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Tema 48 — La prueba en el proceso penal. Medios de prueba

Artículos de previo pronunciamiento (cuestiones previas)

Conforme al art. 666 LECrim, solo pueden alegarse como artículos de previo pronunciamiento cinco cuestiones tasadas: la declinatoria de jurisdicción, la cosa juzgada, la prescripción del delito, la amnistía o indulto, y la falta de autorización administrativa para procesar cuando sea exigible. El art. 667 fija el plazo para proponerlas: tres días, contados desde la entrega de los autos para la calificación de los hechos.

Quien plantee la cuestión debe acompañar los documentos justificativos o, si no los tiene, designar el archivo u oficina donde se hallan para que el Tribunal los reclame (art. 668), y presentar copias para las demás partes personadas. Las partes a quienes se entreguen las copias disponen de otros tres días para contestar (art. 669). Transcurrido ese plazo, el Tribunal estima o deniega la reclamación de documentos según los considere necesarios para el fallo; si no se presentan ni se designa su ubicación, la excepción no produce efectos suspensivos (art. 670).

Si el Tribunal accede a la reclamación, recibe el artículo a prueba por un término que no puede exceder de ocho días (art. 671); en estos artículos de previo pronunciamiento no se admite prueba testifical (art. 672). Terminado el término de prueba, se señala día para la vista, con posibilidad de informe de los defensores (art. 673), y al día siguiente el Tribunal dicta auto resolutorio, resolviendo primero la declinatoria si concurre (art. 674).

Si se estiman las excepciones 2.ª, 3.ª o 4.ª del art. 666, se sobresee libremente y se pone en libertad al procesado que no esté preso por otra causa (art. 675). Contra el auto que resuelve la declinatoria y el que admite esas tres excepciones cabe recurso de apelación; contra el que las desestima no cabe recurso alguno, salvo el que proceda contra la sentencia (art. 676). Si prospera la falta de autorización para procesar, se suspende la causa hasta subsanar el defecto, y si se deniega la autorización, se declara nulo lo actuado y se sobresee libremente (art. 677). Las cuestiones desestimadas pueden reproducirse en el juicio oral como medios de defensa, salvo la declinatoria, y esta reproducción no cabe en las causas del Tribunal del Jurado (art. 678). Desestimadas las cuestiones, se comunica de nuevo la causa por tres días a quien las alegó (art. 679).

Publicidad del juicio oral y dirección de los debates

El art. 680 proclama que los debates del juicio oral son públicos, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de las excepciones legales. El art. 681 permite al Juez o Tribunal acordar, de oficio o a instancia de parte y previa audiencia de las partes, que todos o algunos actos o sesiones se celebren a puerta cerrada, cuando lo exijan razones de seguridad u orden público, la protección de derechos fundamentales de los intervinientes —en particular la intimidad de la víctima— o la necesidad de evitarle perjuicios relevantes. El Juez o el Presidente pueden, no obstante, autorizar la presencia de quien acredite un especial interés en la causa; esta restricción no es aplicable al Ministerio Fiscal, a los lesionados por el delito, a los procesados, al acusador privado, al actor civil ni a sus defensores. El Tribunal puede además adoptar medidas de protección de la intimidad de la víctima y su familia, como prohibir la divulgación o publicación de información que permita identificarla.

El art. 682 faculta al Juez o Tribunal, previa audiencia de las partes, para restringir la presencia de medios de comunicación audiovisuales y prohibir la grabación de las sesiones cuando resulte imprescindible para preservar el orden y los derechos fundamentales de las partes e intervinientes, en especial la intimidad de las víctimas. A tal efecto puede prohibir grabar sonido o imagen en la práctica de determinadas pruebas, prohibir que se difundan imágenes de quienes intervengan, o prohibir que se facilite la identidad de víctimas, testigos o peritos.

El art. 683 encomienda al Presidente la dirección de los debates, evitando discusiones impertinentes sin coartar la libertad de defensa. El art. 684 le otorga amplias facultades disciplinarias: puede corregir en el acto las infracciones que no constituyan delito con multa de 5.000 a 25.000 pesetas, llamar al orden y hacer salir del local a quien lo altere, y acordar la detención inmediata de quien delinquiera durante la sesión, poniéndolo a disposición del Juzgado competente; todos los concurrentes quedan sometidos a su jurisdicción disciplinaria. El art. 685 impone hablar de pie a quien sea interrogado o se dirija al Tribunal, salvo el Ministerio Fiscal, los defensores y quienes sean dispensados por razones especiales; el art. 686 prohíbe las muestras de aprobación o desaprobación. Finalmente, el art. 687 permite al Tribunal decidir la expulsión temporal o definitiva del acusado que altere el orden persistiendo pese a las advertencias, continuando las sesiones en su ausencia.

Apertura del juicio oral y conformidad del acusado

Según el art. 688, el día señalado para el inicio de las sesiones el letrado de la Administración de Justicia vela por que estén en el local las piezas de convicción, y el Presidente declara abierta la sesión. Acto seguido, el Presidente pregunta a cada acusado si se confiesa reo del delito imputado en el escrito de calificación y responsable civilmente a la restitución o al pago fijado. El art. 689 precisa que, existiendo calificación fiscal y otra de querellante particular, la pregunta se formula según la calificación más grave y la mayor cuantía civil reclamada. El art. 690 exige repetir la pregunta por cada delito si son varios los imputados, y el art. 691, preguntar a cada procesado por su propia participación si son varios los acusados. El art. 692 obliga a comparecer también a quien solo se le atribuya responsabilidad civil, declarando si se conforma. El art. 693 exige que las preguntas se formulen con claridad y precisión, exigiendo contestación categórica.

Si hay un único procesado y contesta afirmativamente, el art. 694 obliga al Presidente a preguntar al defensor si considera necesaria la continuación; si responde que no, el Tribunal dicta sentencia conforme al art. 655. Si confiesa la responsabilidad penal pero no la civil, o no se conforma con la cuantía fijada, el art. 695 ordena que el juicio continúe, aunque limitado a la responsabilidad civil no admitida; terminado el acto, el Tribunal dicta sentencia. Si no hay confesión, o el defensor considera necesaria la continuación, el art. 696 impone la celebración del juicio.

Cuando hay varios procesados, el art. 697 combina las reglas anteriores: si todos confiesan y reconocen su participación, se aplica el art. 694, salvo que algún defensor pida la continuación; si alguno no confiesa o su defensor la pide, se aplica el art. 696; si el disentimiento es solo sobre responsabilidad civil, se aplica el art. 695. El juicio también continúa si los procesados no quieren responder a las preguntas del Presidente (art. 698) o si en el sumario no constó la existencia del cuerpo del delito debiendo existir, aunque haya conformidad (art. 699).

El art. 700 regula el caso de quien solo tiene atribuida responsabilidad civil: si no comparece o no se conforma, se sigue el art. 695; si comparece y se niega a contestar, el Presidente le apercibe con declararlo confeso, y si persiste, se le declara confeso y la causa se falla conforme al art. 694; la misma consecuencia se aplica al procesado que, tras confesar lo penal, se niega a contestar sobre lo civil.

Orden de práctica de la prueba y comparecencia de testigos

Cuando el juicio deba continuar por falta de conformidad de los acusados, el art. 701 fija el desarrollo del acto: se da cuenta del hecho que motivó el sumario, de la fecha en que se instruyó y de la situación personal del procesado (prisión o libertad, con o sin fianza); se leen los escritos de calificación y las listas de peritos y testigos; y se practican las diligencias de prueba comenzando por la propuesta por el Ministerio Fiscal, siguiendo por los demás actores y, en último lugar, por la de los procesados. Cada parte practica su prueba según el orden propuesto en su escrito, y los testigos se examinan por el orden de las listas; no obstante, si el acusado solicita a través de su defensa declarar en último lugar, el Presidente lo acuerda así, y este puede además alterar el orden de oficio o a instancia de parte cuando lo considere conveniente para el esclarecimiento de los hechos.

El art. 702 obliga a comparecer ante el Tribunal a todos los obligados a declarar conforme a los arts. 410 a 412, salvo las personas del art. 412.1, que pueden declarar por escrito. El art. 703 permite a las del art. 412.2 consignar su conocimiento por informe escrito, leído inmediatamente antes de examinar a los demás testigos; y exige que la citación de las personas de los apartados 3 y 5 del art. 412 se practique sin perturbar el ejercicio de su cargo.

El art. 703 bis regula la prueba preconstituida: cuando en instrucción se haya practicado, conforme al art. 449 bis, la declaración de un testigo, a instancia de parte se reproduce en la vista la grabación audiovisual (art. 730.2), sin necesidad de que el testigo esté presente. En los supuestos del art. 449 ter, la intervención del testigo en el juicio solo puede acordarse con carácter excepcional, a instancia de parte y por resolución motivada, garantizando apoyos de accesibilidad si tiene discapacidad; también puede acordarse su intervención si la prueba preconstituida no reúne los requisitos del art. 449 bis y causa indefensión.

Los testigos que hayan de declarar permanecen, hasta ser llamados, en un local aparte, incomunicados entre sí y con quienes ya hubiesen declarado (art. 704). Entran a declarar uno a uno, por el orden del art. 701 (art. 705), y el Presidente recibe juramento al testigo mayor de catorce años en la forma del art. 434 (art. 706).

Garantías en el interrogatorio de testigos

El art. 707 impone a todos los testigos la obligación de declarar lo que supieren, con la excepción de las personas de los arts. 416, 417 y 418. Cuando deba intervenir un menor de dieciocho años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, su declaración se practica, si resulta necesario para reducir los perjuicios del proceso, evitando la confrontación visual con el inculpado, pudiendo emplearse cualquier medio técnico, incluida la posibilidad de que declaren sin estar presentes en la sala mediante tecnologías de la comunicación; estas medidas se aplican también a las víctimas cuando su evaluación de protección lo determine.

El art. 708 dispone que el Presidente pregunte primero al testigo sobre las circunstancias del art. 436, tras lo cual la parte que lo propuso, y después las demás, pueden formular las preguntas que consideren oportunas; el Presidente puede además dirigir de oficio, o a instancia de cualquier miembro del Tribunal, las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos. El art. 709 prohíbe al testigo contestar preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, y faculta al Presidente para impedir preguntas innecesarias a la víctima sobre su vida privada o intimidad sexual sin relevancia para el hecho enjuiciado, salvo que excepcionalmente las considere pertinentes y necesarias; contra la resolución que las rechace cabe recurso de casación si se hace la protesta en el acto, constando en acta la pregunta prohibida.

El art. 710 exige que los testigos expresen la razón de su dicho y, si es de referencia, precisen el origen de la noticia y la identidad de quien se la comunicó. El art. 711 remite el examen de los testigos sordomudos o que no conozcan el idioma español a lo dispuesto en los arts. 440, párrafo primero del 441 y 442.

Careos, lectura de declaraciones e incomparecencia de testigos

El art. 712 permite a las partes pedir que el testigo reconozca instrumentos o efectos del delito u otra pieza de convicción. En los careos —del testigo con los procesados o de testigos entre sí— el Presidente no permite que medien insultos ni amenazas, limitándose la diligencia a dirigirse los cargos y hacer las observaciones oportunas para descubrir la verdad; no se practican careos con testigos menores de edad, salvo que el Juez o Tribunal lo considere imprescindible y no lesivo, previo informe pericial (art. 713).

Cuando la declaración del testigo en el juicio no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, cualquiera de las partes puede pedir la lectura de esta última; leída, el Presidente invita al testigo a explicar la contradicción (art. 714). Si el testigo compareció también en el sumario, solo cabe proceder por falso testimonio respecto de lo declarado en el juicio oral (art. 715). El testigo que se niegue a declarar incurre en multa de 200 a 5.000 euros, impuesta en el acto, y si persiste en la negativa se procede contra él como autor de desobediencia grave a la Autoridad (art. 716). Las declaraciones de autoridades y funcionarios de policía judicial tienen valor de declaraciones testificales, apreciables según las reglas del criterio racional (art. 717).

Si el testigo no comparece por imposibilidad y el Tribunal considera importante su declaración, el Presidente designa a uno de sus miembros para constituirse en su residencia, si está en el lugar del juicio, y recibir allí las preguntas de las partes (art. 718); si no reside en el punto donde se celebra la sesión, se libra exhorto o mandamiento para su examen ante el Juez correspondiente, pudiendo consignarse por escrito las preguntas si no son capciosas, sugestivas o impertinentes (art. 719); estas reglas se aplican también cuando el Tribunal ordena practicar un reconocimiento fuera del lugar de la audiencia (art. 720). Si se desestima una pregunta por capciosa, sugestiva o impertinente en estos casos, cabe preparar el recurso de casación en la forma del art. 709 (art. 721). Los testigos que comparecen tienen derecho a indemnización si la reclaman, fijada por decreto del Secretario judicial atendiendo a los gastos de viaje y los jornales perdidos (art. 722).

Prueba pericial, documental y otras diligencias probatorias

Los peritos pueden ser recusados por las causas de los arts. 468 a 470, sustanciándose el incidente entre la admisión de las pruebas y la apertura de las sesiones (art. 723). Los peritos no recusados que deban declarar sobre los mismos hechos son examinados juntos, contestando a las preguntas y repreguntas de las partes (art. 724); si para contestar necesitan practicar algún reconocimiento, lo hacen en el acto, en el propio local si es posible, o se suspende la sesión el tiempo necesario, salvo que puedan practicarse mientras tanto otras diligencias (art. 725).

El Tribunal examina por sí mismo los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción que contribuyan al esclarecimiento de los hechos (art. 726). Para la prueba de inspección ocular no practicada antes de la apertura, si el lugar está en la capital se constituye en él el Tribunal con las partes; si está fuera, se constituye el individuo del Tribunal que el Presidente designe, extendiéndose diligencia con las observaciones de las partes (art. 727).

Como regla general, no pueden practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni examinarse otros testigos que los incluidos en las listas (art. 728). Se exceptúan los careos que el Presidente acuerde de oficio o a propuesta de parte; las diligencias no propuestas por ninguna parte que el Tribunal considere necesarias para comprobar los hechos de los escritos de calificación; y las que las partes ofrezcan en el acto para acreditar circunstancias que influyan en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las admite (art. 729).

El art. 730 permite leer o reproducir, a instancia de parte, las diligencias practicadas en el sumario que por causas independientes de la voluntad de las partes no puedan reproducirse en el juicio, y reproducir la grabación audiovisual de la declaración de la víctima o testigo practicada como prueba preconstituida conforme al art. 449 bis. El Tribunal adopta las disposiciones necesarias para evitar que los procesados en libertad provisional se ausenten desde el inicio de las sesiones hasta la sentencia (art. 731). Por razones de utilidad, seguridad u orden público, o cuando la comparecencia resulte gravosa o perjudicial —especialmente si se trata de un menor—, el Tribunal puede acordar, de oficio o a instancia de parte, que la actuación de imputado, testigo o perito se realice mediante videoconferencia u otro sistema similar que permita comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, conforme al art. 229.3 LOPJ (art. 731 bis).

Modificación de conclusiones e informes de las partes

Practicadas las diligencias de prueba, las partes pueden modificar las conclusiones de sus escritos de calificación, formulando por escrito las nuevas conclusiones y entregándolas al Presidente; pueden formularse en forma alternativa, conforme al art. 653 (art. 732). Si, a la vista del resultado de las pruebas, el Tribunal entiende que el hecho ha sido calificado con manifiesto error, el Presidente puede emplear la fórmula del art. 733 para pedir al Fiscal y a los defensores que ilustren si el hecho constituye otro delito o concurre una circunstancia eximente, sin que ello prejuzgue el fallo definitivo; esta facultad excepcional, que el Tribunal debe usar con moderación, no se extiende a los delitos perseguibles solo a instancia de parte ni a los errores de apreciación de circunstancias atenuantes, agravantes o de participación. Si el Fiscal o algún defensor manifiesta no estar preparado para discutir la cuestión propuesta, se suspende la sesión hasta el día siguiente.

Llegado el momento de informar, el Presidente concede la palabra al Fiscal, si es parte, y después al defensor del acusador particular, quienes exponen los hechos que consideran probados, su calificación legal, la participación de los procesados y la responsabilidad civil (art. 734). A continuación interviene el defensor del actor civil, limitando su informe a la responsabilidad civil (art. 735), y después los defensores de los procesados y, en su caso, de los responsables civiles que no compartan representación con aquellos (art. 736). Los informes deben acomodarse a las conclusiones definitivas formuladas, y en su caso a la fórmula propuesta por el Presidente conforme al art. 733 (art. 737); tras ellos, a las partes solo se les permite la rectificación de hechos y conceptos (art. 738).

Terminadas acusación y defensa, el Presidente pregunta a los procesados si tienen algo que manifestar; quien conteste afirmativamente obtiene la palabra, y el Presidente cuida de que no ofendan la moral ni falten al respeto debido, retirándoles la palabra si es necesario (art. 739). Concluidas estas intervenciones, el Presidente declara el juicio concluso para sentencia (art. 740).

Terminación del juicio: sentencia y documentación de las sesiones

Conforme al art. 741, el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas, las razones de la acusación y la defensa y lo manifestado por los procesados, dicta sentencia dentro del plazo legal; cuando ejerce el arbitrio que el Código Penal le otorga para calificar el delito o imponer la pena, debe consignar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable obliga a valorar. El art. 742 exige resolver en la sentencia todas las cuestiones que hayan sido objeto de juicio, condenando o absolviendo por el delito principal, sus conexos y las faltas incidentales, sin que quepa emplear la fórmula del sobreseimiento respecto de acusados a quienes no se condene; también deben resolverse todas las cuestiones de responsabilidad civil. El letrado de la Administración de Justicia notifica la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

El art. 743 ordena documentar el desarrollo de las sesiones conforme a los arts. 146 y 147 de la LEC, debiendo la oficina judicial asegurar la incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico, o su custodia por el letrado de la Administración de Justicia si no existe expediente electrónico; las partes pueden pedir copia o acceso electrónico a su costa. Cuando se disponga de los medios tecnológicos que garanticen la autenticidad e integridad de lo grabado, mediante firma electrónica u otro sistema equivalente, la celebración del acto no requiere la presencia en sala del letrado de la Administración de Justicia, salvo que las partes lo hayan solicitado con al menos dos días de antelación o que, excepcionalmente, aquel lo considere necesario.

Abierto el juicio oral, el art. 744 dispone que continúa durante todas las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su conclusión.

Suspensión del juicio oral

Antes incluso de comenzar, el art. 745 permite al Presidente suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos ajenos a su voluntad, no tuvieran preparadas las pruebas ofrecidas en sus escritos. Ya iniciado, el art. 746 enumera causas de suspensión del juicio oral: cuando el Tribunal deba resolver durante los debates una cuestión incidental que no pueda decidirse en el acto (1.ª); cuando el Tribunal o alguno de sus miembros deba practicar una diligencia fuera del lugar de las sesiones que no pueda realizarse en el tiempo intermedio entre sesiones (2.ª); cuando no comparezcan los testigos de cargo o descargo ofrecidos y el Tribunal considere necesaria su declaración, si bien puede acordar la continuación del juicio y la práctica de las demás pruebas, suspendiéndolo después hasta que comparezcan los ausentes (3.ª); y cuando algún miembro del Tribunal, el Fiscal o el defensor de alguna parte enferme repentinamente hasta el punto de no poder continuar ni ser reemplazado sin grave perjuicio para la defensa (4.ª).

El art. 747 distingue el régimen de acuerdo de la suspensión: en los casos 1.ª, 2.ª, 4.ª y 5.ª del artículo anterior, el Tribunal puede decretarla de oficio; en los demás, solo a instancia de parte. El auto de suspensión debe fijar, si es posible, el tiempo de la suspensión y determinar lo procedente para la continuación del juicio; contra estos autos no cabe recurso alguno (art. 748).

Finalmente, el art. 749 prevé que, cuando por las causas 4.ª y 5.ª del art. 746 la suspensión deba prolongarse indefinidamente o por un tiempo demasiado largo, se declare sin efecto la parte del juicio ya celebrada; el Tribunal puede acordar lo mismo en el caso de la causa 6.ª cuando la preparación de los elementos de prueba o una instrucción suplementaria exija tiempo. En ambos casos, el letrado de la Administración de Justicia señala día para nuevo juicio cuando desaparezca la causa de la suspensión o puedan reemplazarse las personas sustituibles.

Datos clave

  • Art. 666: solo 5 cuestiones previas tasadas: declinatoria de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción, amnistía/indulto, falta de autorización para procesar.
  • Art. 667: plazo de 3 días desde la entrega de autos para calificación para proponer las cuestiones previas.
  • Art. 671: si se admite la reclamación de documentos, el término de prueba no puede exceder de 8 días.
  • Art. 672: en los artículos de previo pronunciamiento no se admite prueba testifical.
  • Art. 677: denegada la autorización para procesar, se declara nulo lo actuado y se sobresee libremente.
  • Art. 684: el Presidente puede imponer multa de 5.000 a 25.000 pesetas y acordar la detención en el acto de quien delinca en la sesión.
  • Art. 694: con un solo procesado, si confiesa y el defensor no pide continuación, el Tribunal dicta sentencia sin más trámite.
  • Art. 703 bis: la prueba preconstituida se reproduce en la vista sin necesidad de presencia del testigo.
  • Art. 707: para menores de 18 años o personas con discapacidad cabe evitar la confrontación visual con el acusado mediante medios técnicos.
  • Art. 709: prohibidas las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes; cabe recurso de casación si se hace protesta en el acto.
  • Art. 713: no se practican careos con testigos menores de edad salvo que el Juez lo considere imprescindible, previo informe pericial.
  • Art. 716: el testigo que se niega a declarar incurre en multa de 200 a 5.000 euros; si persiste, responde por desobediencia grave.
  • Art. 728: solo pueden practicarse las pruebas propuestas por las partes y examinarse los testigos de las listas, salvo las excepciones del art. 729.
  • Art. 731 bis: cabe videoconferencia por utilidad, seguridad, orden público o comparecencia gravosa, especialmente con menores.
  • Arts. 747-748: en los casos 1.ª, 2.ª, 4.ª y 5.ª el Tribunal suspende de oficio; en los demás, solo a instancia de parte; el auto de suspensión no admite recurso.