Tema 28 — Procesos especiales: Procedimientos para la división judicial de patrimonios: A) De la división de la herencia
Solicitud de división judicial de la herencia (art. 782)
Cualquier coheredero o legatario de parte alícuota puede reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que no deba efectuarla un comisario o contador-partidor designado por el testador, por acuerdo entre los coherederos o por el LAJ o el Notario (art. 782.1).
A la solicitud debe acompañarse el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante (art. 782.2).
Los acreedores no pueden instar la división, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitan en el juicio declarativo correspondiente, sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división (art. 782.3).
No obstante, los acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos, y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo, pueden oponerse a que se lleve a efecto la partición hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos. Esta petición puede deducirse en cualquier momento, antes de que se produzca la entrega de los bienes adjudicados a cada heredero (art. 782.4). Los acreedores de uno o más coherederos pueden intervenir a su costa en la partición, para evitar que ésta se haga en fraude de sus derechos (art. 782.5).
Convocatoria de Junta para designar contador y peritos (arts. 783-784)
Solicitada la división judicial de la herencia, se acuerda, cuando así se hubiere pedido y resulte procedente, la intervención del caudal hereditario y la formación de inventario (art. 783.1).
Practicadas esas actuaciones o, si no fueran necesarias, a la vista de la solicitud, el LAJ convoca a Junta a los herederos, a los legatarios de parte alícuota y al cónyuge sobreviviente, señalando día dentro de los diez siguientes (art. 783.2). Los interesados ya personados se citan por medio de procurador; los no personados, personalmente si su residencia es conocida, o por edictos conforme al art. 164 si no lo es (art. 783.3). El LAJ convoca también al Ministerio Fiscal para que represente a los menores sin representación legítima y a los ausentes de paradero ignorado (art. 783.4).
La Junta se celebra, con los que concurran, presidida por el LAJ (art. 784.1). Los interesados deben ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de un contador que practique las operaciones divisorias, y sobre el perito o peritos que intervengan en el avalúo de los bienes, sin que pueda designarse más de un perito por cada clase de bienes a justipreciar (art. 784.2). Si no hay acuerdo sobre el contador, se designa uno por sorteo, conforme al art. 341, entre abogados ejercientes con especiales conocimientos en la materia y despacho en el lugar del juicio; si no hay acuerdo sobre los peritos, se designan por igual procedimiento los que el contador estime necesarios, nunca más de uno por clase de bienes (art. 784.3).
Entrega de la documentación y práctica de las operaciones divisorias (arts. 785-786)
Elegidos el contador y, en su caso, los peritos, previa aceptación, el LAJ entrega los autos al contador y pone a su disposición y de los peritos cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario —cuando no se hubiere hecho—, el avalúo, la liquidación y la división del caudal (art. 785.1). La aceptación del contador da derecho a cada interesado a obligarle a cumplir su encargo (art. 785.2). A instancia de parte, el LAJ puede fijar mediante diligencia un plazo al contador para presentar las operaciones divisorias; si no lo verifica, responde de los daños y perjuicios (art. 785.3).
El contador realiza las operaciones divisorias con arreglo a la ley aplicable a la sucesión del causante; si el testador hubiere establecido reglas distintas para inventario, avalúo, liquidación y división, se atiene a ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos. Debe procurar, en todo caso, evitar la indivisión y la excesiva división de las fincas (art. 786.1).
Las operaciones divisorias deben presentarse en el plazo máximo de dos meses desde que se iniciaron, en escrito firmado por el contador que exprese: la relación de los bienes del caudal partible, el avalúo de los comprendidos en esa relación, y la liquidación del caudal, su división y adjudicación a cada partícipe (art. 786.2).
Aprobación de las operaciones divisorias y oposición a ellas (art. 787)
El LAJ da traslado a las partes de las operaciones divisorias, emplazándolas por diez días para que formulen oposición. Durante ese plazo, las partes pueden examinar en la Oficina judicial los autos y las operaciones y obtener, a su costa, copias. La oposición debe formularse por escrito, expresando los puntos de las operaciones a que se refiere y las razones en que se funda (art. 787.1).
Transcurrido el plazo sin oposición, o manifestada la conformidad de los interesados, el LAJ dicta decreto aprobando las operaciones divisorias y mandando protocolizarlas (art. 787.2).
Cuando en plazo se formaliza la oposición, el LAJ convoca al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebra dentro de los diez días siguientes (art. 787.3). Si en la comparecencia se alcanza la conformidad de todos los interesados sobre las cuestiones promovidas, se ejecuta lo acordado y el contador introduce en las operaciones divisorias las reformas convenidas, que se aprueban conforme al apartado 2 (art. 787.4).
Entrega de los bienes adjudicados y terminación por acuerdo (arts. 788-789)
Aprobadas definitivamente las particiones, el LAJ procede a entregar a cada interesado lo que le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, extendiendo previamente en éstos notas expresivas de la adjudicación (art. 788.1). Protocolizadas las particiones, el LAJ entrega a los partícipes que lo pidan testimonio de su haber y adjudicación respectivos (art. 788.2).
No obstante, cuando algún acreedor de la herencia hubiera formulado la petición del art. 782.4 (oposición a la partición hasta el pago o afianzamiento de su crédito), no se entregan los bienes a ningún heredero ni legatario sin que estén completamente pagados o garantizados a su satisfacción (art. 788.3).
En cualquier estado del juicio, los interesados pueden separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo soliciten de común acuerdo, el LAJ debe sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos (art. 789).
Aseguramiento e intervención judicial de la herencia (arts. 790-793)
Siempre que el Tribunal tenga noticia del fallecimiento de una persona y no conste testamento, ni ascendientes, descendientes o cónyuge o persona en situación de hecho asimilable, ni colaterales dentro del cuarto grado, adopta de oficio las medidas indispensables para el enterramiento y para la seguridad de los bienes, libros, papeles, correspondencia y efectos susceptibles de sustracción u ocultación. Igual se procede si esas personas están ausentes o si alguna es menor sin representante legal (art. 790.1). En cuanto comparecen los parientes o se nombra representante legal a los menores, se les entregan los bienes, cesando la intervención judicial, debiendo acudirse al Notario para la declaración de herederos (art. 790.2).
Si tras esas actuaciones el LAJ, mediante diligencia, no logra determinar si la persona murió con o sin testamento, ordena que se traiga a los autos certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad y el certificado de defunción, examinando en su defecto a parientes, amigos o vecinos (art. 791.1). Si resulta que falleció sin testar y sin parientes llamados por la ley a la sucesión, el Tribunal manda por auto ocupar los libros, papeles y correspondencia, e inventariar y depositar los bienes (art. 791.2).
La intervención judicial de la herencia puede acordarse también a instancia de parte: por el cónyuge o pariente que se crea con derecho a la sucesión legítima que acredite haber promovido la declaración de herederos abintestato ante Notario; por cualquier coheredero o legatario de parte alícuota, al solicitar la división judicial, salvo prohibición testamentaria expresa; o por la Administración Pública que haya iniciado procedimiento para su declaración como heredero abintestato. También pueden pedirla los acreedores reconocidos en el testamento o por los coherederos, y los que tengan su derecho documentado en título ejecutivo (art. 792).
Acordada la intervención, si es necesario y no se hubiera hecho antes, se adoptan las medidas de seguridad de bienes y documentos (art. 793.1). El LAJ señala día y hora para la formación de inventario, citando al cónyuge sobreviviente, a los parientes con posible derecho conocidos, a los herederos o legatarios de parte alícuota, a los acreedores instantes de la intervención y, cuando pudiera haber parientes desconocidos, al Ministerio Fiscal (art. 793.3).
Formación del inventario y cesación de la intervención judicial (arts. 794-796)
Citados los interesados, el LAJ procede, con los que concurran, a formar el inventario, que contiene la relación de los bienes de la herencia y de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren (art. 794.1). Si el testador hubiera establecido reglas especiales para el inventario, éste se forma con sujeción a ellas (art. 794.2). Cuando no puede terminarse en el día señalado, se continúa en los siguientes (art. 794.3). Si se suscita controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, el LAJ hace constar en el acta las pretensiones de las partes y su fundamentación, citando a una vista que se tramita conforme al juicio verbal; la sentencia deja a salvo los derechos de terceros (art. 794.4).
Hecho el inventario, el tribunal determina por auto lo que corresponda sobre la administración, custodia y conservación del caudal, ateniéndose a lo dispuesto por el testador y, en su defecto, a reglas legales: el metálico y efectos públicos se depositan; se nombra administrador al viudo o viuda y, en su defecto, al heredero o legatario de parte alícuota con mayor parte en la herencia, o a un tercero si ninguno tuviera capacidad; el administrador presta caución bastante, que el tribunal puede dispensar al cónyuge viudo o heredero designado si tienen bienes suficientes (art. 795).
La intervención judicial cesa cuando se efectúa la declaración de herederos, salvo que alguno pida la división judicial, en cuyo caso puede subsistir hasta la entrega de los bienes adjudicados (art. 796.1). Durante la sustanciación de la división judicial, los herederos pueden pedir de común acuerdo que cese la intervención, y el LAJ lo acuerda por decreto, salvo que algún interesado sea menor sin representante legal o haya heredero ausente de paradero ignorado (art. 796.2). Si hay acreedores opuestos a la partición conforme al art. 782.4, no se acuerda la cesación hasta que se produzca el pago o afianzamiento (art. 796.3).
La administración del caudal hereditario (arts. 797-805)
Nombrado el administrador y prestada la caución, el LAJ le pone en posesión de su cargo, dándole a conocer a las personas con quienes deba entenderse; para acreditar su representación, el LAJ le da testimonio o copia auténtica de su nombramiento (art. 797). Mientras la herencia no haya sido aceptada por los herederos, el administrador representa a la herencia en los pleitos y ejercita las acciones que correspondieran al difunto; aceptada la herencia, solo conserva la representación en lo referente a la administración, custodia y conservación del caudal (art. 798).
El administrador rinde cuenta justificada en los plazos que el tribunal señale, proporcionados a la importancia del caudal, sin que puedan exceder de un año (art. 799.1); al rendirla, consigna el saldo o presenta el resguardo de depósito (art. 799.2). Al cesar en el cargo, rinde una cuenta final complementaria; todas las cuentas se ponen de manifiesto a las partes en la Oficina judicial; si no se impugnan en plazo, el LAJ dicta decreto aprobándolas y exonerando de responsabilidad al administrador, devolviéndole la caución; si se impugnan, se da traslado al cuentadante y, en su caso, la tramitación sigue como juicio verbal (art. 800).
El administrador debe conservar los bienes sin menoscabo y procurar que produzcan sus rentas o utilidades, realizando las reparaciones ordinarias indispensables; para reparaciones o gastos extraordinarios, debe ponerlo en conocimiento del Juzgado, que resuelve tras comparecencia, reconocimiento pericial y presupuesto (art. 801). Debe depositar sin dilación a disposición del Juzgado las cantidades que recaude, reteniendo solo lo necesario para gastos ordinarios (art. 802).
No puede enajenar ni gravar los bienes inventariados, salvo los que puedan deteriorarse, los de difícil y costosa conservación, los frutos con circunstancias ventajosas para su venta o los bienes cuya enajenación sea necesaria para pagar deudas u otras atenciones de la administración; en esos casos, el tribunal puede decretar su venta en pública subasta (art. 803).
Como retribución, el administrador percibe el 2 % sobre el producto líquido de la venta de frutos y bienes muebles inventariados, el 1 % sobre la venta de bienes raíces y cobranza de valores, el 0,5 % sobre la venta de efectos públicos, y del 4 al 10 % sobre los demás ingresos de la administración, según señale el LAJ (art. 804). Se conservan las administraciones subalternas que tuviera el finado, con la misma retribución y facultades, rindiendo cuentas al administrador judicial (art. 805).
Liquidación del régimen económico matrimonial: inventario (arts. 806-809)
La liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que, por capitulaciones o por disposición legal, determine una masa común de bienes y derechos sujeta a cargas y obligaciones, se lleva a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, conforme a este capítulo y a las normas civiles aplicables (art. 806).
Es competente el Juzgado de Primera Instancia o el de Violencia sobre la Mujer que conozca o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna causa civil (art. 807).
Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, o iniciado el proceso de disolución del régimen, cualquiera de los cónyuges o sus herederos puede solicitar la formación de inventario, acompañando propuesta con las diferentes partidas y los documentos que las justifiquen (art. 808).
A la vista de la solicitud, el LAJ señala día y hora, en el plazo máximo de diez días, para formar el inventario, citando a los cónyuges. Si alguno no comparece sin causa justificada, se le tiene por conforme con la propuesta del cónyuge compareciente; si ambos comparecen y llegan a un acuerdo, se consigna en acta y se da por concluido el acto; el Tribunal resuelve el mismo día o el siguiente sobre la administración y disposición de los bienes inventariados (art. 809.1). Si surge controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto o sobre el importe de partidas, el LAJ hace constar las pretensiones de las partes y su fundamentación jurídica y cita a los interesados a vista (art. 809.2).
Liquidación del régimen matrimonial: propuesta de liquidación y régimen de participación (arts. 810-811)
Concluido el inventario y, en su caso, firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges o sus herederos pueden solicitar la liquidación, acompañando una propuesta que incluya el pago de indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge y la división del remanente, atendiendo a las preferencias de las normas civiles aplicables (art. 810.1-2). Admitida a trámite la solicitud, el LAJ señala, dentro del plazo máximo de diez días, día y hora para que los cónyuges o herederos comparezcan a fin de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para las operaciones divisorias (art. 810.3). Si alguno no comparece sin causa justificada, se le tiene por conforme con la propuesta del compareciente (art. 810.4).
No puede solicitarse la liquidación del régimen de participación hasta que sea firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial (art. 811.1). La solicitud debe acompañarse de una propuesta que incluya una estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge, expresando, en su caso, la cantidad a pagar por el cónyuge con mayor incremento patrimonial (art. 811.2). A la vista de la solicitud, el LAJ señala, dentro del plazo máximo de diez días, día y hora para que los cónyuges comparezcan a fin de alcanzar un acuerdo (art. 811.3). Si alguno no comparece sin causa justificada, se le tiene por conforme con la propuesta del compareciente (art. 811.4). De no existir acuerdo, el LAJ cita a los cónyuges a una vista, continuando la tramitación conforme al juicio verbal; la sentencia resuelve sobre todas las cuestiones suscitadas, determinando los patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge (art. 811.5).
Datos clave
- Solo coherederos o legatarios de parte alícuota pueden instar la división judicial de la herencia; los acreedores no pueden instarla, salvo intervenir a su costa (art. 782.1, .3 y .5).
- El LAJ convoca la Junta para designar contador y peritos señalando día dentro de los diez siguientes (art. 783.2).
- Las operaciones divisorias deben presentarse en el plazo máximo de dos meses desde su inicio (art. 786.2).
- Plazo para formular oposición a las operaciones divisorias: diez días desde el traslado (art. 787.1); la comparecencia ante el Tribunal, si hay oposición, se celebra dentro de los diez días siguientes (art. 787.3).
- El administrador rinde cuentas en plazos que no pueden exceder de un año (art. 799.1).
- Retribución del administrador: 2 % sobre frutos y bienes muebles vendidos, 1 % sobre bienes raíces y cobro de valores, 0,5 % sobre efectos públicos, y del 4 al 10 % sobre otros ingresos (art. 804.1).
- El administrador no puede enajenar ni gravar bienes inventariados, salvo las excepciones tasadas del art. 803.2.
- La intervención judicial de la herencia cesa con la declaración de herederos, salvo que se pida la división judicial (art. 796.1).
- Para la liquidación del régimen económico matrimonial, el LAJ señala la comparecencia de formación de inventario en el plazo máximo de diez días (art. 809.1).
- El plazo máximo de diez días rige también para señalar la comparecencia de liquidación del régimen económico matrimonial (art. 810.3) y del régimen de participación (art. 811.3).
- No puede solicitarse la liquidación del régimen de participación hasta que sea firme la disolución del régimen (art. 811.1).
- Si no hay acuerdo en la comparecencia de liquidación del régimen de participación, se acude a los trámites del juicio verbal (art. 811.5).
- Las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en el inventario, tanto hereditario como matrimonial, se sustancian por los trámites del juicio verbal (arts. 794.4 y 809.2).