Tema 32 — Los recursos. Concepto. Clases de recursos. Efectos de los recursos y de su desistimiento
Derecho a recurrir y casos especiales
Contra las resoluciones de los Tribunales y de los Letrados de la Administración de Justicia que afecten desfavorablemente a las partes, éstas pueden interponer los recursos previstos en la ley. Los plazos para recurrir se cuentan desde el día siguiente a la notificación de la resolución recurrida o, en su caso, desde la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta (art. 448).
La ley limita el derecho a recurrir en determinados procesos para proteger a la parte vencedora frente a recursos dilatorios. En los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, no se admiten al demandado los recursos de apelación o casación si, al interponerlos, no acredita por escrito tener satisfechas las rentas vencidas y las que deba pagar adelantadas; estos recursos se declaran desiertos, en cualquier estado en que se hallen, si el recurrente deja de pagar los plazos que venzan durante su sustanciación (art. 449.1-2). En los procesos sobre indemnización por circulación de vehículos de motor, no se admiten al condenado los recursos de apelación o casación si no acredita, al interponerlos, haber constituido depósito del importe de la condena más intereses y recargos exigibles; dicho depósito no impide la ejecución provisional de la resolución.
Todo recurrente puede desistir del recurso antes de que recaiga resolución sobre él, salvo del recurso de casación una vez señalado día para deliberación, votación y fallo. Si son varios los recurrentes y sólo alguno desiste, la resolución recurrida no adquiere firmeza por ese desistimiento, pero se tienen por abandonadas las pretensiones de impugnación exclusivas de quien desistió (art. 450).
El recurso de reposición
Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabe recurso de reposición ante el letrado de la Administración de Justicia que dictó la resolución, salvo que la ley prevea recurso directo de revisión. Contra todas las providencias y autos no definitivos cabe recurso de reposición ante el mismo tribunal que dictó la resolución. La interposición del recurso de reposición no tiene efectos suspensivos (art. 451).
El recurso de reposición debe interponerse en el plazo de cinco días, expresando la infracción en que a juicio del recurrente hubiera incurrido la resolución (art. 452.1). Si no se cumplen estos requisitos, se inadmite mediante providencia no susceptible de recurso cuando se dirige contra providencias y autos no definitivos, o mediante decreto directamente recurrible en revisión cuando se dirige contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos (art. 452.2).
Admitido a trámite por el letrado, se concede a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo si lo estiman conveniente. Transcurrido ese plazo, se presenten o no escritos, resuelven sin más trámites, en un plazo de cinco días: el tribunal, si la reposición se dirigió contra providencias o autos, o el letrado de la Administración de Justicia, si se dirigió contra diligencias de ordenación o decretos (art. 453).
Irrecurribilidad de la reposición y recurso de revisión
Salvo los casos en que proceda el recurso de queja, contra el auto que resuelve la reposición contra resoluciones judiciales no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si procede, la resolución definitiva (art. 454).
Cabe recurso de revisión ante el tribunal contra el decreto resolutivo de la reposición, y recurso directo de revisión contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación, así como en los casos en que expresamente se prevea; estos recursos carecen de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (art. 454 bis.1). El recurso de revisión se interpone en el plazo de cinco días mediante escrito que cite la infracción cometida; el letrado, mediante diligencia de ordenación, admite el recurso y concede a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo. Si no se cumplen los requisitos de admisibilidad, el tribunal inadmite el recurso mediante providencia, sin que quepa recurso contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión. Transcurrido el plazo de impugnación, el tribunal resuelve sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días (art. 454 bis.2).
Apelación: resoluciones recurribles, competencia y efectos
Son apelables las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale, con excepción de las sentencias dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros (art. 455.1). Conocen de la apelación los Juzgados de Primera Instancia cuando la resolución apelada la dictó un Juzgado de Paz de su partido, y las Audiencias Provinciales cuando la dictó un Juzgado de Primera Instancia de su circunscripción (art. 455.2). Se tramitan preferentemente los recursos de apelación contra autos que inadmitan demandas por falta de requisitos especiales, y los interpuestos contra resoluciones dictadas en procedimientos testigo o contra los autos que acuerden suspender el curso de las actuaciones hasta que sea firme la sentencia del procedimiento testigo (art. 455.3-4).
En virtud del recurso de apelación puede perseguirse que se revoque un auto o sentencia y se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones de primera instancia y de la prueba que, en los casos previstos, se practique ante el tribunal de apelación (art. 456.1). La apelación contra sentencias desestimatorias de la demanda y contra autos que pongan fin al proceso carece de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (art. 456.2). Las sentencias estimatorias apeladas tienen la eficacia que establece el título II del libro III (art. 456.3).
Interposición del recurso de apelación
El recurso de apelación se interpone ante el tribunal competente para conocer de él, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada, acompañando copia de dicha resolución. En el escrito de interposición el apelante expone las alegaciones en que basa la impugnación, citando la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. En el plazo de tres días, el letrado dicta diligencia de ordenación requiriendo al órgano que dictó la resolución la elevación de las actuaciones; el mismo día en que se reciba el escrito de interposición, se informa de ello a dicho órgano (art. 458).
En el recurso de apelación puede alegarse infracción de normas o garantías procesales cometida en la primera instancia; el escrito de interposición debe citar las normas infringidas y, en su caso, la indefensión sufrida, y el apelante debe acreditar que denunció oportunamente la infracción cuando tuvo ocasión procesal para ello (art. 459).
Al escrito de interposición sólo pueden acompañarse los documentos previstos en el artículo 270 que no hubieran podido aportarse en primera instancia. Puede pedirse también la práctica en segunda instancia de pruebas indebidamente denegadas en primera instancia (si se intentó la reposición o se formuló protesta en la vista), pruebas admitidas que no pudieron practicarse por causa no imputable a quien las propuso, o pruebas sobre hechos relevantes ocurridos tras el comienzo del plazo para dictar sentencia (art. 460).
Tramitación, oposición y ejecución provisional
Del escrito de interposición se da traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para presentar escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable; los escritos de impugnación se trasladan al apelante principal para que en otros diez días manifieste lo que estime conveniente (art. 461).
Durante la sustanciación de la apelación, la jurisdicción del tribunal de primera instancia se limita a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada (art. 462). Si se solicitó la ejecución provisional, queda en el tribunal de primera instancia testimonio de lo necesario; si se solicita tras haberse remitido los autos, el solicitante debe obtener previamente ese testimonio del tribunal de apelación (art. 463).
El tribunal que resuelve la apelación, si se aportaron nuevos documentos o se propuso prueba, acuerda lo que proceda sobre su admisión en el plazo de diez días; si ha de practicarse prueba, se señala vista dentro del mes siguiente, conforme al juicio verbal. Si no se propuso prueba o toda fue inadmitida, también puede acordarse la vista si alguna parte lo solicita o el tribunal lo considera necesario (art. 464).
Resolución de la apelación y recursos ulteriores
El tribunal resuelve la apelación mediante auto cuando se interpuso contra un auto, y mediante sentencia en caso contrario. La resolución debe dictarse dentro de los diez días siguientes a la terminación de la vista o, si no se celebró, en el plazo de un mes desde el día siguiente a que se evacuaran los trámites del artículo 461 (art. 465.1-2). Si la infracción procesal alegada se cometió al dictar sentencia en primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocarla, resuelve directamente sobre la cuestión objeto del proceso; si la infracción origina nulidad radical de las actuaciones y no es subsanable en segunda instancia, el tribunal lo declara mediante providencia, reponiéndolas al estado en que se hallaban (art. 465.3-4).
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en segunda instancia de cualquier proceso civil, las partes legitimadas pueden interponer recurso de casación (art. 466).
Los artículos 457 y 467 a 476, correspondientes a la preparación del recurso de apelación y al recurso extraordinario por infracción procesal, figuran en el texto vigente sin contenido: la regulación autónoma de este último recurso está pendiente de la atribución a los Tribunales Superiores de Justicia prevista para cuando se complete la reforma de la casación civil, por lo que, entre tanto, la infracción procesal se hace valer dentro del propio recurso de casación conforme al artículo 477.1.
Datos clave
- Plazo general de interposición del recurso de apelación: 20 días desde la notificación de la resolución impugnada (art. 458.1).
- Plazo de interposición del recurso de reposición: 5 días (art. 452.1).
- Plazo de interposición del recurso de revisión contra decretos: 5 días (art. 454 bis.2).
- Plazo de impugnación del recurso de reposición y del recurso de revisión por las demás partes: 5 días común (arts. 453.1 y 454 bis.2).
- Plazo de resolución del recurso de reposición: 5 días desde el fin del plazo de impugnación (art. 453.2).
- Cuantía por debajo de la cual no es apelable la sentencia dictada en juicio verbal: 3.000 euros (art. 455.1).
- Plazo de emplazamiento para oposición o impugnación de la apelación: 10 días (art. 461.1).
- Plazo de resolución de la apelación tras la vista: 10 días; si no hay vista, 1 mes desde los trámites del art. 461 (art. 465.1-2).
- La apelación contra sentencias desestimatorias y contra autos que ponen fin al proceso carece de efectos suspensivos (art. 456.2).
- El recurso de reposición no tiene efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida (art. 451.3).
- En procesos de lanzamiento, el demandado debe acreditar por escrito el pago de rentas vencidas y adelantadas al interponer apelación o casación (art. 449.1).
- En procesos por accidentes de circulación, el condenado debe constituir depósito del importe de la condena e intereses para recurrir (art. 449.3).
- El auto que resuelve la reposición contra resoluciones judiciales es irrecurrible, salvo recurso de queja (art. 454).
- Los artículos 467 y 468 a 476 (recurso extraordinario por infracción procesal) están sin contenido en el texto vigente de la LEC.