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Tema 25 — Los procedimientos declarativos en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000: Diligencias preparatorias

Clases de procesos declarativos: juicio ordinario y juicio verbal (arts. 248-250 LEC)

El artículo 248 LEC establece la regla general: toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la ley otra tramitación se ventila y decide en el proceso declarativo que corresponda (art. 248.1). Pertenecen a esta clase el juicio ordinario y el juicio verbal (art. 248.2). Las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplican en defecto de norma por razón de la materia (art. 248.3): el criterio material siempre prevalece sobre el cuantitativo.

El artículo 249.1 LEC enumera las materias que, cualquiera que sea su cuantía, se deciden en juicio ordinario: entre otras, las demandas relativas a derechos honoríficos de la persona; las que pretendan la tutela del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, o de cualquier otro derecho fundamental salvo el de rectificación (en las que siempre es parte el Ministerio Fiscal y la tramitación tiene carácter preferente); las de impugnación de acuerdos sociales de Juntas o Asambleas Generales o de órganos colegiados de administración; y las de competencia desleal, defensa de la competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, salvo que versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad.

El artículo 250.1 LEC enumera las materias que, cualquiera que sea su cuantía, se deciden en juicio verbal: entre otras, las reclamaciones por impago de rentas y las de desahucio por falta de pago o expiración del plazo; las de recuperación de posesión cedida en precario; las de tutela sumaria de la posesión de quien ha sido despojado o perturbado; y las que pretendan la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda ocupada sin consentimiento del propietario.

La cuantía: reglas de determinación, expresión y control (arts. 251-255 LEC)

El artículo 251 LEC fija las reglas de determinación de la cuantía según el interés económico de la demanda: si se reclama una cantidad de dinero determinada, la cuantía es esa cantidad; si falta su determinación, aun en forma relativa, la demanda se considera de cuantía indeterminada (regla 1.ª). Cuando el objeto sea la condena a dar bienes muebles o inmuebles, se atiende a su valor al tiempo de interponer la demanda, según los precios de mercado, sin que pueda atribuirse a los inmuebles un valor inferior al catastral (regla 2.ª).

El artículo 252 añade reglas especiales para pluralidad de objetos o de partes: si se acumulan varias acciones principales que no provienen de un mismo título, la cuantía viene determinada por la de mayor valor (regla 1.ª); si provienen del mismo título, o se piden accesoriamente intereses, frutos o daños, la cuantía es la suma de todas las acciones acumuladas, sin computar frutos o intereses por correr ni la petición de costas (regla 2.ª).

El artículo 253 exige que el actor exprese justificadamente la cuantía en su escrito inicial, pudiendo indicarla en forma relativa si justifica que el interés económico iguala al menos la cuantía mínima del juicio ordinario o no rebasa la máxima del verbal; nunca puede limitarse a indicar la clase de juicio ni trasladar al demandado la carga de determinar la cuantía.

El artículo 254 regula el control de oficio: si el LAJ advierte, a la vista de las alegaciones, que el juicio elegido no corresponde al valor o a la materia, acuerda por diligencia de ordenación darle la tramitación que corresponda, recurrible en revisión directa ante el Tribunal sin efectos suspensivos; también puede corregir de oficio errores aritméticos o de selección de la regla de cálculo.

El artículo 255 permite al demandado impugnar la cuantía cuando entienda que, determinada correctamente, procedería otro procedimiento o cabría apelación: en el juicio ordinario se impugna en la contestación y se resuelve en la audiencia previa; en el verbal se impugna en la contestación y se resuelve conforme al artículo 438.10.

Diligencias preliminares: clases y solicitud (art. 256 LEC)

El artículo 256.1 LEC enumera los supuestos en que todo juicio puede prepararse mediante diligencias preliminares, entre otros:

  • 1.º Petición de que la futura parte demandada declare, bajo juramento o promesa, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, o exhiba los documentos que la acrediten.
  • 2.º Solicitud de que exhiba la cosa que tenga en su poder y a la que se refiera el juicio.
  • 3.º Petición de quien se considere heredero, coheredero o legatario, de exhibición del acto de última voluntad del causante.
  • 4.º Petición de un socio o comunero para que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad.
  • 5.º Petición del perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil, de que se exhiba el contrato de seguro.
  • 5.º bis Petición de la historia clínica al centro sanitario o profesional que la custodie.
  • 6.º Petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de intereses colectivos de consumidores y usuarios.

Estas diligencias tienen por finalidad común obtener, antes de interponer la demanda, la información necesaria sobre la capacidad, legitimación o el objeto del futuro pleito, evitando demandas mal dirigidas o carentes de los datos imprescindibles para su correcta sustanciación.

Diligencias preliminares: competencia, decisión y recurso (arts. 257-258 LEC)

El artículo 257.1 LEC atribuye la competencia para resolver sobre las diligencias preliminares al Juez de Primera Instancia o de lo Mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que haya de declarar, exhibir o intervenir en las actuaciones acordadas. En los casos de los números 6.º a 9.º del artículo 256.1, es competente el tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada.

El artículo 257.2 excluye la declinatoria en las diligencias preliminares, pero el Juez requerido revisa de oficio su competencia; si entiende que no le corresponde, se abstiene, indicando al solicitante el Juzgado al que debe acudir.

El artículo 258 regula la decisión sobre las diligencias preliminares: si el tribunal aprecia que la diligencia es adecuada a la finalidad perseguida y que concurren justa causa e interés legítimo, accede a la pretensión, fijando la caución que deba prestarse; en otro caso, rechaza la petición. La solicitud debe resolverse en los cinco días siguientes a su presentación (art. 258.1).

Contra el auto que acuerda las diligencias no cabe recurso alguno; contra el que las deniega, cabe recurso de apelación (art. 258.2).

Si la caución ordenada no se presta en los tres días siguientes a que se dicte el auto que concede las diligencias, el LAJ procede, mediante decreto, al archivo definitivo de las actuaciones (art. 258.3).

Diligencias preliminares: citación, oposición y negativa a llevarlas a cabo (arts. 259-262 LEC)

El artículo 259.1 LEC dispone que, en el auto que acceda a la solicitud, se cita y requiere a los interesados para que, en la sede de la Oficina judicial o en el lugar y modo que se consideren oportunos, y dentro de los diez días siguientes, lleven a cabo la diligencia acordada.

El artículo 260 regula la oposición: dentro de los cinco días siguientes a la citación, el requerido puede oponerse; se da traslado al requirente, que puede impugnarla en otros cinco días; ambas partes pueden pedir la celebración de vista, siguiéndose los trámites del juicio verbal (art. 260.1). Celebrada la vista, el tribunal resuelve mediante auto si la oposición es justificada o no (art. 260.2). Si la considera injustificada, condena al requerido al pago de las costas del incidente, en auto irrecurrible (art. 260.3); si la considera justificada, lo declara así mediante auto apelable (art. 260.4).

El artículo 261 regula la negativa a llevar a cabo las diligencias: si el citado y requerido no atiende el requerimiento ni formula oposición, el tribunal acuerda, cuando resulte proporcionado, medidas como tener por respondidas afirmativamente las preguntas sobre capacidad, representación o legitimación, o entrar y registrar el lugar donde se presuma que se hallan los documentos o la cosa reclamada, ocupándolos para ponerlos a disposición del solicitante.

El artículo 262 regula la decisión sobre la caución: practicadas las diligencias, o denegadas por considerarse justificada la oposición, el tribunal resuelve mediante auto, en el plazo de cinco días, sobre la aplicación de la caución a la vista de la petición de indemnización y la justificación de gastos, oído el solicitante; la decisión es apelable sin efectos suspensivos. El remanente no se devuelve al solicitante hasta que transcurra el plazo de un mes previsto en el artículo 256.3.

Presentación de documentos con la demanda y la contestación (arts. 264-268 bis LEC)

El artículo 264 LEC exige acompañar a la demanda o a la contestación: la certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales; los documentos que acrediten la representación del litigante; los documentos o dictámenes que acrediten el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y procedimiento; y el documento que acredite haberse intentado la actividad negociadora previa a la vía judicial, cuando la ley la exija como requisito de procedibilidad, o la declaración responsable de imposibilidad de llevarla a cabo.

El artículo 265.1 exige acompañar, además, a toda demanda o contestación: los documentos en que las partes funden su derecho a la tutela pretendida; los medios e instrumentos del artículo 299.2 en que se funden las pretensiones; las certificaciones y notas sobre asientos registrales; los dictámenes periciales en que se apoyen las pretensiones (salvo anuncio, para los beneficiarios de justicia gratuita); y los informes de profesionales de la investigación privada sobre hechos relevantes.

El artículo 266 exige documentos en casos especiales: los que justifiquen el título de la pretensión de alimentos; los que constituyan principio de prueba del título de retracto, junto con la consignación del precio; el documento de la sucesión mortis causa cuando se pretenda la posesión de bienes heredados; y cualesquiera otros que la ley exija expresamente para la admisión de la demanda.

Los artículos 267 y 268 regulan la forma de presentación: los documentos públicos pueden presentarse en copia simple, en papel o mediante imagen digitalizada; los documentos privados se presentan en original o copia autenticada, o mediante imagen digitalizada, surtiendo la copia simple los mismos efectos que el original si su conformidad no se cuestiona. El artículo 268 bis remite la presentación por medios electrónicos a la ley reguladora del uso de tecnologías en la Administración de Justicia.

Presentación extemporánea, preclusión y traslado de copias (arts. 269-280 LEC)

El artículo 269 LEC sanciona la falta de presentación inicial: si con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa, no se presentan los documentos, medios, dictámenes o informes exigibles en ese momento, ni se designa el lugar donde se encuentran, la parte no puede presentarlos posteriormente, salvo los casos del artículo 270 (art. 269.1). No se admiten las demandas sin los documentos del artículo 266 (art. 269.2).

El artículo 270 permite la presentación en momento no inicial cuando los documentos sean de fecha posterior a la demanda, contestación o audiencia previa; cuando la parte justifique no haber conocido antes su existencia; o cuando no haya sido posible obtenerlos antes por causas no imputables a la parte, si hizo oportunamente la designación o el anuncio correspondientes.

El artículo 271 fija la preclusión definitiva: no se admite ningún documento presentado después de la vista o juicio, salvo las diligencias finales del juicio ordinario y las resoluciones judiciales o administrativas dictadas o notificadas después de formular conclusiones que puedan ser condicionantes o decisivas, admisibles incluso dentro del plazo para dictar sentencia, con traslado a las demás partes por cinco días.

El artículo 272 dispone que el documento presentado fuera de los momentos procesales establecidos se inadmite por providencia, de oficio o a instancia de parte, sin recurso posible.

Los artículos 273 a 278 regulan las copias de escritos y su traslado: los profesionales están obligados al uso de sistemas telemáticos; cuando no intervenga procurador, el LAJ traslada las copias a la parte contraria, y la omisión de su presentación es subsanable en cinco días (art. 275); cuando intervenga procurador, cada uno traslada directamente las copias a los procuradores de las demás partes, de forma simultánea a la presentación por medios telemáticos (art. 276), sin que el LAJ admita el escrito si no consta el traslado (art. 277); el plazo que abra el acto trasladado se computa desde el día siguiente a la fecha del traslado (art. 278). El artículo 280 sanciona con la nulidad de lo actuado la copia que no se corresponda con el original, si su inexactitud pudo afectar a la defensa.

La prueba: objeto, iniciativa y admisibilidad (arts. 281-288 LEC)

El artículo 281 LEC define el objeto de la prueba: los hechos que guarden relación con la tutela judicial pretendida, así como la costumbre y el derecho extranjero, cuyo contenido y vigencia deben probarse (art. 281.1-2). Están exentos de prueba los hechos sobre los que existe plena conformidad de las partes, salvo que la materia esté fuera de su poder de disposición, y los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general (art. 281.3-4).

El artículo 282 consagra la iniciativa de parte: las pruebas se practican a instancia de parte, si bien el tribunal puede acordar de oficio la práctica de determinadas pruebas cuando lo establezca la ley.

El artículo 283 excluye la admisión de pruebas impertinentes (sin relación con el objeto del proceso), inútiles (que no puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos) y, en todo caso, de cualquier actividad prohibida por la ley.

El artículo 284 regula la proposición de los medios de prueba, que se expresan con separación, consignando el domicilio de las personas que deban ser citadas para su práctica.

El artículo 285 dispone que el tribunal resuelve sobre la admisión de cada prueba propuesta; contra dicha resolución solo cabe recurso de reposición, sustanciado y resuelto en el acto, pudiendo formularse protesta a efectos de la segunda instancia.

El artículo 286 regula los hechos nuevos o de nueva noticia: si tras la preclusión de los actos de alegación y antes de comenzar el plazo para sentencia ocurre o se conoce un hecho relevante, la parte puede alegarlo mediante escrito de ampliación de hechos, dándose traslado a la contraria por cinco días para que lo reconozca o lo niegue.

El artículo 287 regula la ilicitud de la prueba: cuando se entienda que en su obtención se han vulnerado derechos fundamentales, debe alegarse de inmediato, resolviéndose en el acto del juicio, con recurso de reposición sustanciado en el mismo acto.

El artículo 288 sanciona al litigante por cuya causa no se ejecute temporáneamente una prueba admitida con multa de 60 a 600 euros, salvo que acredite falta de culpa o desista de practicarla.

Práctica de la prueba, anticipación y aseguramiento (arts. 289-298 LEC)

El artículo 289 LEC exige que las pruebas se practiquen contradictoriamente en vista pública, o con publicidad y documentación similares fuera de la sede del tribunal (art. 289.1). Es inexcusable la presencia judicial en el interrogatorio de partes y testigos, en el reconocimiento de lugares, objetos o personas y en la reproducción de imágenes o sonidos (art. 289.2).

El artículo 290 dispone que todas las pruebas se practican en unidad de acto; excepcionalmente, el Tribunal puede acordar por providencia que determinadas pruebas se celebren fuera del juicio o vista, señalando el LAJ el día y la hora con al menos cinco días de antelación, siempre antes del juicio.

El artículo 291 exige citar a las partes con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas para la práctica de pruebas fuera del juicio, aunque no sean sujetos u objeto de ellas.

El artículo 292 impone a testigos y peritos el deber de comparecer; su infracción se sanciona, previa audiencia de cinco días, con multa de 180 a 600 euros, y el tribunal puede requerir su comparecencia bajo apercibimiento de proceder por desobediencia a la autoridad.

El artículo 293 permite la anticipación de la prueba, antes de iniciar el proceso o durante su curso, cuando exista temor fundado de que, por las personas o el estado de las cosas, no pueda practicarse en el momento procesal ordinario.

El artículo 295.3 limita el valor de la prueba anticipada practicada antes del proceso: no se otorga valor probatorio a lo actuado si la demanda no se interpone en el plazo de dos meses desde su práctica, salvo fuerza mayor u otra causa de análoga entidad.

Los artículos 297 y 298 regulan las medidas de aseguramiento de la prueba: antes de iniciar el proceso o durante su curso, cualquier litigante puede pedir medidas útiles para evitar que, por conductas humanas o hechos naturales, resulte imposible en su momento practicar una prueba relevante; el tribunal las acuerda mediante providencia cuando la prueba a asegurar sea posible, pertinente y útil, existan razones para temer su pérdida y la medida sea conducente y pueda llevarse a cabo sin causar perjuicios graves y desproporcionados.

Los medios adecuados de solución de controversias (MASC): concepto, ámbito y requisito de procedibilidad (LO 1/2025)

La Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, introduce los medios adecuados de solución de controversias (MASC). El artículo 2 los define como cualquier tipo de actividad negociadora, reconocida en esta u otras leyes estatales o autonómicas, a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe para encontrar una solución extrajudicial, ya sea por sí mismas o con intervención de una tercera persona neutral.

El artículo 3.1 extiende su ámbito a los asuntos civiles y mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos; el artículo 3.2 excluye las materias laboral, penal y concursal, así como los asuntos en que sea parte una entidad del sector público.

El artículo 5.1 configura el requisito de procedibilidad: para que sea admisible la demanda en el orden civil, con carácter general, se considera necesario haber acudido previamente a algún MASC, exigiendo identidad entre el objeto de la negociación y el del litigio. Se entiende cumplido el requisito si se acude a la mediación, a la conciliación, a la opinión de una persona experta independiente, si se formula una oferta vinculante confidencial, o si se emplea cualquier otra actividad negociadora prevista legalmente, incluido el proceso de Derecho colaborativo; también cuando la negociación se desarrolla directamente por las partes o por sus abogados bajo su conformidad.

El artículo 7.1 regula los efectos de la apertura del proceso de negociación: la solicitud de una parte a la otra para iniciar un procedimiento de negociación, definiendo adecuadamente su objeto, interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de acciones desde que consta el intento de comunicación, prolongándose hasta la firma del acuerdo o la terminación sin acuerdo. El cómputo se reinicia si no se celebra la primera reunión o no se obtiene respuesta escrita en el plazo de treinta días naturales desde la recepción de la solicitud.

Modalidades de MASC: conciliación privada, oferta vinculante, opinión de experto y Derecho colaborativo (LO 1/2025)

El artículo 6 de la LO 1/2025 regula la asistencia letrada en los MASC: las partes pueden acudir asistidas de abogado; solo es preceptiva cuando se utiliza como medio la oferta vinculante, salvo que la cuantía no supere los dos mil euros o una ley sectorial no la exija.

El artículo 8.2 dispone que, cuando el objeto de la controversia sea una reclamación de cantidad que no exceda de seiscientos euros, la negociación se desarrolla preferentemente por medios telemáticos.

El artículo 9 impone el deber de confidencialidad al proceso de negociación y a su documentación, salvo la información sobre si las partes acudieron o no al intento previo y el objeto de la controversia; alcanza a las partes, a los abogados intervinientes y a la tercera persona neutral.

El artículo 12 regula la formalización del acuerdo: debe constar la identidad y domicilio de las partes, el lugar y fecha, las obligaciones asumidas y que se ha seguido un procedimiento ajustado a la ley; firmado por las partes, cada una tiene derecho a una copia, y puede elevarse a escritura pública.

El artículo 13 fija la validez y eficacia del acuerdo: es vinculante para las partes, que no pueden presentar demanda con igual objeto, solo impugnable por las causas que invalidan los contratos; para tener valor de título ejecutivo, debe elevarse a escritura pública u homologarse judicialmente.

El artículo 15 regula la conciliación privada: toda persona puede requerir a alguien con conocimientos técnicos o jurídicos que gestione una actividad negociadora para alcanzar un acuerdo conciliatorio; para actuar como persona conciliadora se exige estar inscrita en un colegio profesional habilitado (abogacía, procura, graduados sociales, economistas, notariado, registro de la propiedad) o en un registro de personas mediadoras, además de imparcialidad y deber de confidencialidad.

El artículo 17 regula la oferta vinculante confidencial: quien la formula queda obligado a cumplirla una vez aceptada expresamente, con carácter irrevocable; si es rechazada o no se acepta en el plazo de un mes, decae y la parte requirente puede acudir a la vía judicial, teniéndose por cumplido el requisito de procedibilidad.

El artículo 18 regula la opinión de persona experta independiente: las partes designan de mutuo acuerdo a un experto para que emita una opinión no vinculante; tras el dictamen, disponen de diez días hábiles para hacer observaciones antes de aceptarlo.

El artículo 19 regula el proceso de Derecho colaborativo: las partes acuden acompañadas de abogados acreditados en esta materia, con la intervención en su caso de terceras personas neutrales, buscando una solución consensuada bajo los principios de buena fe, negociación sobre intereses, transparencia y confidencialidad.

Datos clave

  • Juicio ordinario: se aplica por materia con independencia de la cuantía en los casos del art. 249.1 LEC (derechos fundamentales, impugnación de acuerdos sociales, competencia desleal, etc.).
  • Juicio verbal: por materia, en reclamaciones de rentas, desahucio, precario y tutela sumaria de la posesión (art. 250.1 LEC).
  • El criterio de materia prevalece siempre sobre el de cuantía (art. 248.3 LEC).
  • Plazo para resolver sobre diligencias preliminares: 5 días desde la presentación de la solicitud (art. 258.1 LEC).
  • Caución de diligencias preliminares no prestada en 3 días: archivo definitivo por decreto del LAJ (art. 258.3 LEC).
  • Plazo para practicar diligencias preliminares una vez acordadas: 10 días siguientes al auto (art. 259.1 LEC).
  • Oposición a diligencias preliminares: 5 días desde la citación; impugnación de la oposición, otros 5 días (art. 260.1 LEC).
  • Documentos con demanda o contestación: representación, valor de la cosa litigiosa y acreditación de la negociación previa (art. 264 LEC); documentos fundamento de la pretensión (art. 265 LEC).
  • Multa por no ejecución temporánea de prueba admitida: de 60 a 600 euros (art. 288 LEC).
  • Multa a testigos y peritos por incomparecencia injustificada: de 180 a 600 euros (art. 292.1 LEC).
  • Prueba anticipada practicada antes del proceso: pierde valor si la demanda no se interpone en 2 meses (art. 295.3 LEC).
  • MASC: requisito de procedibilidad en el orden civil, salvo materia laboral, penal, concursal o con parte del sector público (arts. 3.2 y 5.1 LO 1/2025).
  • Asistencia letrada preceptiva en MASC: solo en la oferta vinculante, salvo cuantía inferior a 2.000 euros (art. 6.2 LO 1/2025).
  • Oferta vinculante confidencial: decae si no se acepta en el plazo de 1 mes (art. 17.4 LO 1/2025).
  • Solicitud de negociación: interrumpe la prescripción o suspende la caducidad de acciones (art. 7.1 LO 1/2025).