Tema 62 — Los recursos en el proceso contencioso administrativo
Recurso de reposición contra providencias y autos
Contra las providencias y los autos no susceptibles de apelación o casación puede interponerse recurso de reposición, sin perjuicio de lo cual se lleva a efecto la resolución impugnada, salvo que el órgano jurisdiccional, de oficio o a instancia de parte, acuerde lo contrario (art. 79.1 LJCA).
No es admisible el recurso de reposición contra las resoluciones expresamente exceptuadas del mismo por la Ley, ni contra los autos que resuelvan los propios recursos de reposición y los de aclaración (art. 79.2).
El plazo para interponerlo es de cinco días, a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución impugnada (art. 79.3). Interpuesto en tiempo y forma, el letrado o letrada de la Administración de Justicia da traslado de las copias del escrito a las demás partes, por término común de cinco días, para que puedan impugnarlo; transcurrido ese plazo, el órgano jurisdiccional resuelve por auto dentro del tercer día (art. 79.4).
Hasta la reforma operada por el Real Decreto-ley 6/2023, este mismo recurso se denominaba recurso de súplica.
Apelación de autos: supuestos y régimen
Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo, en procesos de los que conozcan en primera instancia, en los siguientes casos (art. 80.1): los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares; los recaídos en ejecución de sentencia; los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación; los recaídos sobre las autorizaciones de los arts. 8.6, 9.2 y 122 bis; y los recaídos en aplicación de los arts. 83 y 84.
La apelación de los autos dictados en los supuestos de extensión de efectos de los arts. 110 y 111 se rige por el mismo régimen de admisión que corresponda a la sentencia cuya extensión se pretende (art. 80.2).
La tramitación de los recursos de apelación contra estos autos se ajusta a lo establecido, con carácter general, para la apelación de sentencias (art. 80.3).
Sentencias apelables y legitimación
Como regla general, las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo son susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, o en materia electoral del art. 8.4 (art. 81.1).
Como excepción a esta excepción, son siempre apelables: las que declaren la inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía; las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona; las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas; las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales; y las que, con independencia de la cuantía, sean susceptibles de extensión de efectos (art. 81.2).
El recurso de apelación puede interponerse por quienes se hallen legitimados como parte demandante o demandada (art. 82).
Efectos de la apelación y ejecución provisional de la sentencia
El recurso de apelación contra las sentencias es admisible en ambos efectos, salvo en los casos en que la Ley disponga otra cosa; no obstante, el juez puede en cualquier momento, a instancia de parte, adoptar las medidas cautelares pertinentes para asegurar la ejecución de la sentencia (art. 83).
La interposición del recurso de apelación no impide la ejecución provisional de la sentencia recurrida (art. 84.1). Las partes favorecidas pueden instar dicha ejecución provisional; si de ella pudieran derivarse perjuicios, pueden acordarse medidas para evitarlos o paliarlos, e incluso exigirse caución o garantía; hasta que la caución esté constituida y acreditada en autos no puede llevarse a cabo la ejecución provisional.
No se acuerda la ejecución provisional cuando pueda producir situaciones irreversibles o perjuicios de imposible reparación (art. 84.3). Previa audiencia de las demás partes por plazo común de cinco días, el juez resuelve sobre la ejecución provisional en los cinco días siguientes (art. 84.4). Cuando quien insta la ejecución provisional sea una Administración pública, queda exenta de prestar caución (art. 84.5).
Tramitación del recurso de apelación
El recurso de apelación se interpone ante el Juzgado que hubiere dictado la sentencia, dentro de los quince días siguientes a su notificación, mediante escrito razonado con las alegaciones en que se fundamente. Transcurrido ese plazo sin haberse interpuesto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia declara la firmeza de la sentencia (art. 85.1).
Si el escrito cumple los requisitos y se refiere a una sentencia apelable, el letrado o letrada dicta resolución admitiendo el recurso —contra la que no cabe recurso alguno— y da traslado a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, formalicen su oposición. En otro caso, lo pone en conocimiento del juez, que puede denegar la admisión por auto, recurrible en queja conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 85.2).
En los escritos de interposición y de oposición, las partes pueden pedir el recibimiento a prueba de aquellas pruebas que hubieran sido denegadas o no hubieran sido debidamente practicadas en primera instancia por causas que no les sean imputables (art. 85.3).
Sentencias y autos recurribles en casación
Son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, y las dictadas en única instancia o en apelación por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia. Tratándose de sentencias de Juzgados en única instancia, solo son recurribles las que contengan doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos (art. 86.1). Se exceptúan las dictadas en el procedimiento de protección del derecho de reunión y en los procesos contencioso-electorales (art. 86.2). Las sentencias de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia solo son recurribles si el recurso se funda en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea relevante y determinante del fallo, alegadas oportunamente (art. 86.3).
El recurso de casación se limita a las cuestiones de derecho, con exclusión de las de hecho (art. 87 bis.1); sus pretensiones deben tener por objeto la anulación total o parcial de la resolución impugnada y, en su caso, la devolución de los autos o la resolución del litigio por la propia Sala (art. 87 bis.2).
También son susceptibles de casación determinados autos: los que declaren la inadmisión del recurso o hagan imposible su continuación; los que pongan término a la pieza separada de suspensión u otras medidas cautelares; los recaídos en ejecución de sentencia que resuelvan cuestiones no decididas en ella o contradigan el fallo; los dictados en el caso del art. 91; y los dictados en aplicación de los arts. 110 y 111 (art. 87.1). Son siempre casables, además, los autos dictados en aplicación de los arts. 10.8 y 11.1.i) (art. 87.1 bis). Para preparar la casación contra los autos del apartado 1 es necesario haber interpuesto antes recurso de reposición, salvo para los del apartado 1 bis (art. 87.2).
El interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia
El recurso de casación puede admitirse a trámite cuando, invocada una concreta infracción del ordenamiento jurídico —procesal o sustantiva— o de la jurisprudencia, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo estime que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (art. 88.1).
El Tribunal puede apreciar dicho interés, motivándolo expresamente en el auto de admisión, entre otras circunstancias, cuando la resolución impugnada (art. 88.2):
- Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.
- Siente una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales.
- Afecte a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
- Resuelva un debate sobre la validez constitucional de una norma con rango de ley, sin que la improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad aparezca suficientemente esclarecida.
- Interprete y aplique aparentemente con error, y como fundamento de su decisión, una doctrina constitucional.
Preparación e interposición del recurso de casación
El recurso de casación se prepara ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados quienes hayan sido parte en el proceso o debieran haberlo sido (art. 89.1). El escrito de preparación debe, en apartados separados, acreditar el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad; identificar con precisión las normas o jurisprudencia infringidas; acreditar, en su caso, que se pidió la subsanación de la infracción procesal en la instancia; y justificar que las infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión impugnada (art. 89.2).
Excepcionalmente, la Sección puede acordar oír a las partes personadas por plazo común de veinte días sobre si el recurso presenta interés casacional objetivo (art. 90.1). La admisión o inadmisión la decide una Sección integrada por el Presidente de la Sala y al menos un Magistrado de cada una de las restantes Secciones, que se renueva por mitad cada año y, después, cada seis meses (art. 90.2).
Admitido el recurso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia dicta diligencia de ordenación remitiendo las actuaciones a la Sección competente y haciendo saber a la parte recurrente que dispone de treinta días, desde la notificación, para presentar el escrito de interposición (art. 92.1). Transcurrido dicho plazo sin presentarlo, se declara desierto el recurso (art. 92.2). Para los autos de los arts. 10.8 y 11.1.i), el recurso se inicia directamente mediante escrito de comparecencia e interposición ante la Sala del Tribunal Supremo, en el plazo de tres días hábiles desde la notificación del auto impugnado (art. 87 ter).
Ejecución provisional en casación y contenido de la sentencia
La preparación del recurso de casación no impide la ejecución provisional de la sentencia recurrida; la parte favorecida puede instarla, cabe acordar medidas para evitar perjuicios y exigir caución, y no puede llevarse a efecto hasta que esta esté constituida y acreditada en autos (art. 91.1). El Tribunal de instancia deniega la ejecución provisional cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación (art. 91.3). Cuando se tenga por preparado el recurso, el letrado o letrada deja testimonio bastante de los autos y de la resolución recurrida (art. 91.4).
La sentencia fija la interpretación de las normas estatales, o la que tenga por clara la de la Unión Europea, sobre las que el auto de admisión consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo, y resuelve las cuestiones y pretensiones del proceso, anulando la resolución recurrida en todo o en parte, o confirmándola; puede ordenar la retroacción de actuaciones cuando lo justifique (art. 93.1). Si aprecia falta de competencia del orden contencioso-administrativo o del órgano de instancia, anula la resolución e indica el orden competente o remite las actuaciones (art. 93.2).
Cuando existan numerosos recursos con una cuestión jurídica sustancialmente igual, la Sección de admisión puede tramitar y resolver con preferencia uno o varios, suspendiendo los demás; dictada sentencia de fondo, se da traslado a los recursos suspendidos con un plazo de alegaciones de diez días para interesar la continuación o desistir; si la sentencia impugnada coincide con lo resuelto, se inadmiten por providencia los recursos pendientes (art. 94).
Recurso contra diligencias del letrado de la Administración de Justicia y revisión de sentencias firmes
Contra las diligencias de ordenación y los decretos no definitivos del letrado o letrada de la Administración de Justicia cabe recurso de reposición ante quien dictó la resolución, salvo que la Ley prevea recurso directo de revisión, en el plazo de cinco días desde la notificación; si no se cumplen los requisitos, se inadmite mediante decreto directamente recurrible en revisión. Interpuesto en tiempo y forma, se da traslado a las demás partes por término común de tres días, y transcurrido este el letrado o letrada resuelve mediante decreto dentro del tercer día (art. 102 bis.1). Cabe recurso de revisión ante el juez o tribunal contra el decreto resolutivo de la reposición, y recurso directo de revisión contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación, sin efectos suspensivos (art. 102 bis.2).
Procede la revisión de una sentencia firme cuando, tras pronunciarse, se recobren documentos decisivos no aportados por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida; cuando haya recaído en virtud de documentos reconocidos y declarados falsos; cuando se haya dictado en virtud de prueba testifical y los testigos hubieran sido condenados por falso testimonio; o cuando se hubiere dictado en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta (art. 102.1). También cabe revisión cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que la resolución fue dictada en violación de un derecho del Convenio Europeo, siempre que la violación entrañe efectos que persistan y no puedan cesar sino mediante la revisión, sin perjudicar derechos adquiridos de buena fe por terceros (art. 102.2).
Datos clave
- Recurso de reposición contra providencias y autos: plazo de interposición de cinco días (art. 79.3).
- Traslado a las demás partes tras la reposición: término común de cinco días; resolución por auto en el tercer día (art. 79.4).
- Umbral de cuantía para la apelabilidad de sentencias: 30.000 euros (art. 81.1).
- Recurso de apelación: se interpone en quince días desde la notificación de la sentencia (art. 85.1).
- Oposición a la apelación: plazo común de quince días (art. 85.2).
- Ejecución provisional en apelación: audiencia común de cinco días + resolución en otros cinco días (art. 84.4).
- Casación: se limita a cuestiones de derecho, con exclusión de las de hecho (art. 87 bis.1).
- Preparación del recurso de casación: plazo de treinta días desde la notificación de la resolución recurrida (art. 89.1).
- Interposición tras la admisión: otros treinta días desde la notificación (art. 92.1).
- Casación urgente contra autos de los arts. 10.8 y 11.1.i): comparecencia e interposición en tres días hábiles (art. 87 ter.3).
- Audiencia excepcional sobre interés casacional: plazo común de veinte días (art. 90.1).
- Recursos con cuestión jurídica igual: plazo de alegaciones de diez días tras la sentencia de fondo (art. 94.2).
- Reposición contra diligencias de ordenación y decretos del LAJ: plazo de cinco días (art. 102 bis.1).
- Revisión de sentencia firme: documentos decisivos recobrados, documentos o testigos falsos, o sentencia dictada por cohecho, prevaricación, violencia o maquinación fraudulenta (art. 102.1).