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Tema 27 — El juicio verbal. Procesos que se sustancian por el trámite del juicio verbal

Ámbito del juicio verbal (art. 250)

El art. 250.1 enumera las demandas que se deciden en juicio verbal cualquiera que sea su cuantía. Entre las tasadas por razón de la materia, la ley recoge, entre otras:

  • 1.º Las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que, con fundamento en dicho impago o en la expiración del plazo contractual o legal, pretendan que el dueño, usufructuario o persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana dada en arrendamiento —ordinario, financiero o en aparcería— recupere su posesión.
  • 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana cedida en precario, por el dueño, usufructuario o persona con derecho a poseerla.
  • 3.º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiera adquirido por herencia, si no estuvieran siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.
  • 4.º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, incluida la recuperación de la posesión de una vivienda por la persona física privada de ella sin su consentimiento.

Junto a estos supuestos tasados por razón de la materia, el art. 250.1 contempla otros numerales adicionales para materias específicas (entre ellas las referidas en los arts. 438 bis y 444.2), y el art. 250.2 fija el criterio de la cuantía para el resto de asuntos que no tengan señalada tramitación especial.

La demanda en el juicio verbal (art. 437)

El juicio verbal principia por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario (art. 399), siendo también de aplicación lo dispuesto para éste en materia de preclusión de alegaciones y litispendencia (art. 437.1).

No obstante, en los juicios verbales en que no se actúe con abogado y procurador, el demandante puede formular una demanda sucinta, en la que se consignen los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o domicilios en que puedan ser citados, y se fije con claridad y precisión lo que se pide, concretando los hechos fundamentales en que se basa la petición. A tal fin pueden cumplimentarse impresos normalizados disponibles en el órgano judicial o en la sede judicial electrónica (art. 437.2).

Si en la demanda se solicita el desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas, o por expiración legal o contractual del plazo, el demandante puede anunciar en ella el compromiso de condonar al arrendatario todo o parte de la deuda y de las costas, con expresión de la cantidad concreta, condicionándolo al desalojo voluntario dentro de un plazo que no puede ser inferior a quince días desde la notificación de la demanda (art. 437.3).

Admisión de la demanda, contestación y reconvención (art. 438)

Examinada la demanda, el LAJ la admite por decreto o da cuenta de ella al tribunal en los supuestos del art. 404 para que resuelva lo que proceda. Admitida, da traslado al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de diez días, conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no comparece en el plazo otorgado, se le declara en rebeldía conforme al art. 496 (art. 438.1).

Cuando sea posible actuar sin abogado ni procurador, así se indica en el decreto de admisión, comunicándose al demandado que están a su disposición formularios normalizados para la contestación.

En ningún caso se admite reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. En los demás juicios verbales se admite la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre sus pretensiones y las de la demanda principal. Admitida la reconvención, se rige por las normas del juicio ordinario, salvo el plazo para contestarla, que es de diez días (art. 438.2).

El procedimiento testigo y la inadmisión de la demanda (arts. 438 bis, 439, 439 bis)

Para las demandas del art. 250.1.14.º, el art. 438 bis permite al LAJ, con carácter previo a la admisión, dar cuenta al tribunal cuando considere que la demanda incluye pretensiones ya objeto de procedimientos anteriores de otros litigantes con condiciones generales de contratación sustancialmente idénticas, sin necesidad de control de transparencia ni de valorar vicios del consentimiento. Actor y demandado pueden solicitar en demanda y contestación que el procedimiento se someta a este régimen. El tribunal, mediante auto, puede acordar la suspensión de las actuaciones hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento testigo, o bien acordar por providencia que continúe la tramitación.

El art. 439 fija causas de inadmisión en casos especiales: no se admiten las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año desde el acto de perturbación o despojo (art. 439.1). Tampoco se admiten las de recuperación de posesión de finca cedida en precario si no expresan las medidas para asegurar la eficacia de la sentencia, si no se señala la caución que debe prestar el demandado (salvo renuncia del demandante) o si no se acompaña certificación registral que acredite la vigencia del asiento que legitima al demandante (art. 439.2). Tampoco se admiten las demandas de desahucio por falta de pago si el arrendador no indica las circunstancias que puedan permitir o no la enervación del desahucio (art. 439.3).

El art. 439 bis regula la reclamación previa en materia de concesión profesional de préstamos o créditos: el consumidor remite la reclamación al concedente, que debe admitirla o denegarla, calcular de forma desglosada la cantidad a devolver —incluyendo intereses— y pronunciarse sobre la abusividad de las cláusulas señaladas, comunicando razonadamente los motivos de su decisión si la rechaza, sin poder alegar otros distintos en el proceso judicial posterior.

Citación para la vista (art. 440)

Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el LAJ, cuando deba celebrarse vista conforme al art. 438, cita a las partes dentro de los cinco días siguientes. La vista debe tener lugar dentro del plazo máximo de un mes.

En la citación se fija el día y hora de la vista y se informa a las partes de la posibilidad de recurrir a una negociación para solucionar el conflicto, incluida la mediación, debiendo indicar en la vista o antes su decisión al respecto y las razones.

En la citación se hace constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado, y se advierte a los litigantes de que, si no asisten y se hubiera admitido su interrogatorio, pueden considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme al art. 304. Asimismo se previene a demandante y demandado de lo dispuesto en el art. 442 para el caso de que no comparecieren a la vista.

Casos especiales en la tramitación inicial (art. 441)

Interpuesta la demanda del numeral 3.º del art. 250.1 (posesión de bienes adquiridos por herencia), el LAJ llama a los testigos propuestos por el demandante y, según sus declaraciones, el tribunal dicta auto denegando u otorgando, sin perjuicio de mejor derecho, la posesión solicitada, adoptando las actuaciones que repute conducentes. El auto se publica en el Tablón Edictal Judicial Único, instando a los interesados a comparecer y reclamar mediante contestación a la demanda, en el plazo de cuarenta días, si consideran tener mejor derecho que el demandante. Si nadie comparece, se confirma al demandante en la posesión; si se presentan reclamantes, previo traslado de sus escritos, el LAJ cita a todos los comparecientes a la vista, sustanciándose las actuaciones según lo dispuesto para el juicio verbal (art. 441.1).

Cuando se trata de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda del art. 250.1.4.º, la notificación se hace a quien se encuentre habitando en ella, pudiendo hacerse además a los ignorados ocupantes (art. 441.1 bis).

Inasistencia de las partes a la vista (art. 442)

Si el demandante no asiste a la vista y el demandado no alega interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se le tiene en el acto por desistido de la demanda, se le imponen las costas causadas y se le condena a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicita y acredita los daños y perjuicios sufridos (art. 442.1).

Si no comparece el demandado, se procede a la celebración del juicio (art. 442.2).

Desarrollo de la vista, prueba y causas de oposición (arts. 443-446)

Comparecidas las partes, presencialmente o por videoconferencia cuando así se haya acordado, el tribunal declara abierto el acto y comprueba si subsiste el litigio. Si manifiestan haber llegado a un acuerdo o se muestran dispuestas a concluirlo de inmediato, pueden desistir del proceso o solicitar su homologación judicial, con los mismos efectos de la transacción judicial previstos para el juicio ordinario. También pueden solicitar de común acuerdo la suspensión para someterse a mediación u otro medio adecuado de solución de controversias, conforme al art. 19.4 (art. 443.1).

El art. 444 tasa las causas de oposición en determinados juicios verbales: cuando se pretenda la recuperación de finca arrendada por impago de renta, solo se permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias de procedencia de la enervación (art. 444.1). En la recuperación de posesión de vivienda del art. 250.1.4.º párrafo segundo, la oposición solo puede fundarse en la existencia de título suficiente frente al actor o en la falta de título del actor (art. 444.1 bis). En los casos del numeral 7.º del art. 250.1, la oposición únicamente puede fundarse en la falsedad de la certificación registral u omisión de derechos inscritos, en la posesión o disfrute del derecho por contrato u otra relación jurídica directa o por prescripción, o en la inscripción de la finca o el derecho a favor del demandado (art. 444.2).

En materia de prueba, diligencias finales y presunciones, se aplica a los juicios verbales lo establecido para el juicio ordinario, así como los arts. 435 y 436 (art. 445). Contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas en el acto de la vista solo cabe recurso de reposición, que se sustancia y resuelve en el acto; si se desestima, la parte puede formular protesta para hacer valer sus derechos en la segunda instancia (art. 446).

La sentencia en el juicio verbal (art. 447)

Practicadas las pruebas, incluidas las diligencias finales, el tribunal puede conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones. Terminada la vista, y salvo que se pronuncie sentencia oralmente conforme al art. 210.3, el tribunal dicta sentencia dentro de los diez días siguientes (art. 447.1).

Se exceptúan los juicios verbales de desahucio de finca urbana, en los que la sentencia se dicta en los cinco días siguientes, convocándose en el acto de la vista a las partes a la sede del tribunal para recibir la notificación, si no estuvieran representadas por procurador o no debiera realizarse por medios telemáticos, lo que tiene lugar el día más próximo dentro de los cinco siguientes a la sentencia.

En las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren el art. 437.3 y el art. 438.5, en previsión de que el arrendatario no verifique el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fija con carácter subsidiario día y hora para el lanzamiento directo del demandado, que se lleva a término sin necesidad de ulteriores trámites.

Datos clave

  • Plazo para contestar la demanda en el juicio verbal: diez días (art. 438.1); igual plazo para contestar la reconvención admitida (art. 438.2).
  • La vista debe señalarse dentro de los cinco días siguientes a la contestación y celebrarse en el plazo máximo de un mes (art. 440).
  • No se admite reconvención en los juicios verbales que deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada (art. 438.2).
  • No se admiten demandas de recuperación de posesión si se interponen transcurrido un año desde la perturbación o el despojo (art. 439.1).
  • El compromiso de condonación de renta en desahucio exige un plazo de desalojo voluntario no inferior a quince días (art. 437.3).
  • En la demanda del art. 250.1.3.º (posesión hereditaria), el plazo para que los reclamantes comparezcan es de cuarenta días desde la publicación del auto (art. 441.1).
  • Sentencia general del juicio verbal: dentro de los diez días siguientes a la vista (art. 447.1).
  • Sentencia en juicios verbales de desahucio: dentro de los cinco días siguientes a la vista (art. 447.1).
  • Contra la admisión o inadmisión de pruebas en la vista solo cabe recurso de reposición, resuelto en el acto (art. 446).
  • Si el demandante no asiste y el demandado no alega interés legítimo, se le tiene por desistido, con imposición de costas e indemnización si se solicita y acredita (art. 442.1).
  • Si no comparece el demandado, se celebra igualmente el juicio (art. 442.2).
  • El juicio verbal se rige, en materia de prueba, diligencias finales y presunciones, por lo dispuesto para el juicio ordinario (art. 445).