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Tema 30 — Los procesos matrimoniales y sus clases. Competencia

Ámbito de aplicación y Ministerio Fiscal

El artículo 748 delimita el ámbito objetivo de este título, que agrupa procesos muy heterogéneos unidos por afectar al estado civil o a menores: medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad, procesos de filiación, paternidad y maternidad, nulidad matrimonial, separación y divorcio (y modificación de sus medidas), procesos que versan exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos reclamados por un progenitor frente al otro en nombre de los hijos menores, reconocimiento de eficacia civil de resoluciones eclesiásticas matrimoniales, restitución de menores por sustracción internacional, oposición a resoluciones administrativas de protección de menores y necesidad de asentimiento en la adopción.

El Ministerio Fiscal interviene con distinta intensidad según el proceso. Será siempre parte, aunque no lo haya promovido, en los procesos sobre medidas de apoyo a personas con discapacidad, en la nulidad matrimonial, en la sustracción internacional de menores y en la determinación e impugnación de la filiación; en estos casos vela por la voluntad, deseos y preferencias de la persona con discapacidad y por el interés superior del menor. En el resto de procesos del título, su intervención es preceptiva siempre que algún interesado sea menor, persona con discapacidad o esté en situación de ausencia legal (art. 749).

Representación, indisponibilidad del objeto y prueba

Fuera de los casos en que la defensa corresponda por ley al Ministerio Fiscal, las partes actúan con abogado y procurador (art. 750). En separación o divorcio de mutuo acuerdo los cónyuges pueden compartir una sola defensa y representación; si el tribunal no aprueba alguno de los pactos propuestos, el letrado de la Administración de Justicia requiere a las partes un plazo de cinco días para que digan si mantienen la defensa única o litigan cada una con la suya. Si, pese al acuerdo homologado, una parte insta su ejecución judicial, se requerirá a la otra para que nombre abogado y procurador propios.

El objeto de estos procesos es en gran medida indisponible: no surten efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción (art. 751.1). El desistimiento exige la conformidad del Ministerio Fiscal, salvo en procesos de filiación sin menores ni personas con discapacidad con apoyo representativo interesadas, en la nulidad por minoría de edad ejercitada tras alcanzar la mayoría, en la nulidad por error, coacción o miedo grave, y en separación y divorcio. Las pretensiones sobre materias disponibles sí admiten renuncia, allanamiento, transacción o desistimiento conforme a las reglas generales.

En materia de prueba (art. 752), el tribunal decide según los hechos debatidos y probados con independencia de cuándo se alegaron, puede acordar prueba de oficio y admitir prueba anticipada. La conformidad de las partes sobre los hechos no vincula al tribunal, que tampoco queda sujeto a las reglas sobre fuerza probatoria del interrogatorio ni de los documentos públicos y privados reconocidos; esto rige también en segunda instancia.

Tramitación común, publicidad y comunicación a registros

Salvo disposición expresa en contrario, estos procesos se sustancian por los trámites del juicio verbal (art. 753.1). El letrado de la Administración de Justicia da traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a quienes deban ser parte, emplazándoles para contestar en el plazo de veinte días conforme al artículo 405. Cuando la demanda pudiera corresponder por razón de la materia a un juzgado de violencia sobre la mujer, se consulta el sistema de registros de apoyo a la Administración de Justicia y el sistema de gestión procesal para verificar la competencia conforme al artículo 49 bis LOPJ; la consulta se reitera antes de la vista o comparecencia.

Los tribunales pueden acordar, mediante providencia, de oficio o a instancia de parte, que los actos y vistas se celebren a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas cuando las circunstancias lo aconsejen, aunque no concurra ninguno de los supuestos del artículo 138.2 (art. 754).

El letrado de la Administración de Justicia acuerda de oficio que las sentencias y demás resoluciones se comuniquen al Registro Civil para practicar los asientos correspondientes; a petición de parte, también al Registro de la Propiedad, Mercantil, de Bienes Muebles o a cualquier otro registro público. En materia de medidas de apoyo, la comunicación sólo se hace a petición de la persona en cuyo favor se hubiera constituido el apoyo (art. 755).

El proceso sobre medidas de apoyo a personas con discapacidad

El proceso judicial para adoptar medidas de apoyo a personas con discapacidad (arts. 756-760) sólo se activa cuando, siendo pertinente el nombramiento de curador, se ha formulado oposición en el previo expediente de jurisdicción voluntaria dirigido a tal efecto, o éste no ha podido resolverse. Es competente la autoridad judicial que conoció de ese expediente, salvo cambio posterior de residencia de la persona afectada, en cuyo caso lo será el juez de primera instancia de su nuevo domicilio; si el cambio se produce antes de la vista, las actuaciones se remiten al juzgado correspondiente en el estado en que se hallen (art. 756).

Pueden promoverlo la propia persona interesada, su cónyuge no separado o quien se encuentre en situación asimilable, y sus descendientes, ascendientes o hermanos. El Ministerio Fiscal debe promoverlo si nadie de los anteriores lo hace, salvo que existan otras vías de apoyo (art. 757). Admitida la demanda, el letrado de la Administración de Justicia recaba certificación del Registro Civil sobre medidas de apoyo inscritas; si, notificada la demanda, la persona interesada no comparece tras el plazo de contestación, se le designa un defensor judicial y se le concede un nuevo plazo de veinte días para contestar (art. 758).

Como prueba preceptiva, el tribunal debe entrevistarse con la persona con discapacidad, dar audiencia a su cónyuge o pareja asimilable y a sus parientes más próximos, y acordar los dictámenes periciales necesarios de profesionales especializados de los ámbitos social y sanitario, sin que puedan decidirse las medidas sin dictamen pericial previo acordado por el tribunal; si la demanda la presenta la propia persona con discapacidad, puede excepcionalmente prescindirse de las audiencias, a petición suya, para preservar su intimidad (art. 759). Las medidas que adopte la sentencia deben ser conformes a las normas de derecho civil aplicables (art. 760).

Revisión de medidas, cautelares e internamiento no voluntario

Las medidas de apoyo contenidas en la sentencia se revisan conforme a la legislación civil, siguiendo los trámites de la Ley de Jurisdicción Voluntaria; si en ese expediente de revisión se produce oposición, o no puede resolverse, debe instarse el correspondiente proceso contencioso conforme a este capítulo, pudiendo promoverlo quienes estén legitimados conforme al artículo 757.1 o quien ejerza el apoyo (art. 761).

Cuando el tribunal tenga conocimiento de una persona en situación de discapacidad que requiera apoyo, adoptará de oficio las medidas cautelares necesarias para su protección o la de su patrimonio y lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para que inste, si procede, expediente de jurisdicción voluntaria; el Fiscal también puede solicitarlas directamente. Pueden adoptarse de oficio o a instancia de parte en cualquier estado del procedimiento y, salvo urgencia, previa audiencia de la persona afectada (art. 762).

El internamiento no voluntario por trastorno psíquico exige autorización judicial previa del tribunal del lugar de residencia del afectado. Sólo la urgencia permite prescindir de la autorización previa; en tal caso, el responsable del centro debe dar cuenta al tribunal en el plazo de veinticuatro horas, y la ratificación judicial debe producirse dentro de las setenta y dos horas siguientes desde que el internamiento llega a su conocimiento. En internamientos urgentes, es competente el tribunal del lugar donde radique el centro (art. 763).

Procesos de filiación

Puede pedirse a los tribunales la determinación legal de la filiación o impugnarse la legalmente determinada en los casos previstos en la legislación civil. No se admite a trámite ninguna demanda que pretenda impugnar una filiación declarada por sentencia firme, ni determinar una filiación contradictoria con otra ya establecida por sentencia firme; si la sentencia firme se acredita una vez iniciado el proceso, éste se archiva de plano (art. 764).

Las acciones de determinación o impugnación que corresponden al hijo menor pueden ejercitarlas su representante legal o el Ministerio Fiscal indistintamente; si es persona con discapacidad con medidas de apoyo, puede ejercitarlas ella misma, quien preste el apoyo con facultades para ello o, en su defecto, el Ministerio Fiscal. A la muerte del actor, sus herederos pueden continuar las acciones ya entabladas (art. 765). Son parte demandada quienes en la demanda se atribuyan como progenitores e hijo, o quienes aparezcan como tales en virtud de la filiación legalmente determinada cuando se impugne; si han fallecido, lo son sus herederos (art. 766).

En ningún caso se admite la demanda sobre filiación sin acompañar principio de prueba de los hechos alegados (art. 767.1). Es admisible cualquier clase de prueba, incluidas las biológicas, y la negativa injustificada a someterse a ellas permite declarar la filiación reclamada si existen otros indicios. Mientras dure el proceso, el tribunal puede adoptar medidas de protección sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del presunto progenitor, y acordar alimentos provisionales a cargo del demandado; en casos de urgencia, se prescinde de la audiencia previa y se convoca una comparecencia en los diez días siguientes, pudiendo no exigirse caución (art. 768).

Competencia y procedimiento en los procesos matrimoniales contenciosos

La competencia para los procesos de este capítulo corresponde, salvo disposición expresa en contrario, al Juzgado de Primera Instancia del domicilio conyugal. Si los cónyuges residen en distintos partidos judiciales, es competente, a elección del demandante, el del último domicilio del matrimonio o el de residencia del demandado; sin domicilio ni residencia fijos, el del lugar donde se hallen o su última residencia y, en último término, el del domicilio del actor. En separación o divorcio de mutuo acuerdo del artículo 777, es competente el juzgado del último domicilio común o el de cualquiera de los solicitantes. En procesos exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos reclamados por un progenitor frente al otro, es competente el del último domicilio común de los progenitores (art. 769).

Las demandas de separación y divorcio (salvo las del art. 777), las de nulidad matrimonial y las demás del título IV del libro I del Código Civil se tramitan por los trámites del juicio verbal. A la demanda debe acompañarse certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, de nacimiento de los hijos, así como los documentos en que se funde el derecho; si se solicitan medidas patrimoniales, ambas partes deben aportar documentos que permitan evaluar su situación económica (declaraciones tributarias, nóminas, certificaciones bancarias, títulos de propiedad). La reconvención se propone con la contestación, y el actor dispone de diez días para contestarla; sólo se admite si se funda en causa de nulidad matrimonial o en determinados motivos del cónyuge demandado (art. 770).

Medidas provisionales en nulidad, separación y divorcio

El cónyuge que se proponga demandar nulidad, separación o divorcio puede solicitar medidas provisionales previas ante el tribunal de su domicilio; para esta solicitud inicial no es precisa la intervención de procurador y abogado, aunque sí para toda actuación posterior. El letrado de la Administración de Justicia cita a los cónyuges y, si hay hijos menores o con discapacidad con apoyo atribuido a sus progenitores, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia que debe celebrarse en los diez días siguientes para intentar un acuerdo (art. 771).

Si ya se hubieran adoptado medidas antes de la demanda, admitida ésta, el letrado une las actuaciones a los autos del proceso; sólo si el tribunal considera que procede completar o modificarlas se convoca una nueva comparecencia, y contra el auto que resuelva no cabe recurso alguno (art. 772). El cónyuge demandante también puede pedir en la demanda medidas provisionales si no se hubieran adoptado antes, y ambos cónyuges pueden someter al tribunal el acuerdo alcanzado, que no vincula a las pretensiones ni a la decisión sobre medidas definitivas. Antes de resolver, el letrado convoca a los cónyuges y, en su caso, al Ministerio Fiscal, a una comparecencia conforme al artículo 771; contra el auto tampoco cabe recurso (art. 773).

Medidas definitivas, modificación, ejecución y mutuo acuerdo

En la vista del juicio, los cónyuges pueden someter al tribunal los acuerdos alcanzados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio; a falta de acuerdo, se practica la prueba pertinente sobre los hechos relevantes para decidir las medidas. El tribunal resuelve en sentencia sobre las medidas de común acuerdo y, en su defecto o si no las aprueba, determina las que hayan de sustituir a las adoptadas en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, los animales de compañía y la disolución del régimen económico (art. 774).

El Ministerio Fiscal (si hay hijos menores o con discapacidad con apoyo atribuido) y, en todo caso, los cónyuges, pueden pedir al tribunal que acordó las medidas definitivas su modificación cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta; se tramita conforme al artículo 770, salvo que la pidan ambos de común acuerdo con propuesta de convenio, en cuyo caso rige el artículo 777 (art. 775). En la ejecución forzosa de estas medidas, el incumplimiento reiterado del pago puede sancionarse con multas coercitivas; en obligaciones no pecuniarias personalísimas no procede la sustitución automática por equivalente pecuniario, y el incumplimiento reiterado del régimen de visitas puede dar lugar a modificar la guarda y visitas (art. 776).

Las peticiones de separación o divorcio de mutuo acuerdo, o por uno con consentimiento del otro, se tramitan por el procedimiento del artículo 777: al escrito se acompaña certificación de matrimonio, de nacimiento de los hijos y la propuesta de convenio regulador. Admitida la solicitud, el letrado cita a los cónyuges dentro de los tres días siguientes para que se ratifiquen por separado; si alguno no ratifica, se archivan de inmediato las actuaciones.

Sustracción internacional de menores y protección administrativa

Cuando, siendo aplicable un convenio internacional o normativa de la Unión Europea, se pretenda la restitución de un menor trasladado o retenido ilícitamente y se encuentre en España, es competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia con competencias en derecho de familia de la circunscripción donde se halle el menor (art. 778 quáter). El procedimiento se inicia mediante demanda con toda la información exigida por la normativa internacional; el letrado resuelve sobre su admisión en el plazo de 24 horas y, admitida, requiere a la persona a quien se impute la sustracción para que comparezca con el menor en un plazo que no puede exceder de tres días (art. 778 quinquies).

La Entidad Pública que ostente tutela o guarda de un menor y el Ministerio Fiscal pueden solicitar autorización judicial para el ingreso del menor en centros de protección específicos por problemas de conducta; la autorización debe ser previa salvo urgencia, en cuyo caso debe comunicarse en 24 horas y ratificarse en el plazo máximo de 72 horas (art. 778 bis). La Entidad Pública también puede solicitar autorización judicial para entrar en domicilios cuando sea necesario para ejecutar medidas de protección de un menor (art. 778 ter).

Los procedimientos de oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores tienen carácter preferente y deben resolverse en el plazo de tres meses desde su inicio, sin que la acumulación de procedimientos suspenda ese plazo máximo (art. 779). No es necesaria reclamación previa en vía administrativa, y la oposición puede formularse en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución; están legitimados los menores afectados, progenitores, tutores, acogedores, guardadores y el Ministerio Fiscal (art. 780). Cuando los progenitores pretendan que se reconozca la necesidad de su asentimiento para una adopción, el letrado suspende el expediente y otorga quince días para presentar la demanda; si no se presenta, se dicta decreto finalizando el trámite, recurrible en revisión (art. 781).

Datos clave

  • Plazo de contestación a la demanda en los procesos del Título I del Libro IV (juicio verbal): 20 días (art. 753).
  • Plazo para optar entre defensa única o separada en separación/divorcio de mutuo acuerdo: 5 días (art. 750).
  • Comparecencia sobre medidas provisionales previas a la demanda: dentro de los 10 días siguientes (art. 771).
  • Ratificación de los cónyuges en separación/divorcio de mutuo acuerdo (art. 777): dentro de los 3 días siguientes a la admisión.
  • Nuevo plazo de contestación del defensor judicial en el proceso de medidas de apoyo: 20 días (art. 758).
  • Internamiento no voluntario urgente: comunicación al tribunal en 24 horas y ratificación en 72 horas (art. 763).
  • Ingreso de menores en centros de protección por problemas de conducta, en caso de urgencia: comunicación en 24 horas y ratificación en 72 horas (art. 778 bis).
  • Plazo de oposición a resoluciones administrativas de protección de menores: 2 meses desde la notificación (art. 780).
  • Carácter preferente de la oposición a resoluciones de protección de menores: resolución en 3 meses desde su inicio (art. 779).
  • Plazo para presentar demanda de necesidad de asentimiento en la adopción: 15 días desde la suspensión del expediente (art. 781).
  • Admisión de la demanda de restitución internacional de menores: plazo de 24 horas para el letrado; comparecencia del sustractor en máximo 3 días (arts. 778 quáter y quinquies).
  • El Ministerio Fiscal es siempre parte en medidas de apoyo a discapacidad, nulidad matrimonial, sustracción internacional y procesos de filiación (art. 749.1).
  • En estos procesos no surten efecto la renuncia, el allanamiento ni la transacción; el desistimiento exige conformidad del Ministerio Fiscal salvo excepciones tasadas (art. 751).
  • Reconvención en procesos matrimoniales: se propone con la contestación; el actor dispone de 10 días para contestarla (art. 770.2ª).