por conexión se extiende a los delitos y faltas conexos en los términos de los números 3.º y 4.º del art. 17.
Medidas judiciales de protección y seguridad
El art. 61 LO 1/2004 dispone que las medidas de protección son compatibles con las cautelares de los procesos civiles y penales, y que el Juez debe pronunciarse en todo caso, de oficio o a instancia de parte, sobre su pertinencia. El art. 62 remite la orden de protección al art. 544 ter LECrim. El art. 63 protege la intimidad de las víctimas y permite acordar vistas a puerta cerrada.
El art. 64 regula la salida del domicilio, el alejamiento y la suspensión de comunicaciones: el Juez puede ordenar la salida obligatoria del inculpado del domicilio familiar, prohibirle aproximarse a la persona protegida —con fijación de una distancia mínima— y utilizar medios tecnológicos para verificar su cumplimiento, con independencia de que la víctima haya abandonado previamente el lugar.
El art. 65 permite suspender la patria potestad, guarda y custodia, acogimiento, tutela o curatela del inculpado; si no se suspende, el Juez debe pronunciarse sobre su ejercicio. El art. 66 ordena la suspensión del régimen de visitas, salvo que el interés superior del menor aconseje otra cosa. El art. 67 permite suspender el derecho a la tenencia y porte de armas. El art. 68 exige que estas medidas se adopten mediante auto motivado, con proporcionalidad, necesidad e intervención del Ministerio Fiscal. El art. 69 permite mantener las medidas tras la sentencia definitiva durante la tramitación de recursos.
El Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer
El art. 70 añade el art. 18 quáter al Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, creando la figura del Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, nombrado por el Fiscal General del Estado, oído el Consejo Fiscal, con categoría de Fiscal de Sala. Sus funciones incluyen intervenir directamente en procesos penales de especial trascendencia, intervenir por delegación en los procesos civiles del art. 87 ter.2 LOPJ, supervisar y coordinar la actuación de las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer, y coordinar los criterios de actuación de las Fiscalías, pudiendo proponer instrucciones.
El art. 71 crea, en la Fiscalía de la Audiencia Nacional y en cada Fiscalía de Tribunal Superior de Justicia y de Audiencia Provincial, una Sección contra la Violencia sobre la Mujer, con Fiscales adscritos preferentemente especializados en la materia.
El art. 72 habilita el nombramiento de delegados de la Jefatura de la Fiscalía cuando el volumen de asuntos lo aconseje, existiendo en todo caso en cada Fiscalía un delegado con funciones de dirección y coordinación en materia de violencia de género, delitos contra el medio ambiente y vigilancia penitenciaria, nombrado por el Fiscal General del Estado a propuesta motivada del Fiscal Jefe.
Datos clave
- Art. 29: Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género formula políticas públicas y elabora la Macroencuesta de Violencia contra las Mujeres.
- Art. 30: el Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer remite informe anual al Gobierno y a las CC.AA.
- Arts. 33-35 CP: suspensión y sustitución de la pena de prisión condicionadas obligatoriamente al cumplimiento de deberes (arts. 83 y 88 CP).
- Art. 148 CP (art. 36): lesiones agravadas a prisión de 2 a 5 años si la víctima es o fue pareja del autor.
- Art. 153 CP (art. 37): malos tratos, prisión de 6 meses a 1 año o TBC de 31 a 80 días, más privación de armas de 1 a 3 años.
- Art. 620 CP (art. 41): vejaciones leves a persona del art. 173.2 CP = localización permanente de 4 a 8 días o TBC de 5 a 10 días.
- Art. 87 bis LOPJ (art. 43): un Juzgado de Violencia sobre la Mujer por partido judicial, con sede en la capital.
- Art. 87 ter LOPJ (art. 44): fija la competencia penal y civil de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
- Art. 82 LOPJ (arts. 45-46): recursos penales y civiles contra sus resoluciones ante la Audiencia Provincial.
- Art. 49 bis LEC (art. 57): inhibición del Juez civil a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, salvo juicio oral ya iniciado.
- Art. 15 bis LECrim (art. 59): competencia territorial determinada por el domicilio de la víctima.
- Art. 64: medidas de alejamiento con distancia mínima y control tecnológico de cumplimiento.
- Art. 68: medidas restrictivas de derechos mediante auto motivado, con intervención del Ministerio Fiscal.
- Art. 70: Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer, con categoría de Fiscal de Sala, nombrado por el Fiscal General del Estado.
- Art. 71: Sección contra la Violencia sobre la Mujer en la Audiencia Nacional y en cada TSJ y Audiencia Provincial.