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Tema 43 — El sistema procesal penal de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Principio del juez imparcial, separación

Principio de legalidad penal y garantías del presunto reo

El art. 1 LECrim formula el principio de legalidad procesal: no se impondrá pena alguna por actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria sino de conformidad con las disposiciones del propio Código o de leyes especiales, y en virtud de sentencia dictada por Juez competente. Toda condena exige, por tanto, cobertura legal y órgano jurisdiccional predeterminado.

El art. 2 impone a todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal el deber de consignar y apreciar, dentro de los límites de su competencia, tanto las circunstancias adversas como favorables al presunto reo. A falta de disposición expresa, están obligados a instruirle de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar mientras no se halle asistido de defensor. Esta doble obligación —objetividad en la investigación e información de derechos— constituye una garantía básica del proceso penal, aplicable desde las primeras diligencias y no solo en el acto del juicio.

Las cuestiones prejudiciales civiles y administrativas

El art. 3 sienta la regla general: la competencia de los Tribunales penales se extiende, a los solos efectos de la represión, a resolver las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales que aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.

El art. 4 excepciona el supuesto en que la cuestión prejudicial sea determinante de la culpabilidad o de la inocencia: en tal caso el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta que se resuelva por quien corresponda, pudiendo fijar un plazo que no exceda de dos meses para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente; transcurrido sin que se acredite su utilización, el Letrado de la Administración de Justicia alzará la suspensión de oficio. En estos juicios prejudiciales será siempre parte el Ministerio Fiscal.

Como excepciones a la regla general, el art. 5 defiere siempre al Juez o Tribunal civil competente las cuestiones sobre validez de un matrimonio o supresión del estado civil, cuya decisión sirve de base a la del Tribunal penal. El art. 6 permite, en cambio, que el propio Tribunal penal resuelva las cuestiones civiles sobre derecho de propiedad u otro derecho real cuando estén fundadas en título auténtico o en actos indubitados de posesión. El art. 7 obliga al Tribunal penal a atemperarse a las reglas del Derecho civil o administrativo al resolver estas cuestiones prejudiciales.

La jurisdicción penal: carácter ordinario e improrrogable

El art. 8 proclama que la jurisdicción criminal es siempre improrrogable: no cabe atribuirla por acuerdo entre las partes ni por sumisión. El art. 9 extiende la competencia de Jueces y Tribunales a todas las incidencias de la causa, a la tramitación y a la ejecución de las sentencias.

El art. 10 atribuye a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los casos reservados por las leyes al Senado, a los Tribunales de Guerra y Marina y a las autoridades administrativas o de policía. El art. 11 resuelve el concurso de personas aforadas y no aforadas en un mismo delito: corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo excepciones expresamente consignadas en las leyes.

El art. 12 matiza que la jurisdicción ordinaria será siempre competente para prevenir las causas por delitos cometidos por aforados, limitándose a instruir las primeras diligencias; concluidas estas, remitirá las actuaciones al órgano competente con arreglo a las leyes, poniendo a su disposición a los detenidos y los efectos ocupados, y cesará tan pronto conste que la jurisdicción especial instruye causa por el mismo delito. Los autos de inhibición de esta clase son apelables ante la Audiencia respectiva. El art. 13 precisa qué se consideran primeras diligencias: consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, recoger y custodiar cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, detener a los presuntos responsables y proteger a los ofendidos, pudiendo acordarse las medidas cautelares de los arts. 544 bis y 544 ter; en delitos cometidos por internet, teléfono u otra tecnología, cabe además acordar de oficio o a instancia de parte la retirada, interrupción o bloqueo provisional de contenidos o servicios ilícitos radicados en el extranjero.

Competencia por razón de la pena y del lugar de comisión

El art. 14 distribuye la competencia según la gravedad: el conocimiento y fallo de los juicios por delito leve corresponde a la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia, salvo competencia de las Secciones de violencia sobre la mujer o contra la infancia; la instrucción de las causas corresponde a la Sección de Instrucción del partido donde se cometió el delito, o al Juez Central de Instrucción en los casos que determine la ley; el conocimiento y fallo de causas por delitos con pena privativa de libertad no superior a cinco años, o pena de multa de cualquier cuantía, o penas de otra naturaleza cuya duración no exceda de diez años, corresponde a la Sección de lo Penal. El art. 14 bis precisa que, cuando el conocimiento y fallo dependan de la gravedad de la pena, se atenderá siempre a la prevista para la persona física, aunque el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica.

El art. 15 fija reglas subsidiarias de competencia territorial cuando no conste el lugar en que se cometió el delito: 1.º el término municipal donde se hayan descubierto pruebas materiales; 2.º aquel donde el presunto reo haya sido aprehendido; 3.º la residencia del reo presunto; 4.º cualquiera que hubiese tenido noticia del delito, decidiéndose la competencia entre estos Jueces por el orden expresado. Tan pronto conste el lugar de comisión, el Juez que estuviere conociendo acordará la inhibición a favor del competente. El art. 15 bis establece una regla especial para los delitos atribuidos al Juzgado de Violencia sobre la Mujer: la competencia territorial viene determinada por el domicilio de la víctima, sin perjuicio de la orden de protección o de medidas urgentes que pueda adoptar el Juez del lugar de los hechos.

Los delitos conexos y su enjuiciamiento conjunto

El art. 16 mantiene la competencia de la jurisdicción ordinaria para juzgar a los reos de delitos conexos siempre que alguno de ellos esté sujeto a ella, aunque los demás sean aforados, sin perjuicio de las excepciones de las leyes penales de Guerra y Marina. El art. 17 sienta la regla de que cada delito da lugar a una única causa, salvo que los delitos conexos deban investigarse y enjuiciarse conjuntamente cuando resulte conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades, sin excesiva complejidad ni dilación. Se consideran delitos conexos: los cometidos por dos o más personas reunidas; los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto; los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución; los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos; el favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente; y los cometidos por diversas personas con lesiones o daños recíprocos. El apartado 3 permite además enjuiciar en la misma causa, a instancia del Fiscal, delitos no conexos cometidos por la misma persona cuando exista analogía o relación y sean del mismo órgano judicial.

El art. 17 bis extiende la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer a los delitos conexos cuando la conexión tenga origen en los supuestos 3.º y 4.º del art. 17. El art. 18 fija el orden de competencia para conocer de delitos conexos: primero, el territorio donde se cometió el delito con pena mayor; en segundo lugar, el que primero comenzó la causa si la pena fuera igual; y, en su defecto, el que designe la Audiencia o el Tribunal Supremo. Con carácter preferente, cuando los delitos conexos por concierto previo se hayan cometido en distintos lugares dentro de una misma provincia y al menos uno de ellos en el partido judicial sede de la Audiencia Provincial, será competente el juzgado de dicho partido.

Quiénes pueden promover y resolver las cuestiones de competencia

El art. 19 legitima para promover y sostener competencias a: los Jueces municipales en cualquier estado del juicio, y las partes desde la citación hasta la comparecencia; los Jueces de instrucción durante el sumario; las Audiencias de lo criminal durante la sustanciación del juicio; el Ministerio Fiscal en cualquier estado de la causa; el acusador particular, pero solo antes de formular su primera petición tras personarse; y el procesado y la parte civil, dentro de los tres días siguientes a que se les comunique la causa para calificación.

El art. 20 designa a los superiores jerárquicos que resuelven estas cuestiones: de los Jueces municipales del mismo partido, el de instrucción; de los Jueces de instrucción de una circunscripción, la Audiencia de lo criminal; de las Audiencias del mismo territorio, la territorial en pleno; y de las Audiencias territoriales, o entre una Audiencia y la Sala de lo criminal de una territorial, el Tribunal Supremo. El art. 21 aclara que el Tribunal Supremo no puede formar ni promover competencias, ni cabe promoverlas contra él; si algún órgano conociera de un asunto reservado al Supremo, este le ordenará abstenerse y remitir los antecedentes en el término de segundo día, pudiendo autorizar mientras tanto la continuación de diligencias urgentes; contra su decisión no cabe recurso alguno.

Los arts. 22 a 25 regulan el procedimiento: cuando dos Jueces de instrucción se reputen competentes sin acuerdo, remiten testimonio al superior, que decide sin ulterior recurso, mientras cada uno sigue practicando las diligencias urgentes; durante el sumario, el Fiscal o cualquier parte puede reclamar ante el Tribunal superior si entiende que el instructor carece de competencia; terminado el sumario, toda cuestión de competencia suspende el procedimiento; y el Juez o Tribunal que se considere competente, o que entienda que no le corresponde el conocimiento de la causa, debe promover la competencia o acordar la inhibición, incluso de oficio.

Los cauces de la inhibitoria y la declinatoria

El art. 26 atribuye al Ministerio Fiscal y a las partes la facultad de promover las competencias por inhibitoria o por declinatoria, siendo su uso mutuamente excluyente durante toda la sustanciación. La inhibitoria se propone ante el Juez o Tribunal que se repute competente; la declinatoria, ante el que se repute incompetente.

Ante el Juez municipal, la inhibitoria se resuelve en término de segundo día oyendo al Fiscal (art. 27), remitiéndose el oficio de requerimiento dentro de veinticuatro horas si procede (art. 28); el requerido resuelve también en segundo día, y de mantener su competencia lo comunica en el mismo plazo para que el requirente decida (arts. 29-30); contra los autos de acceso a la inhibición cabe apelación (art. 30). La declinatoria ante Juez municipal sigue un cauce análogo, con recurso de casación contra la resolución del Juzgado que decida la competencia (art. 32).

Ante los Tribunales de lo criminal, la inhibitoria se propone en escrito con firma de Letrado, debiendo el proponente manifestar que no ha empleado la declinatoria bajo pena de condena en costas (art. 33); se da traslado al Fiscal y a las demás partes, resolviéndose en dos días si se libra o no oficio inhibitorio (art. 34), con recurso de casación contra la denegación (art. 35); los testimonios se remiten en plazo improrrogable de uno a tres días según el volumen de la causa (art. 36), y el Tribunal requerido dicta auto en veinticuatro horas tras oír a las partes (art. 37). Las competencias se deciden por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al dictamen del Fiscal, que este debe emitir en segundo día (art. 43); contra los autos de las Audiencias territoriales cabe casación, y ninguno cabe contra los del Tribunal Supremo. El Tribunal que resuelva puede imponer las costas de la inhibitoria a la parte que la sostuvo o impugnó con notoria temeridad (art. 44).

Ámbito del procedimiento de los arts. 757 y siguientes

El art. 757 delimita el ámbito de aplicación del Título en el que se insertan estas normas: se aplica al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración, sin perjuicio de lo establecido para los procesos especiales.

El art. 758 dispone que el enjuiciamiento de estos delitos se acomodará a las normas comunes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las modificaciones que introduce el propio Título. Se trata, por tanto, de un procedimiento que no se rige por reglas enteramente autónomas, sino que parte del proceso ordinario y lo adapta mediante especialidades puntuales en materia de competencia, tramitación y ejercicio de acciones.

Cuestiones de competencia y cambio de procedimiento en este título

El art. 759 establece reglas propias para las cuestiones de competencia que se susciten entre Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria dentro de estas causas: cuando uno rehúse o reclame el conocimiento de un asunto y no haya acuerdo a la primera comunicación, se pone el hecho en conocimiento del superior jerárquico mediante exposición razonada, para que, oídos el Fiscal y las partes en comparecencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, decida en el acto sin ulterior recurso. Si la cuestión surge en fase de instrucción, cada juzgado continúa practicando las diligencias de comprobación del delito y protección de los ofendidos hasta que se dirima la controversia, debiendo remitirse recíprocamente testimonio de lo actuado.

El art. 760 regula el cambio de procedimiento: si, iniciado un proceso conforme a estas normas, resulta que el hecho no está comprendido en el art. 757, se continúa por las disposiciones generales, sin retroceder salvo que sea necesario practicar diligencias conforme a estas; y a la inversa, si iniciado por las normas comunes aparece que el hecho encaja en el art. 757, prosigue conforme a este Título. En ambos casos no cambia el instructor. Si apareciera que el hecho podría ser competencia del Tribunal del Jurado, se estará a lo dispuesto en el art. 309 bis. El cambio de procedimiento acordado se comunica de inmediato al Ministerio Fiscal, al investigado y a las partes personadas.

Ejercicio de la acción por los particulares e información al ofendido

El art. 761.1 remite el ejercicio por los particulares —sean o no ofendidos por el delito— de la acción penal o de la civil derivada del mismo a la forma y requisitos del Título II del Libro II, debiendo expresarse la acción que se ejercite. El apartado 2 impone al Letrado de la Administración de Justicia el deber de instruir al ofendido o perjudicado de los derechos que le asisten conforme a los arts. 109 y 110 y demás disposiciones, pudiendo este mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella; asimismo debe informarle de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que la legislación vigente pueda reconocerle.

El art. 762 fija reglas comunes de tramitación de estas causas: el Juez o Tribunal que ordene una diligencia se entiende directamente con quien deba practicarla, aunque no le esté subordinado; para cursar despachos se utiliza siempre el medio más rápido; si el citado no tiene domicilio conocido o no es hallado por la Policía Judicial en el plazo señalado, se publica la cédula por el medio más idóneo, y solo si es indispensable se divulga por medios de comunicación; las requisitorias se insertan en el fichero automatizado de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; y a todo escrito se acompañan tantas copias como partes y Fiscal. El art. 763 permite acordar la detención o medidas privativas o restrictivas de derechos conforme a las reglas generales, documentándose las actuaciones correspondientes en pieza separada.

Datos clave

  • La jurisdicción criminal es siempre improrrogable (art. 8); la ordinaria conoce de las causas salvo excepciones tasadas del Senado, Guerra y Marina y autoridades administrativas (art. 10).
  • Cuestión prejudicial civil determinante de culpabilidad/inocencia: suspensión con plazo máximo de dos meses para acudir al juez civil competente (art. 4).
  • Validez de matrimonio y supresión de estado civil: cuestión prejudicial que SIEMPRE se defiere al juez civil (art. 5).
  • Cada delito da lugar a una única causa, salvo conexión (art. 17); son delitos conexos, entre otros, los cometidos por dos o más personas reunidas o con concierto previo.
  • Regla subsidiaria de competencia sin lugar conocido del delito: 1.º pruebas materiales, 2.º aprehensión del reo, 3.º residencia del reo, 4.º quien tuvo noticia (art. 15).
  • Juzgado de Violencia sobre la Mujer: la competencia territorial se fija por el domicilio de la víctima (art. 15 bis).
  • El acusador particular solo puede promover competencia antes de formular su primera petición tras personarse; el procesado y la parte civil, en tres días desde la comunicación para calificación (art. 19).
  • El Tribunal Supremo no puede formar ni promover competencias, ni cabe promoverlas contra él, y sus decisiones son irrecurribles (art. 21).
  • Terminado el sumario, toda cuestión de competencia suspende el procedimiento (art. 24).
  • La inhibitoria y la declinatoria son medios excluyentes entre sí (art. 26); la inhibitoria ante Tribunal de lo criminal exige escrito con firma de Letrado (art. 33).
  • El procedimiento de los arts. 757 y siguientes se aplica a delitos con pena privativa de libertad no superior a nueve años (art. 757).
  • El cambio de procedimiento entre las normas comunes y las de este Título nunca implica cambio de instructor (art. 760).
  • El ofendido o perjudicado puede mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella, previa instrucción de sus derechos (art. 761.2).
  • Las cuestiones de competencia en este procedimiento se resuelven por el superior jerárquico en comparecencia dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin ulterior recurso (art. 759).