Tema 20 — Los actos procesales. Requisitos de los actos procesales: a) lugar; b) tiempo: Términos y plazos: Cómputo
El lugar de las actuaciones judiciales
El art. 129.1 LEC establece que las actuaciones judiciales se realizan en la sede de la Oficina judicial, salvo aquellas que por su naturaleza deban practicarse en otro lugar. El art. 129.2 dispone que las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del tribunal se practican, cuando proceda, mediante videoconferencia, siempre que sea posible, y en otro caso mediante auxilio judicial. No obstante, los tribunales pueden constituirse en cualquier lugar de su circunscripción cuando sea necesario o conveniente para la buena administración de justicia, y desplazarse fuera de ella para la práctica de actuaciones de prueba.
El art. 129 bis LEC regula la presencia telemática en los actos procesales: constituido el juzgado en su sede, los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias y declaraciones se realizan preferentemente mediante presencia telemática, siempre que la oficina judicial disponga de los medios técnicos necesarios, y a través de punto de acceso seguro. No obstante, en los actos que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de menores, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad, es necesaria la presencia física de quien deba intervenir y, si es parte, de su defensa letrada, salvo que el juez disponga otra cosa atendiendo a las circunstancias del caso, o que la persona resida en municipio distinto de la sede del tribunal.
Días y horas hábiles (art. 130 LEC)
El art. 130.1 LEC exige que las actuaciones judiciales se practiquen en días y horas hábiles.
El art. 130.2 LEC declara inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, los días comprendidos entre el 24 de diciembre y el 6 de enero del año siguiente (ambos inclusive), los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También son inhábiles todos los días del mes de agosto.
El art. 130.3 LEC define las horas hábiles como las que median entre las ocho de la mañana y las ocho de la tarde, salvo que la ley disponga otra cosa para una actuación concreta. Para los actos de comunicación y de ejecución también se consideran hábiles las horas que transcurren entre las ocho y las diez de la noche.
El art. 130.4 LEC precisa que estas reglas se entienden sin perjuicio de lo que pueda establecerse para las actuaciones electrónicas, que en muchos casos amplían la franja de presentación válida más allá del horario de oficina, como se detalla al tratar la presentación de escritos.
Habilitación de días y horas inhábiles (art. 131 LEC)
El art. 131.1 LEC permite a los tribunales, de oficio o a instancia de parte, habilitar días y horas inhábiles cuando exista causa urgente que lo exija. Esta habilitación corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia cuando tenga por objeto actuaciones procesales de su exclusiva competencia, actuaciones por ellos ordenadas, o actuaciones tendentes a dar cumplimiento a resoluciones de los tribunales.
El art. 131.2 LEC considera urgentes las actuaciones cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial.
El art. 131.3 LEC establece una regla particular: para las actuaciones urgentes, son hábiles los días del mes de agosto sin necesidad de habilitación expresa, y tampoco es necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes iniciadas en horas hábiles.
El art. 131.4 LEC cierra el precepto con una regla de irrecurribilidad: contra las resoluciones de habilitación de días y horas inhábiles no se admite recurso alguno.
Plazos, términos y su cómputo (arts. 132-134 LEC)
El art. 132.1 LEC dispone que las actuaciones del proceso se practican en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas; cuando no se fije plazo ni término, deben practicarse sin dilación.
El art. 133 LEC fija las reglas de cómputo: los plazos comienzan a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiera efectuado el acto de comunicación del que la ley haga depender su inicio, y se cuenta en ellos el día del vencimiento, que expira a las veinticuatro horas. Cuando un plazo comience a correr desde la finalización de otro, se computa desde el día siguiente al del vencimiento de este, sin necesidad de nueva notificación. En el cómputo de plazos por días se excluyen los días inhábiles. Los plazos por meses o años se computan de fecha a fecha; si en el mes de vencimiento no hay día equivalente al inicial, el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos que concluyan en día inhábil se entienden prorrogados hasta el siguiente hábil.
El art. 134.1 LEC declara los plazos improrrogables. El art. 134.2 admite, no obstante, su interrupción por fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose el cómputo al cesar la causa; la concurrencia de fuerza mayor la aprecia el Letrado de la Administración de Justicia mediante decreto, de oficio o a instancia de parte, con audiencia de las demás, siendo recurrible en revisión con efectos suspensivos. El art. 134.3 permite también interrumpir los plazos durante tres días hábiles cuando los Colegios de Abogados o Procuradores, o las partes personadas, comuniquen causas objetivas de fuerza mayor que afecten a la persona profesional (nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave, fallecimiento de parientes hasta segundo grado o baja laboral certificada).
Presentación de escritos y preclusión (arts. 135-136 LEC)
El art. 135.1 LEC regula la presentación de escritos a través de los sistemas telemáticos o electrónicos de la Administración de Justicia: los sujetos obligados a su empleo remiten y reciben por esta vía todos los escritos y documentos, garantizándose la autenticidad de la comunicación y dejando constancia de la remisión, recepción y fecha. Los escritos y documentos electrónicos pueden presentarse todos los días del año, las veinticuatro horas. Presentados por medios telemáticos, se emite automáticamente recibo con el número de entrada de registro y la fecha y hora de presentación, en la que se tienen por presentados a todos los efectos. Si la presentación tiene lugar en día u hora inhábil, se entiende efectuada el primer día y hora hábil siguiente.
El art. 136 LEC regula la preclusión: transcurrido el plazo o pasado el término señalado para un acto procesal de parte, se produce la preclusión y se pierde la oportunidad de realizarlo. El Letrado de la Administración de Justicia deja constancia del transcurso del plazo mediante diligencia y acuerda lo que proceda, o da cuenta al tribunal para que dicte la resolución correspondiente. La preclusión es, junto con la improrrogabilidad del art. 134.1, la consecuencia procesal característica del sistema de plazos fijos que estructura la LEC.
Inmediación y publicidad de las actuaciones
El art. 137 LEC impone el principio de inmediación: los Jueces y Magistrados que conozcan de un asunto deben presenciar las declaraciones de partes y testigos, los careos, las exposiciones y respuestas de los peritos, la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba contradictorio y público; también deben presenciar las vistas y comparecencias para oír a las partes antes de dictar resolución. La infracción de estas reglas determina la nulidad de pleno derecho de las actuaciones correspondientes. El art. 137 bis LEC precisa que, cuando estas actuaciones se realicen por videoconferencia, deben documentarse conforme al art. 147 LEC, velando el tribunal por el cumplimiento del principio de publicidad; los profesionales, partes, peritos y testigos intervienen desde la oficina judicial del partido de su domicilio o lugar de trabajo, o, si disponen de medios adecuados, desde el juzgado de paz correspondiente.
El art. 138.1 LEC consagra el principio de publicidad: las actuaciones de prueba, vistas y comparecencias para oír a las partes se practican en audiencia pública. El art. 138.2 admite la celebración a puerta cerrada cuando sea necesario para la protección del orden público o la seguridad nacional, cuando lo exijan los intereses de menores o la protección de la vida privada, o cuando la publicidad pudiera perjudicar los intereses de la justicia. Antes de acordarla, el tribunal oye a las partes presentes, y la resolución adopta forma de auto, irrecurrible, sin perjuicio de formular protesta; el Letrado de la Administración de Justicia puede adoptar la misma medida por decreto en actuaciones de su exclusiva competencia, recurrible en reposición.
Secreto de deliberaciones y acceso a las actuaciones
El art. 139 LEC declara secretas las deliberaciones de los tribunales colegiados, así como el resultado de las votaciones, sin perjuicio de la publicidad de los votos particulares.
El art. 140.1 LEC obliga a los Letrados de la Administración de Justicia y funcionarios de la Oficina judicial a facilitar, a quienes acrediten un interés legítimo y directo, cuanta información soliciten sobre el estado de las actuaciones, que pueden examinar y conocer salvo que hayan sido declaradas reservadas; pueden también pedir, a su costa, copias simples de escritos y documentos no reservados. El art. 140.2 permite obtener, a su costa, testimonios y certificados de dichas actuaciones. El art. 140.3 faculta a los tribunales para atribuir, por auto, carácter reservado a la totalidad o parte de los autos cuando resulte justificado por las circunstancias del art. 138.2; las actuaciones reservadas solo pueden ser conocidas por las partes y sus representantes y defensores.
El art. 141 LEC extiende el acceso, a quienes acrediten interés legítimo, a los libros, archivos y registros judiciales no reservados, con derecho a obtener, a su costa, testimonio o certificación. El art. 141 bis LEC exige que, en copias, testimonios y certificaciones, se omitan los datos personales, imágenes, nombres, apellidos y domicilio cuando sea necesario para proteger el superior interés de los menores y preservar su intimidad.
La lengua oficial y la intervención de intérpretes
El art. 142.1 LEC exige a Jueces, Magistrados, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia y demás funcionarios el uso del castellano, lengua oficial del Estado, en todas las actuaciones judiciales. El art. 142.2 les permite usar también la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, si ninguna parte se opone alegando desconocimiento que pudiera producirle indefensión. El art. 142.3 reconoce a las partes, procuradores, abogados, testigos y peritos el derecho a utilizar la lengua cooficial del territorio, tanto oralmente como por escrito. El art. 142.4 dispone que las actuaciones y documentos en lengua cooficial tienen plena validez sin necesidad de traducción al castellano, salvo que deban surtir efecto fuera de esa Comunidad Autónoma, en cuyo caso se traducen de oficio, salvo coincidencia de lengua oficial entre comunidades.
El art. 143.1 LEC regula la intervención de intérpretes: cuando una persona que no conozca el castellano ni, en su caso, la lengua cooficial, deba ser interrogada o prestar declaración, o deba conocer personalmente una resolución, el Letrado de la Administración de Justicia puede habilitar como intérprete a cualquier persona conocedora del idioma, exigiéndole juramento o promesa de fiel traducción; de estas actuaciones se levanta acta con los textos originales y su traducción, firmada también por el intérprete. El art. 143.2 exige nombrar siempre intérprete de lengua de signos cuando la persona sea sorda.
El art. 144 LEC regula los documentos redactados en idioma no oficial: deben acompañarse de traducción, que puede ser privada; si alguna parte la impugna dentro de los cinco días siguientes al traslado, alegando falta de fidelidad, el Letrado de la Administración de Justicia ordena la traducción oficial a costa de quien la presentó, salvo que resulte sustancialmente idéntica a la privada, en cuyo caso los gastos corren a cargo de quien la solicitó.
La fe pública judicial y la documentación de las actuaciones
El art. 145.1 LEC atribuye al Letrado de la Administración de Justicia, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial: da fe de la recepción de escritos y documentos, expidiendo certificaciones; deja constancia fehaciente de la realización de actos procesales mediante actas y diligencias; expide certificaciones o testimonios de actuaciones no secretas ni reservadas; y autoriza y documenta el otorgamiento de poderes para pleitos conforme al art. 24 LEC. El art. 145.2 precisa que, en el ejercicio de estas funciones, no precisa de la intervención adicional de testigos.
El art. 146.1 LEC dispone que las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos se documentan mediante actas y diligencias; cuando se utilicen medios técnicos de grabación, deben asegurar la autenticidad, integridad e inalterabilidad de lo grabado, velando el Letrado de la Administración de Justicia por su uso adecuado mediante firma electrónica u otro sistema de seguridad conforme a la ley. El art. 146.2 dispone que, cuando la ley exija levantar acta, se recoge en ella todo lo actuado con la extensión y detalle necesarios; si la actuación se registra en soporte apto para grabación y el Letrado de la Administración de Justicia dispone de firma electrónica que garantice su autenticidad, el documento electrónico generado constituye el acta a todos los efectos.
El art. 147 LEC regula la documentación mediante grabación de imagen y sonido: las actuaciones orales en vistas, audiencias y comparecencias se registran en soporte apto para grabación y reproducción, garantizando su autenticidad mediante firma electrónica u otro sistema de seguridad; en ese caso, no se requiere la presencia en sala del Letrado de la Administración de Justicia, salvo que lo hayan solicitado las partes al menos dos días antes de la vista, o que lo considere necesario excepcionalmente por la complejidad del asunto o el número de intervinientes.
El art. 148 LEC responsabiliza a los Letrados de la Administración de Justicia de la debida formación, custodia y conservación de los autos, dejando constancia de las resoluciones dictadas, así como, en su caso, de la debida formación del expediente judicial electrónico.
Nulidad de pleno derecho de los actos procesales
El art. 225 LEC enumera taxativamente los casos de nulidad de pleno derecho de los actos procesales: cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional; cuando se realicen bajo violencia o intimidación; cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que de ello se derive indefensión; cuando se realicen sin intervención de abogado en los casos en que la ley la establece como obligatoria; cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado de la Administración de Justicia; cuando se resuelvan mediante diligencia de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, deban resolverse por providencia, auto o sentencia; y en los demás casos que la propia ley establezca.
El art. 226 LEC regula el modo de proceder en caso de intimidación o violencia: los tribunales cuya actuación se hubiera producido bajo violencia o intimidación, tan pronto como se vean libres de ella, declaran nulo todo lo practicado y promueven la formación de causa contra los culpables, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal. También se declaran nulos los actos de las partes o de quienes intervengan en el proceso si se acredita que se produjeron bajo intimidación o violencia, arrastrando esta nulidad la de todos los demás actos relacionados con él o condicionados sustancialmente por el acto nulo.
Declaración de nulidad, conservación de actos y subsanación
El art. 227.1 LEC dispone que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma que impliquen ausencia de requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se hacen valer mediante los recursos establecidos legalmente contra la resolución de que se trate. El art. 227.2 permite, no obstante, al tribunal declarar de oficio o a instancia de parte, antes de que recaiga resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, previa audiencia de las partes; con ocasión de un recurso, el tribunal no puede decretar de oficio una nulidad no solicitada en él, salvo que aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o violencia o intimidación que afecte a ese tribunal.
El art. 228.1 LEC regula el incidente excepcional de nulidad de actuaciones: no se admiten con carácter general, pero quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo pueden pedir por escrito la nulidad fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de la resolución que ponga fin al proceso y que esta no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario. Es competente el mismo tribunal que dictó la resolución firme. El plazo para pedir la nulidad es de veinte días desde la notificación de la resolución o desde que se tuvo conocimiento del defecto, sin que en este último caso pueda solicitarse la nulidad transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución. El tribunal inadmite a trámite, mediante providencia sucintamente motivada e irrecurrible, cualquier incidente que pretenda suscitar otras cuestiones.
El art. 229 LEC dispone que las actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido solo pueden anularse si lo impone la naturaleza del término o plazo. El art. 230 LEC formula el principio de conservación de los actos: la nulidad de un acto no implica la de los sucesivos que fueran independientes de él, ni la de aquellos cuyo contenido hubiera permanecido invariado aunque no se hubiese cometido la infracción. El art. 231 LEC impone al tribunal y al Letrado de la Administración de Justicia el deber de velar por la subsanación de los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, antes de acudir a la nulidad.
Datos clave
- Art. 130.2: son inhábiles los sábados, domingos, del 24 de diciembre al 6 de enero, festivos y todo el mes de agosto.
- Art. 130.3: horas hábiles de 8:00 a 20:00, ampliadas hasta las 22:00 para actos de comunicación y ejecución.
- Art. 131.3: para actuaciones urgentes, agosto es hábil sin necesidad de habilitación expresa.
- Art. 133.1 y 133.4: los plazos empiezan a correr desde el día siguiente al acto de comunicación, se cuenta el día del vencimiento y, si este es inhábil, se prorrogan hasta el siguiente hábil.
- Art. 134.1: los plazos de la LEC son improrrogables, salvo interrupción por fuerza mayor.
- Art. 134.3: interrupción de tres días hábiles por causas objetivas de fuerza mayor de abogados o procuradores.
- Art. 135.1: presentación electrónica de escritos posible los 365 días, 24 horas; si es inhábil, se entiende hecha el primer día y hora hábil siguiente.
- Art. 136: transcurrido el plazo se produce la preclusión, con pérdida de la oportunidad procesal.
- Art. 137: la infracción de la inmediación determina la nulidad de pleno derecho de las actuaciones.
- Art. 138.2: la publicidad puede excepcionarse por orden público, seguridad nacional, interés de menores o vida privada.
- Art. 144: plazo de cinco días para impugnar la traducción privada de un documento en idioma no oficial; la fe pública judicial (art. 145) corresponde en exclusiva al Letrado de la Administración de Justicia.
- Art. 147: no se requiere presencia del Letrado de la Administración de Justicia en sala si hay grabación con firma electrónica, salvo petición dos días antes de la vista.
- Art. 225: siete causas tasadas de nulidad de pleno derecho (falta de jurisdicción o competencia, violencia o intimidación, indefensión, falta de abogado preceptivo, falta de Letrado de la Administración de Justicia en vistas, error de tipo de resolución, otros casos legales).
- Art. 228.1: el incidente excepcional de nulidad tiene un plazo de veinte días desde la notificación o el conocimiento del defecto, con tope de cinco años desde la notificación de la resolución.
- Art. 230: la nulidad de un acto no arrastra la de los actos sucesivos independientes de él.