Tema 33 — El recurso de casación. Características. Resoluciones recurribles
Motivo del recurso y resoluciones recurribles en casación
Son recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado, así como los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de tratados y convenios internacionales o de reglamentos de la Unión Europea, cuando el instrumento correspondiente reconozca la facultad de recurrir. También son recurribles en casación las sentencias de las Audiencias Provinciales en recursos contra resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas que agotan la vía administrativa en materia de propiedad industrial (art. 477.1).
El recurso debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional; no obstante, cabe interponerlo en todo caso contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de amparo, aunque no concurra interés casacional (art. 477.2). Existe interés casacional cuando la resolución recurrida se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, o aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor sobre las que no exista doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Competencia y simultaneidad de recursos
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. No obstante, corresponde a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación contra resoluciones de tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusiva o conjuntamente con otros motivos, en infracción de normas de Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución (art. 478.1). Cuando la misma parte interpone recursos de casación contra la misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tiene por no presentado el primero, en cuanto se acredite esta circunstancia mediante providencia (art. 478.2).
Esta doble vía de casación —estatal y autonómica— responde a la distribución competencial existente en materia de derecho civil foral o especial, y la regla de exclusión automática del recurso presentado en segundo lugar evita la duplicidad de pronunciamientos de órganos distintos sobre una misma sentencia.
Interposición del recurso y tramitación preferente
El recurso de casación se interpone ante el tribunal que dictó la resolución impugnada, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación (art. 479.1). Si la resolución es susceptible de recurso, éste se formuló en plazo y, tratándose de infracción de normas procesales, se acredita la previa denuncia de la infracción en la instancia, el letrado de la Administración de Justicia tiene por interpuesto el recurso en el plazo de tres días; en caso contrario, lo pone en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión, que resuelve mediante providencia (teniendo por interpuesto el recurso, en diez días) o mediante auto de inadmisión, recurrible sólo en queja (art. 479.2).
En el escrito de interposición se identifica el cauce de acceso a la casación —y, si es el interés casacional, su modalidad y justificación—, se expresa la norma procesal o sustantiva infringida y se puede pedir la celebración de vista, que sólo tiene lugar si el tribunal lo considera necesario. El recurso se articula en motivos, sin que puedan acumularse en uno mismo infracciones diferentes; sólo pueden denunciarse infracciones relevantes para el fallo que hubieran sido invocadas oportunamente o consideradas por la Audiencia Provincial. Cada motivo se inicia con un encabezamiento que contiene la cita precisa de la norma infringida y el resumen de la infracción cometida (art. 481).
Remisión de los autos y admisión del recurso
Dentro de los cinco días siguientes a la resolución que tenga por interpuesto el recurso, el letrado de la Administración de Justicia remite todos los autos originales al tribunal competente para conocer de la casación, con emplazamiento de las partes por término de treinta días; si el recurrente no comparece en ese plazo, el letrado declara desierto el recurso y la resolución recurrida queda firme (art. 482.1).
Transcurrido el término del emplazamiento, el letrado comprueba que el recurso se interpuso en tiempo y forma, incluida la denuncia previa de la infracción procesal y la debida constitución de los depósitos para recurrir, procediendo en caso contrario a la inadmisión mediante decreto; si concurren los requisitos, eleva las actuaciones a la Sección de Admisión de la Sala Primera del Tribunal Supremo o a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia (art. 483.1-2). El recurso se inadmite por providencia sucintamente motivada, que declara la firmeza de la resolución recurrida, y se admite por auto que exprese las razones por las que debe pronunciarse sobre la cuestión planteada (art. 483.3). En el trámite de admisión, la Sección de Admisión examina primero su propia competencia; si no se considera competente, acuerda, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo de diez días, la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante la Sala que se estime competente, también en diez días (art. 484).
Admisión, vista y sentencia de casación
Admitido el recurso, el letrado da traslado del escrito de interposición, con sus documentos, a la parte o partes recurridas y personadas, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días y manifiesten si consideran necesaria la celebración de vista (art. 485).
Transcurrido dicho plazo, se hayan presentado o no los escritos de oposición, el letrado señala día y hora para la vista cuando el tribunal, mediante providencia, la considere conveniente para la mejor impartición de justicia; en caso contrario, la Sala señala día y hora para la deliberación, votación y fallo. Si se celebra vista, comienza con el informe de la parte recurrente y después el de la recurrida, según el orden de interposición o de comparecencia si son varias (art. 486).
El recurso de casación se decide por sentencia, salvo que, existiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión y oponiéndose a ella la resolución impugnada, se decida mediante auto que, casando la resolución recurrida, devuelva el asunto al tribunal de procedencia para que dicte nueva resolución conforme a esa doctrina. La sentencia o el auto se dicta dentro de los veinte días siguientes a la finalización de la deliberación. Contra la sentencia o el auto que resuelve el recurso de casación no cabe recurso alguno (art. 487).
Casación foral, infracción procesal y recurso de queja
Cuando distintos litigantes de un mismo proceso optan cada uno por diferente recurso extraordinario, el fundado en infracción procesal se sustancia con preferencia al de casación, cuya tramitación se inicia y continúa hasta decidirse su admisión, quedando después en suspenso; si se desestima totalmente el recurso por infracción procesal, se alza la suspensión y se tramita la casación; si se estima, el recurso de casación presentado queda sin efecto (art. 488). Cuando uno de los litigantes opta por infracción procesal y otro por casación foral (vulneración de normas de Derecho civil foral o especial autonómico), ambos recursos se sustancian y deciden acumulados en una sola pieza y sentencia, pudiendo pronunciarse la Sala sobre la casación sólo si no estima el extraordinario por infracción procesal (art. 489).
Contra los autos que denieguen la tramitación de un recurso de casación cabe recurso de queja ante el órgano al que corresponda resolver el recurso no tramitado; se tramita y resuelve con carácter preferente y no procede en desahucios cuya sentencia no tenga consideración de cosa juzgada (art. 494). Se interpone en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución denegatoria, acompañando copia de la resolución recurrida; el tribunal resuelve en el plazo de cinco días, y contra el auto que resuelve la queja no se da recurso alguno (art. 495).
Rebeldía y rescisión de sentencias firmes
El letrado de la Administración de Justicia declara en rebeldía al demandado que no comparece en forma en la fecha o plazo señalado, salvo cuando la ley atribuya esa declaración al tribunal; la rebeldía no se considera allanamiento ni admisión de los hechos, salvo disposición legal contraria (art. 496). El demandado rebelde con sentencia notificada personalmente sólo puede utilizar contra ella los recursos de apelación y casación, si los interpone dentro del plazo legal; si no fue notificado personalmente, el plazo se cuenta desde la publicación del edicto en el Tablón Edictal Judicial Único (art. 500).
Los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía pueden pretender la rescisión de la sentencia firme por fuerza mayor ininterrumpida que impidió comparecer, por desconocimiento de la demanda cuando la citación se practicó por cédula que no llegó a su poder por causa no imputable, o por desconocimiento cuando fue citado por edictos y estuvo ausente del lugar del proceso y de España (art. 501). La acción de rescisión caduca a los veinte días desde la notificación personal de la sentencia firme, o a los cuatro meses desde la publicación del edicto si no se notificó personalmente, sin que en ningún caso quepa ejercitarla transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia (art. 502).
Estimada la pretensión rescisoria, se remite certificación al tribunal de primera instancia, que entrega los autos por diez días al demandado para exponer lo que convenga a su derecho, confiere traslado por otros diez días a la contraria, y sigue los trámites del juicio declarativo correspondiente (art. 507). Cuando se declara no haber lugar a la rescisión, se imponen todas las costas al litigante condenado en rebeldía; si se estima, no se imponen costas salvo temeridad (art. 506).
La revisión de sentencias firmes
La revisión de sentencias firmes se solicita a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo o a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia (art. 509). Procede la revisión si, tras dictarse la sentencia, se recobran documentos decisivos de los que no se pudo disponer por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida; si recayó en virtud de documentos declarados falsos en proceso penal; si se fundó en prueba testifical o pericial cuyos autores fueron condenados por falso testimonio; o si se ganó injustamente por cohecho, violencia o maquinación fraudulenta. También cabe cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que la resolución vulneró el Convenio Europeo, con efectos persistentes (art. 510).
Puede solicitar la revisión quien hubiera sido parte perjudicada por la sentencia firme impugnada (art. 511). No puede solicitarse la revisión transcurridos cinco años desde la publicación de la sentencia impugnada, salvo que se funde en sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuyo caso el plazo es de un año desde su firmeza; dentro de ese plazo general, debe solicitarse antes de que transcurran tres meses desde el descubrimiento de los documentos, el cohecho, la violencia o el fraude, o desde que se declaró la falsedad (art. 512).
Para interponer la demanda de revisión es indispensable acompañar documento justificativo de haber depositado 300 euros, que se devuelven si se estima la demanda; la falta o insuficiencia del depósito, no subsanada en el plazo señalado por el letrado (máximo cinco días), determina que el tribunal repela de plano la demanda (art. 513). Presentada y admitida, el letrado emplaza a los litigantes por veinte días para contestar, y el Ministerio Fiscal debe informar antes de que se dicte sentencia (art. 514). Si el tribunal estima procedente la revisión, rescinde la sentencia impugnada y devuelve los autos para que las partes usen su derecho en el juicio correspondiente; si la desestima, condena en costas al demandante, que pierde el depósito. Contra la sentencia de revisión no cabe recurso alguno (art. 516).
Datos clave
- Plazo de interposición del recurso de casación: 20 días desde la notificación de la resolución impugnada (art. 479.1).
- Plazo para tener por interpuesto el recurso o dar cuenta al tribunal: 3 días (art. 479.2).
- Emplazamiento de las partes para comparecer ante el tribunal de casación: 30 días (art. 482.1).
- Plazo de oposición al recurso de casación tras su admisión: 20 días (art. 485).
- Plazo para dictar sentencia o auto de casación tras la deliberación: 20 días (art. 487.2).
- Plazo de interposición del recurso de queja: 10 días desde la notificación de la denegación (art. 495.1); resolución en 5 días.
- Depósito exigido para interponer demanda de revisión de sentencia firme: 300 euros (art. 513.1).
- Plazo general de caducidad para solicitar la revisión: 5 años desde la publicación de la sentencia; 3 meses desde el descubrimiento del motivo (art. 512).
- Plazo especial de revisión fundada en sentencia del TEDH: 1 año desde su firmeza (art. 512.1).
- Plazo de rescisión de sentencia firme dictada en rebeldía: 20 días desde notificación personal o 4 meses desde el edicto, con tope absoluto de 16 meses (art. 502).
- Emplazamiento para contestar la demanda de revisión: 20 días (art. 514.1).
- La Sala Primera del Tribunal Supremo conoce con carácter general de la casación; las Salas de lo Civil y Penal de los TSJ, cuando el recurso se funde en derecho civil foral o especial y el Estatuto lo prevea (art. 478.1).
- Contra la sentencia o el auto que resuelve el recurso de casación, y contra la sentencia de revisión, no cabe recurso alguno (arts. 487.4 y 516.3).