Tema 17 — Cuestiones generales sobre el proceso civil: Las partes en el proceso civil: Capacidad procesal y capacidad
La tutela jurisdiccional y las partes del proceso
El art. 5 LEC abre el Libro I distinguiendo las clases de tutela jurisdiccional que puede pretenderse ante los tribunales civiles: la condena a una prestación, la declaración de derechos y situaciones jurídicas, la constitución, modificación o extinción de estas, la ejecución y la adopción de medidas cautelares, además de cualquier otra tutela expresamente prevista por la ley.
Las pretensiones se formulan siempre ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida.
A partir de este artículo, el Título I del Libro I regula, en su Capítulo I, tres presupuestos procesales subjetivos que el tema desarrolla de forma sucesiva: la capacidad para ser parte, la capacidad procesal y la legitimación. Son tres nociones distintas que conviene no confundir: la capacidad para ser parte es una aptitud abstracta para figurar como demandante o demandado; la capacidad procesal es la aptitud para actuar por sí mismo en el proceso; y la legitimación es la relación concreta del sujeto con el objeto litigioso que le habilita para ese proceso en particular.
El examen de estas materias se completa con la regulación de la pluralidad de partes (litisconsorcio e intervención de terceros), la sucesión procesal y el poder de disposición de los litigantes sobre el proceso y sus pretensiones, que son los bloques en que se estructura el resto del tema.
Capacidad para ser parte (art. 6 LEC)
El art. 6 LEC enumera taxativamente quiénes pueden ser parte en los procesos ante los tribunales civiles:
- Las personas físicas.
- El concebido no nacido, para todos los efectos que le sean favorables.
- Las personas jurídicas.
- Las masas patrimoniales o patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
- Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.
- El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que, conforme a la ley, haya de intervenir como parte.
- Los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén determinados o sean fácilmente determinables; para demandar es necesario que el grupo se constituya con la mayoría de los afectados.
- Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de intereses colectivos y difusos de consumidores y usuarios.
Además, sin perjuicio de la responsabilidad de gestores o partícipes, podrán ser demandadas, en todo caso, las entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legales para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado.
Capacidad procesal y comparecencia en juicio
El art. 7 LEC dispone que pueden comparecer en juicio todas las personas que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, si bien la comparecencia varía según el tipo de sujeto:
- Las personas menores de edad no emancipadas deben comparecer mediante la representación, asistencia o autorización que exija la ley. En el caso de personas con medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica, se estará al alcance y contenido de dichas medidas.
- Por los concebidos y no nacidos comparecen las personas que legítimamente los representarían si ya hubieran nacido.
- Por las personas jurídicas comparecen quienes legalmente las representen.
- Las masas patrimoniales o patrimonios separados comparecen por medio de quienes, conforme a la ley, las administren.
- Las entidades sin personalidad comparecen por medio de las personas a quienes la ley atribuya, en cada caso, su representación en juicio, o bien por quienes, de hecho o en virtud de pactos de la entidad, actúen en su nombre frente a terceros.
El art. 7 bis LEC introduce una regla propia de ajustes procesales: en los procesos con personas con discapacidad y con personas mayores que lo soliciten, se realizarán las adaptaciones necesarias para garantizar su participación en igualdad de condiciones. A estos efectos, se consideran personas mayores quienes tengan 65 años o más. Para las personas con discapacidad, los ajustes se acuerdan a petición de cualquiera de las partes, del Ministerio Fiscal o de oficio. Para las personas mayores que no alcancen los 80 años, los ajustes se realizan solo a petición de la persona interesada; pero si tienen 80 años o más, se acuerdan tanto a petición de la persona interesada como de oficio por el propio tribunal.
Integración de la capacidad procesal y apreciación de oficio
Cuando una persona física se halle en situación de necesitar representación, asistencia o autorización conforme al art. 7.2 LEC y no exista quien legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el art. 8 LEC prevé que el Letrado de la Administración de Justicia le nombre, mediante decreto, un defensor judicial que asuma su representación y defensa hasta que se designe a esa persona.
Cuando haya de nombrarse defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de este hasta que se produzca el nombramiento del defensor. En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal.
El art. 9 LEC establece una regla de gran relevancia práctica: la falta de capacidad para ser parte y la falta de capacidad procesal pueden ser apreciadas de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso, sin necesidad de que las partes lo aleguen. Esta apreciación de oficio distingue a la capacidad de otros presupuestos procesales, como la competencia territorial dispositiva, cuya falta solo puede alegarse por el cauce de la declinatoria.
Legitimación: condición de parte legítima y defensa de consumidores
El art. 10 LEC define la legitimación ordinaria: son parte legítima quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, salvo los casos en que la ley atribuya legitimación a persona distinta del titular (legitimación extraordinaria).
El art. 11 LEC regula un supuesto característico de legitimación colectiva, referido a la defensa de consumidores y usuarios, y distingue tres niveles:
- Legitimación individual: los propios perjudicados pueden siempre defender sus derechos, sin perjuicio de lo que sigue.
- Intereses colectivos (perjudicados determinados o fácilmente determinables): están legitimadas las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas, para defender los derechos de sus asociados, los de la propia asociación y los intereses generales de consumidores y usuarios.
- Intereses difusos (perjudicados indeterminados o de difícil determinación): la legitimación corresponde exclusivamente a las asociaciones de consumidores y usuarios y a las entidades legalmente constituidas cuyo objeto sea la defensa o protección de tales intereses.
Esta técnica de graduar la legitimación según el grado de determinación de los afectados (individual / colectiva / difusa) es la clave que reaparece en las legitimaciones especiales de los artículos siguientes.
Legitimaciones especiales por razón de materia
La LEC ha ido incorporando legitimaciones colectivas específicas que reproducen el esquema del art. 11: legitimación individual del afectado, legitimación de entidades representativas para intereses colectivos (con autorización de los afectados) y legitimación institucional exclusiva para intereses difusos.
El art. 11 bis LEC atribuye legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación a la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, así como, respecto de sus afiliados, a partidos políticos, sindicatos, asociaciones profesionales de trabajadores autónomos y organizaciones de consumidores y usuarios, siempre con autorización de las personas afectadas.
El art. 11 ter LEC extiende una legitimación equivalente para la defensa frente a la discriminación por orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales, habilitando a partidos políticos, organizaciones sindicales y empresariales, y asociaciones cuyo fin sea la defensa de las personas LGTBI, siempre con autorización expresa de los afectados.
El art. 11 quater LEC reconoce legitimación a las asociaciones profesionales del sector artístico y cultural para defender los derechos de los trabajadores por cuenta propia o autónomos del arte y la cultura, con la misma estructura, y atribuye legitimación al Ministerio Fiscal para ejercitar cualquier acción en defensa de dichos intereses.
El litisconsorcio (art. 12 LEC)
El art. 12 LEC regula la pluralidad de partes, que abre el Capítulo II del Título I. Su apartado 1 admite el litisconsorcio voluntario: pueden comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando las acciones que se ejerciten provengan de un mismo título o causa de pedir.
Su apartado 2 configura el litisconsorcio pasivo necesario: cuando, por razón del objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada solo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.
La falta de litisconsorcio necesario constituye un defecto procesal insubsanable en cuanto al fondo si no se completa la demanda frente a todos los legitimados pasivos, por lo que su comprensión resulta esencial para distinguir los supuestos de simple acumulación subjetiva voluntaria (art. 12.1) de aquellos en que la propia naturaleza de la relación jurídica material impone demandar conjuntamente a todos los interesados (art. 12.2).
Intervención voluntaria y provocada de terceros
El art. 13 LEC regula la intervención voluntaria: mientras esté pendiente un proceso, puede ser admitido como demandante o demandado quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito; en particular, cualquier consumidor o usuario puede intervenir en los procesos instados por entidades legalmente reconocidas para la defensa de sus intereses.
La solicitud de intervención no suspende el curso del procedimiento; el tribunal resuelve por auto, previa audiencia de las partes personadas, en el plazo común de diez días. Admitida la intervención, no se retrotraen las actuaciones, pero el interviniente es considerado parte a todos los efectos y puede defender las pretensiones de su litisconsorte o las propias, aunque aquel renuncie, se allane o desista. De las alegaciones que el interviniente formule para su defensa, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado a las demás partes por plazo de cinco días.
El art. 14 LEC regula la intervención provocada: cuando la ley permite al demandante llamar a un tercero, la solicitud debe hacerse en la demanda. Cuando la ley permite al demandado llamar a un tercero, la solicitud se presenta dentro del plazo para contestar a la demanda; el Letrado de la Administración de Justicia ordena la interrupción de dicho plazo y acuerda oír al demandante en plazo de diez días, resolviendo el tribunal por auto. El plazo para contestar se reanuda con la notificación de la resolución o, si se admite el llamamiento, con el traslado de la contestación del tercero.
Sucesión procesal por muerte y por transmisión del objeto litigioso
El art. 16 LEC regula la sucesión procesal por muerte: cuando se transmite mortis causa lo que sea objeto del juicio, quienes sucedan al causante pueden continuar en la misma posición procesal. Comunicada la defunción, el Letrado de la Administración de Justicia acuerda la suspensión del proceso y da traslado a las demás partes; acreditados el fallecimiento y el título sucesorio, tendrá por personado al sucesor. Si el sucesor no se persona en el plazo de cinco días desde que la defunción conste al tribunal, las demás partes pueden pedir que se les notifique la existencia del proceso, emplazando a los sucesores para comparecer en el plazo de diez días, quedando el proceso suspendido hasta entonces.
El art. 17 LEC regula la sucesión por transmisión del objeto litigioso inter vivos: el adquirente puede solicitar, acreditando la transmisión, que se le tenga como parte en la posición del transmitente. El Letrado de la Administración de Justicia acuerda la suspensión de las actuaciones y otorga plazo de diez días a la otra parte para alegar. Si no se opone, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante decreto, alza la suspensión y dispone que el adquirente ocupe la posición del transmitente. Si la otra parte se opone, resuelve el tribunal por auto, pudiendo denegar la sucesión cuando existan derechos o defensas que solo puedan hacerse valer frente al transmitente, un derecho a reconvenir, o el cambio de parte pueda dificultar notoriamente la defensa.
El art. 18 LEC completa el régimen para la sucesión derivada de la intervención provocada del art. 14.2, regla 4.ª: de la solicitud del demandado se da traslado a las demás partes por plazo de cinco días, decidiendo el tribunal por auto sobre la conveniencia de la sucesión.
El poder de disposición de las partes sobre el proceso
El art. 19 LEC reconoce a los litigantes el derecho de disposición sobre el objeto del juicio: pueden renunciar, desistir, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir, salvo cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero. Estos actos de disposición no podrán realizarse una vez señalado día para la deliberación, votación y fallo del recurso de casación. La transacción judicial, si es conforme a la ley, será homologada por el tribunal que conozca del litigio.
El art. 20 LEC distingue renuncia y desistimiento. En la renuncia a la acción o al derecho, el tribunal dicta sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia sea legalmente inadmisible, en cuyo caso se dicta auto mandando seguir el proceso.
El desistimiento puede ser unilateral por el demandante antes de que el demandado sea emplazado para contestar o citado a juicio, y también en cualquier momento si el demandado está en rebeldía. Una vez emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le da traslado por plazo de diez días: si presta conformidad o no se opone, el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto acordando el sobreseimiento, pudiendo el actor promover nuevo juicio sobre el mismo objeto; si el demandado se opone, resuelve el juez lo que estime oportuno.
Allanamiento y terminación por satisfacción extraprocesal
El art. 21 LEC regula el allanamiento: cuando el demandado se allana a todas las pretensiones del actor, el tribunal dicta sentencia condenatoria conforme a lo solicitado, salvo que el allanamiento se haga en fraude de ley o suponga renuncia contraria al interés general o perjuicio de tercero, en cuyo caso se dicta auto rechazándolo y sigue el proceso. En el allanamiento parcial, el tribunal, a instancia del demandante, puede dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones allanadas cuando sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las demás cuestiones, respecto de las cuales continúa el proceso; ese auto es ejecutable conforme a los arts. 517 y siguientes LEC.
El art. 22 LEC regula la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto: cuando, por circunstancias sobrevenidas, deja de haber interés legítimo en la tutela pretendida y hay acuerdo de las partes, el Letrado de la Administración de Justicia decreta la terminación del proceso, sin condena en costas. Si alguna parte sostiene la subsistencia del interés legítimo, el Letrado de la Administración de Justicia convoca a las partes, en plazo de diez días, a una comparecencia ante el tribunal; terminada esta, el tribunal decide por auto, dentro de los diez días siguientes, si procede continuar el juicio, imponiendo las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.
Datos clave
- Art. 6 LEC: ocho categorías de sujetos con capacidad para ser parte (personas físicas, concebido no nacido, personas jurídicas, masas patrimoniales, entidades sin personalidad, Ministerio Fiscal, grupos de consumidores, entidades habilitadas por normativa UE).
- Art. 7 bis: ajustes de oficio obligatorios para personas de 80 años o más; para 65-79 años, solo a petición de la persona interesada.
- Art. 8: el defensor judicial se nombra por decreto del Letrado de la Administración de Justicia; si falta representante del demandado, el Ministerio Fiscal asume su defensa y el proceso queda en suspenso.
- Art. 9: la falta de capacidad para ser parte y de capacidad procesal se aprecia de oficio en cualquier momento del proceso.
- Art. 11: legitimación de asociaciones de consumidores para intereses colectivos (determinados) y legitimación exclusiva de asociaciones para intereses difusos (indeterminados).
- Art. 12.2: litisconsorcio pasivo necesario cuando la tutela solo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente.
- Art. 13: plazo común de diez días para resolver por auto sobre la intervención voluntaria; cinco días de traslado de alegaciones del interviniente.
- Art. 14.2: la solicitud de intervención provocada por el demandado se presenta dentro del plazo de contestación; el tribunal oye al demandante en diez días.
- Art. 16: plazo de cinco días para que se persone el sucesor tras conocerse la defunción; si no, emplazamiento por diez días.
- Art. 17: plazo de diez días para que la otra parte se oponga a la sucesión por transmisión del objeto litigioso.
- Art. 19: los actos de disposición de las partes no pueden realizarse una vez señalado día para deliberación, votación y fallo del recurso de casación.
- Art. 20: el desistimiento unilateral cabe antes del emplazamiento o citación del demandado, o en cualquier momento si está en rebeldía; tras emplazamiento, traslado de diez días.
- Art. 22: comparecencia en plazo de diez días si se discute la subsistencia del interés legítimo, y auto del tribunal dentro de los diez días siguientes.