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Tema 49 — El procedimiento abreviado: Información de derechos, prueba anticipada

Ámbito de aplicación y cuestiones de competencia

El art. 757 LECrim delimita el ámbito objetivo del procedimiento abreviado: se aplica al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración. El art. 758 remite, para su tramitación, a las normas comunes de la Ley, con las modificaciones que introduce este Título.

El art. 759 regula las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria en las causas de este Título. Si un órgano rehúsa o reclama el conocimiento de una causa y hay duda sobre cuál es el competente, sin acuerdo tras la primera comunicación, se pone el hecho en conocimiento del superior jerárquico mediante exposición razonada; este decide en el acto, tras oír al Fiscal y a las partes personadas en comparecencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin ulterior recurso. Si la cuestión surge durante la instrucción, cada Juzgado continúa practicando las diligencias de comprobación del delito, averiguación de culpables y protección de ofendidos o perjudicados, remitiéndose recíprocamente testimonio de lo actuado. Como segunda regla, ningún Juez de Instrucción, de lo Penal, o Central de Instrucción o de lo Penal, podrá promover cuestiones de competencia a las Audiencias respectivas.

El art. 760 regula el cambio de procedimiento: iniciado el proceso conforme a este Título, si aparece que el hecho no está comprendido en el art. 757, se continúa por las normas generales, sin retroceder salvo que sea necesario practicar diligencias conforme a este Título; y a la inversa, si iniciado por las normas comunes consta que el hecho sí está comprendido en el art. 757, continúa por este Título. En ambos casos el cambio de procedimiento no implica el cambio de instructor. Si aparece que el hecho podría ser competencia del Tribunal del Jurado, se estará al art. 309 bis. El Secretario judicial hace saber inmediatamente al Ministerio Fiscal, al investigado y a las partes personadas el procedimiento que deba seguirse.

Reglas comunes de tramitación y medidas cautelares

El art. 761 regula el ejercicio de la acción penal y civil por particulares, sean o no ofendidos, conforme al Título II del Libro II, expresando la acción que se ejercite. El Secretario judicial instruye al ofendido o perjudicado de los derechos que le asisten conforme a los arts. 109 y 110, pudiendo mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella, y le informa de las ayudas que conforme a la legislación vigente puedan corresponderle.

El art. 762 fija reglas de tramitación: el Juez o Tribunal que ordene una diligencia se entiende directamente con quien deba practicarla, aunque no le esté subordinado; para los despachos se utiliza siempre el medio más rápido; si el citado no tiene domicilio conocido o no es hallado por la Policía Judicial en el plazo señalado, se publica cédula por el medio más idóneo, acordándose su divulgación en medios de comunicación solo cuando se considere indispensable; las requisitorias se insertan en el fichero automatizado de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

El art. 763 permite al Juez o Tribunal acordar la detención o cualesquiera medidas privativas de libertad o restrictivas de derechos conforme a las reglas generales, formalizándose en pieza separada. El art. 764 habilita medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluidas las costas, acordadas por auto en pieza separada, aplicándose las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre contenido, presupuestos y caución sustitutoria; si las responsabilidades civiles están cubiertas por seguro obligatorio, se requiere a la aseguradora o al Consorcio de Compensación de Seguros para que afiance hasta el límite del seguro, debiendo el responsable directo o subsidiario prestar fianza o aval por la diferencia si la fianza exigida lo supera.

El art. 765 regula la pensión provisional en procesos derivados del uso y circulación de vehículos de motor: el Juez puede señalar y ordenar su pago anticipado, a cargo del asegurador y hasta el límite del seguro obligatorio o con cargo a la fianza o al Consorcio; la interposición de recursos no suspende la obligación de pago. También puede autorizar, previa audiencia del Fiscal, que investigados o encausados no sujetos a prisión preventiva y con domicilio en el extranjero se ausenten del territorio español, si garantizan suficientemente las responsabilidades pecuniarias.

Recursos en la instrucción y derecho de defensa

El art. 766 regula los recursos contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal no exceptuados de recurso: caben el de reforma y el de apelación, que salvo disposición legal en contrario no suspenden el curso del procedimiento. La apelación puede interponerse subsidiariamente con la reforma o por separado, sin que sea necesario interponer previamente la reforma. El recurso de apelación se presenta dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio de la reforma, mediante escrito con los motivos y los particulares a testimoniar. Admitido a trámite, el Secretario judicial da traslado a las demás partes por un plazo común de cinco días para alegar y proponer otros particulares; en los dos días siguientes remite testimonio a la Audiencia, que resuelve dentro de los cinco días siguientes.

El art. 767 establece que desde la detención, o desde que de las actuaciones resulte la imputación de un delito contra persona determinada, es necesaria la asistencia letrada; la Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recaban de inmediato del Colegio de Abogados la designación de abogado de oficio si el interesado no lo hubiera nombrado ya.

El art. 768 atribuye al abogado designado para la defensa también habilitación legal para la representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención de procurador hasta el trámite de apertura del juicio oral. Hasta ese momento, el abogado cumple el deber de señalar domicilio en España a efectos de notificaciones y traslados de documentos.

Actuación policial y diligencias urgentes

El art. 769 dispone que, tan pronto como tenga conocimiento de un hecho que revista caracteres de delito, la Policía Judicial observará las reglas de este capítulo, sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro II.

El art. 770 regula la actuación inmediata en el lugar de los hechos: la Policía Judicial requiere la presencia de facultativo o personal sanitario para prestar auxilio al ofendido, sancionándose con multa de 500 a 5.000 euros a quien, requerido, no atienda sin justa causa; acompaña fotografías u otro soporte de reproducción de la imagen cuando exista riesgo de desaparición de fuentes de prueba; recoge y custodia los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro; y si se ha producido una muerte en vía pública, vía férrea u otro lugar de tránsito, traslada el cadáver al lugar más idóneo, dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial.

El art. 771 impone a la Policía Judicial, durante el tiempo de la detención si la hubiere, cumplir los deberes de información a las víctimas: informa por escrito al ofendido y al perjudicado de los derechos de los arts. 109 y 110, del derecho a mostrarse parte sin necesidad de querella, a nombrar abogado o instar el de oficio si tiene derecho a asistencia jurídica gratuita, y a tomar conocimiento de lo actuado tras personarse; informa también de que, si no se personan ni renuncian ni se reservan las acciones civiles, el Ministerio Fiscal las ejercitará.

El art. 772 exige a los miembros de la Policía Judicial requerir el auxilio de otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando sea necesario. La Policía extiende el atestado conforme a las normas generales, lo entrega al Juzgado competente, pone a su disposición a los detenidos si los hubiere y remite copia al Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal, las diligencias previas y la primera comparecencia

El art. 773 constituye al Fiscal en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil, velando por el respeto de las garantías procesales del investigado o encausado y por la protección de los derechos de la víctima y los perjudicados. En este procedimiento le corresponde de manera especial impulsar y simplificar la tramitación, dando a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares, interviniendo en las actuaciones, aportando medios de prueba o solicitando su práctica al Juez de Instrucción, e instando la adopción o el levantamiento de medidas cautelares y la conclusión de la investigación tan pronto como estime practicadas las actuaciones necesarias. El Fiscal General del Estado imparte las órdenes e instrucciones que estime convenientes, en especial respecto de la aplicación del art. 780.1.

El art. 774 dispone que todas las actuaciones judiciales relativas a los delitos de este Título se registren como diligencias previas, siéndoles de aplicación los arts. 301 y 302.

El art. 775 regula la primera comparecencia: el Juez informa al investigado, de la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan; previamente el Secretario judicial le informa de sus derechos, en particular los del art. 118.1, y le requiere para que designe un domicilio en España o persona que reciba notificaciones, con la advertencia de que ello permitirá celebrar el juicio en su ausencia en los supuestos del art. 786. Antes y después de declarar se le permite entrevistarse reservadamente con su abogado. Si del resultado de las diligencias se produce un cambio relevante en el objeto de la investigación o en los hechos imputados, el Juez informa con prontitud, pudiendo hacerlo mediante exposición sucinta comunicada por escrito al abogado defensor.

El art. 776 encomienda al letrado de la Administración de Justicia informar al ofendido y al perjudicado de sus derechos conforme a los arts. 109 y 110 cuando no lo hubiera hecho ya la Policía Judicial; si esta ya informó, se les notifica el número de procedimiento, el juzgado que lo tramita y las vías de contacto, sin necesidad de nueva comparecencia. La imposibilidad de practicar esta información no impide la continuación del procedimiento.

Instrucción: diligencias, prueba preconstituida e informe pericial

El art. 777 habilita al Juez para ordenar a la Policía Judicial o practicar por sí las diligencias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas participantes y el órgano competente para el enjuiciamiento, dando cuenta al Fiscal de la incoación. Cuando sea de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pueda motivar su suspensión —por ejemplo por el lugar de residencia de un testigo o víctima—, el Juez de Instrucción practica inmediatamente esa prueba preconstituida, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes; se documenta en soporte apto para la grabación de sonido e imagen o por acta autorizada por el Secretario judicial. Para su valoración como prueba en sentencia, la parte interesada debe instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, conforme al art. 730.

El art. 778 regula el informe pericial: puede prestarlo un solo perito cuando el Juez lo considere suficiente. En casos de lesiones, no es preciso esperar a la sanidad del lesionado cuando proceda el archivo o el sobreseimiento, pudiendo proseguirse la tramitación sin esa sanidad si es posible formular escrito de acusación. El Juez puede acordar que el médico forense u otro perito obtenga muestras o vestigios cuyo análisis facilite la mejor calificación del hecho, remitiéndolas al laboratorio correspondiente. También puede acordar que no se practique la autopsia cuando el médico forense dictamine cumplidamente la causa y circunstancias de la muerte sin necesidad de ella, ordenar que se preste asistencia a heridos o enfermos, y autorizar al médico forense a asistir en su lugar al levantamiento del cadáver.

Conclusión de las diligencias previas: sobreseimiento o apertura del juicio oral

El art. 779 dispone que, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adopte por auto alguna de estas resoluciones: si el hecho no es constitutivo de infracción penal o no aparece suficientemente justificada su perpetración, acuerda el sobreseimiento que corresponda; si, siendo constitutivo de delito, no hay autor conocido, acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo. El auto de sobreseimiento se comunica a las víctimas del delito, y en casos de muerte o desaparición, también a los familiares del art. 109 bis.

El art. 780 regula la conclusión de las diligencias previas hacia el juicio: si procede seguir este trámite, el Juez ordena en la misma resolución dar traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación, el sobreseimiento, o excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias. Si el Fiscal manifiesta la imposibilidad de acusar por falta de elementos esenciales, puede instar previamente esas diligencias indispensables, que el Juez acuerda; en todo caso se cita al Fiscal, a las partes personadas y siempre al encausado.

El art. 781 fija el contenido del escrito de acusación: solicitud de apertura del juicio oral ante el órgano que se estime competente, identificación del acusado, extremos del art. 650, cuantía de las indemnizaciones o bases para su determinación, personas civilmente responsables y pronunciamientos sobre costas; se proponen también las pruebas para el juicio oral, pudiendo solicitarse la práctica anticipada de las que no puedan realizarse en las sesiones, así como la adopción, modificación o suspensión de las medidas de los arts. 763 a 765.

El art. 782 regula el sobreseimiento pedido por Fiscal y acusador particular por los motivos de los arts. 637 y 641, que el Juez acuerda salvo en los supuestos 1.º, 2.º, 3.º, 5.º y 6.º del art. 20 del Código Penal, en que devuelve las actuaciones para calificación y continúa hasta sentencia a efectos de medidas de seguridad y acción civil. Si solo el Fiscal pide el sobreseimiento y no hay acusador particular personado, el Juez, antes de acordarlo, puede hacer saber la pretensión a los ofendidos o perjudicados no personados para que en el plazo máximo de quince días comparezcan a sostener su acción, o remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para que decida si procede sostener la acusación.

El art. 783 dispone que, solicitada la apertura del juicio oral, el Juez de Instrucción la acuerda salvo que concurra el art. 637.2 o no existan indicios racionales de criminalidad, en cuyo caso acuerda el sobreseimiento. Si la apertura se decreta solo a instancia de una de las partes, se da traslado por tres días a quien pidió el sobreseimiento para que formule acusación. Al acordar la apertura, el Juez resuelve sobre las medidas cautelares respecto del acusado y de los responsables civiles, exigiendo fianza si procede, y señala el órgano competente para el conocimiento y fallo. Contra el auto de apertura del juicio oral no cabe recurso, salvo las excepciones previstas.

Emplazamiento, escrito de defensa, audiencia preliminar y señalamiento

El art. 784 regula el emplazamiento tras la apertura del juicio oral: el Secretario judicial emplaza al encausado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca con abogado que le defienda y procurador que le represente, interesando en todo caso su nombramiento si no lo designa. Cumplido ese trámite, da traslado de las actuaciones a los acusados y terceros responsables para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa. Si la defensa no lo presenta en plazo, se entiende que se opone a las acusaciones y el procedimiento sigue su curso; precluido el trámite, la defensa solo puede proponer la prueba que aporte en el propio acto del juicio.

El art. 785 dispone que, en cuanto las actuaciones estén a disposición del órgano de enjuiciamiento, se convoque a fiscal y partes a una audiencia preliminar en la que exponer lo oportuno sobre la posibilidad de conformidad del acusado, la competencia del órgano judicial, la vulneración de derechos fundamentales, los artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio, nulidad de actuaciones y el contenido, finalidad o nulidad de las pruebas propuestas; también pueden proponer la incorporación de informes y documentos, y la práctica de pruebas no conocidas al formular los escritos de acusación o defensa. La celebración de esta audiencia requiere la asistencia del acusado y del abogado defensor, y no se suspende por la incomparecencia injustificada de las demás partes citadas en forma.

El art. 786 regula el señalamiento: si no hay conformidad y el Juez o Tribunal ha resuelto oralmente conforme al art. 785.3, se fija el día y hora de las sesiones del juicio oral en el mismo acto, con sujeción al art. 182 de la LEC; en los demás casos, el señalamiento lo fija el letrado de la Administración de Justicia conforme a los criterios generales, inmediatamente después de dictado el auto correspondiente.

Celebración del juicio oral, ausencia del acusado, personas jurídicas y conformidad

El art. 787 exige preceptivamente para la celebración del juicio oral la asistencia de la persona acusada y del abogado defensor; si hay varios acusados y alguno deja de comparecer sin motivo legítimo, puede acordarse, oídas las partes, la continuación del juicio para los restantes. La ausencia injustificada del acusado citado personalmente, o en el domicilio o persona designados conforme al art. 775, no suspende el juicio si, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la acusación y oída la defensa, se estima que hay elementos suficientes para el enjuiciamiento, siempre que: a) la pena más grave solicitada no exceda de dos años de privación de libertad, de seis años si es de distinta naturaleza, o se trate de multa cualquiera que sea su cuantía; y b) la suma total de las penas privativas de libertad solicitadas no exceda de cinco años. La ausencia injustificada del tercero responsable civil citado no es por sí sola causa de suspensión.

El art. 787 bis permite que, cuando el acusado sea una persona jurídica, esté representada por la persona que designe, que ocupa el lugar reservado a los acusados y puede declarar en su nombre, con derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable; no puede designarse a quien haya de declarar como testigo. Su incomparecencia no impide la celebración de la vista, que se lleva a cabo con la presencia del abogado y el procurador de la persona jurídica.

El art. 787 ter regula la conformidad: antes de iniciarse la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, puede pedir sentencia conforme al escrito de acusación de mayor gravedad, o al presentado en ese acto, sin que pueda referirse a hecho distinto ni contener calificación más grave. El Fiscal oye previamente a la víctima o perjudicado cuando sea posible y necesario, especialmente si la gravedad o la vulnerabilidad de la víctima lo requieren. Si de la descripción de hechos aceptada por todas las partes el Juez entiende correcta la calificación y procedente la pena según ella, dicta sentencia de conformidad, habiendo oído en todo caso al acusado.

Práctica de la prueba, sentencia, recursos y ejecución

El art. 788 exige que la práctica de la prueba se realice concentradamente, en las sesiones consecutivas necesarias; excepcionalmente cabe acordar la suspensión o el aplazamiento hasta un límite máximo de treinta días, conservando validez los actos ya realizados.

El art. 789 obliga a dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a la finalización del juicio oral; el Juez de lo Penal puede dictarla oralmente en el propio acto, documentándose en el acta con expresión del fallo y sucinta motivación; si Fiscal y partes manifiestan su decisión de no recurrir, el Juez declara en el mismo acto la firmeza y se pronuncia sobre la suspensión o sustitución de la pena. La sentencia no puede imponer pena más grave que la solicitada por las acusaciones ni condenar por delito distinto que suponga diversidad de bien jurídico o mutación sustancial del hecho, salvo asunción del planteamiento previo del Juez conforme al art. 788.3. El Secretario judicial notifica la sentencia por escrito a ofendidos y perjudicados aunque no se hayan mostrado parte; si la instrucción correspondió a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, se le remite testimonio de forma inmediata.

El art. 790 hace apelable la sentencia del Juez de lo Penal ante la Audiencia Provincial, y la del Juez Central de lo Penal ante la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional; el recurso se interpone dentro de los diez días siguientes a la notificación, pudiendo las partes solicitar en los tres días siguientes copia de los soportes de grabación, lo que suspende el plazo hasta la entrega. Quien no apeló en plazo puede adherirse a la apelación.

Los arts. 791 y 792 regulan la tramitación del recurso: si hay proposición de prueba, el Tribunal resuelve sobre su admisión en tres días y, en su caso, el Secretario judicial señala vista dentro de los quince días siguientes, citando a todas las partes. La sentencia de apelación se dicta dentro de los cinco días siguientes a la vista, o de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones cuando no proceda la vista; no puede condenar al encausado absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria por error en la valoración de las pruebas, aunque puede anularla y devolver las actuaciones al órgano de origen.

El art. 793 dispone que, al condenado en ausencia que comparezca o sea habido, se le notifica la sentencia a efectos de cumplimiento de la pena no prescrita, informándole de su derecho a interponer recurso de anulación, en el mismo plazo y con iguales requisitos que la apelación, contado desde que se acredite que tuvo conocimiento de la sentencia.

El art. 794 regula la ejecución, una vez firme la sentencia, por el Juez o la Audiencia que la dictó: si no se fijó en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes puede instar durante la ejecución la práctica de pruebas para determinarla, dándose traslado por plazo común de diez días para alegar, practicándose la prueba y oyendo a las partes por cinco días, y fijándose la cuantía por auto en los cinco días siguientes, apelable ante la Audiencia. Cuando se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir, el Secretario judicial procede a la retirada inmediata del permiso y remite mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico.

Datos clave

  • Art. 757: procedimiento abreviado para delitos con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o cualquier otra pena sin límite de cuantía o duración.
  • Art. 759: en cuestiones de competencia, el superior jerárquico decide tras comparecencia dentro de las 24 horas siguientes, sin ulterior recurso.
  • Art. 766: recurso de apelación contra autos del instructor en plazo de 5 días; traslado a partes 5 días; la Audiencia resuelve en 5 días.
  • Art. 770: multa de 500 a 5.000 euros al facultativo que, requerido por la Policía Judicial, no atienda sin justa causa.
  • Art. 780.1: plazo común de 10 días para que Fiscal y acusaciones soliciten apertura de juicio oral o sobreseimiento tras las diligencias previas.
  • Art. 782.2.a): plazo máximo de 15 días para que los ofendidos no personados comparezcan a sostener la acción cuando solo el Fiscal pide el sobreseimiento.
  • Art. 783.1: traslado de 3 días a quien pidió el sobreseimiento para formular acusación, cuando la apertura se acuerda solo a instancia de una parte.
  • Art. 784.1: emplazamiento del encausado en 3 días para designar abogado y procurador; plazo común de 10 días para presentar escrito de defensa.
  • Art. 787.1: el juicio no se suspende por ausencia del acusado si la pena solicitada no excede de 2 años privativa de libertad (6 años de otra naturaleza, o multa) y la suma de penas privativas de libertad no excede de 5 años.
  • Art. 788.1: suspensión o aplazamiento excepcional de las sesiones del juicio hasta un límite máximo de 30 días.
  • Art. 789.1: la sentencia se dicta dentro de los 5 días siguientes a la finalización del juicio oral.
  • Art. 790.1: la sentencia del Juez de lo Penal es apelable ante la Audiencia Provincial (la del Juez Central de lo Penal, ante la Audiencia Nacional), en plazo de 10 días.
  • Art. 791.2: el señalamiento de la vista de apelación se hace dentro de los 15 días siguientes.
  • Art. 792.1: sentencia de apelación en 5 días desde la vista, o en 10 días desde la recepción de actuaciones sin vista.
  • Art. 794, regla 1.ª: fijación de la cuantía indemnizatoria en ejecución mediante plazo común de 10 días para alegar, 5 días de prueba y alegaciones, y auto en los 5 días siguientes.