Tema 6 — El Poder Judicial. El Consejo General del Poder Judicial: composición y funciones
El Poder Judicial en la Constitución
El art. 117 CE es el precepto matriz de todo el Título VI. Su apartado 1 establece que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, que son independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. Estas cuatro notas (independencia, inamovilidad, responsabilidad, sumisión a la ley) constituyen el núcleo del estatuto constitucional de jueces y magistrados.
El art. 117.2 refuerza la inamovilidad: los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, salvo por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
El art. 117.3 atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos —juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado—, según las normas de competencia y procedimiento que las leyes establezcan. El art. 117.4 cierra el círculo: los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que esa, salvo las que expresamente les atribuya la ley en garantía de un derecho.
El art. 117.5 proclama el principio de unidad jurisdiccional como base de la organización y funcionamiento de los Tribunales; la jurisdicción militar queda limitada al ámbito estrictamente castrense y a los supuestos de estado de sitio. El art. 117.6 prohíbe los Tribunales de excepción, garantía del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.
Garantías y responsabilidad en la Administración de Justicia
Los arts. 118-121 CE desarrollan las garantías del proceso. El art. 118 impone el deber de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de Jueces y Tribunales, así como de prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
El art. 119 consagra la justicia gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
El art. 120 fija tres principios procesales: 1) las actuaciones judiciales serán públicas, salvo excepciones de las leyes procesales; 2) el procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal; 3) las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
El art. 121 establece la responsabilidad patrimonial del Estado: los daños causados por error judicial, así como los derivados del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, dan derecho a indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.
Finalmente, el art. 127 regula las incompatibilidades: Jueces, Magistrados y Fiscales en activo no podrán desempeñar otros cargos públicos ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos; la ley establece el sistema de asociación profesional de jueces, magistrados y fiscales, y el régimen de incompatibilidades que asegure su total independencia.
El Consejo General del Poder Judicial en la Constitución
El art. 122 CE es la norma constitucional de cabecera del CGPJ. El art. 122.1 remite a la ley orgánica del poder judicial la determinación de la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que forman un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
El art. 122.2 proclama que el Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del Poder Judicial, remitiendo a la ley orgánica su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros, así como sus funciones —en particular, en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario—.
El art. 122.3 fija la composición constitucional: el CGPJ estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De ellos, doce son elegidos entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que fije la ley orgánica; cuatro, a propuesta del Congreso de los Diputados; y cuatro, a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
El Tribunal Supremo y el Ministerio Fiscal en la Constitución
El art. 123 CE define al Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, como el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales (competencia del Tribunal Constitucional). Su Presidente será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.
El art. 124 regula el Ministerio Fiscal: su misión es promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, velando además por la independencia de los Tribunales y procurando ante éstos la satisfacción del interés social. Ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. Su estatuto orgánico se remite a la ley. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial.
El art. 125 reconoce a los ciudadanos el ejercicio de la acción popular y su participación en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. El art. 126 atribuye la dependencia de la policía judicial a los Jueces, Tribunales y Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y aseguramiento del delincuente.
Principios generales de la jurisdicción (LOPJ arts. 1-9)
El art. 1 LOPJ reitera que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados sometidos a la Constitución y al imperio de la ley. El art. 2 atribuye la potestad jurisdiccional en exclusiva a jueces, juezas y Tribunales determinados en las leyes y tratados internacionales, sin más funciones que las de garantía de derechos.
El art. 3 proclama la jurisdicción única, integrando la jurisdicción militar en el Poder Judicial del Estado bajo el principio de unidad jurisdiccional, con administración de justicia en el ámbito estrictamente castrense y, en su caso, en estado de sitio. El art. 4 extiende la jurisdicción a todas las personas, materias y al todo el territorio español. El art. 4 bis obliga a aplicar el Derecho de la UE conforme a la jurisprudencia del TJUE y regula el planteamiento de la cuestión prejudicial europea mediante auto y previa audiencia de las partes.
El art. 5 consagra la Constitución como norma suprema que vincula a todos los Jueces y Tribunales, regula la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional cuando no quepa acomodación interpretativa, y establece que la infracción de precepto constitucional basta para fundamentar el recurso de casación, correspondiendo siempre su resolución al Tribunal Supremo. El art. 5 bis habilita el recurso de revisión ante el Tribunal Supremo cuando el TEDH haya declarado una resolución firme dictada en violación del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
El art. 6 impide aplicar reglamentos u otras disposiciones contrarias a la Constitución, la ley o el principio de jerarquía normativa. El art. 7 vincula a todos los Jueces y Tribunales a los derechos y libertades del Capítulo II del Título I CE, bajo tutela efectiva y sin indefensión. El art. 8 atribuye a los Tribunales el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa. El art. 9 distribuye la competencia por órdenes jurisdiccionales: el orden civil conoce, además de lo propio, de todo lo no atribuido a otro orden (competencia residual); el penal, de causas y juicios criminales; el contencioso-administrativo, de la actuación sujeta al derecho administrativo.
Independencia judicial y responsabilidad (LOPJ arts. 10-16)
El art. 10 permite a cada orden jurisdiccional conocer, a efectos prejudiciales, de asuntos no atribuidos privativamente, si bien una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse suspende el procedimiento. El art. 11 exige respetar la buena fe procesal, priva de efecto a las pruebas obtenidas violentando derechos o libertades fundamentales, obliga a rechazar peticiones con abuso de derecho o fraude, y a resolver siempre sobre las pretensiones salvo defecto formal insubsanable.
Los arts. 12-14 son el núcleo de la independencia judicial: los Jueces y Magistrados son independientes respecto de todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial (12.1); no cabe corregir la interpretación del ordenamiento hecha por inferiores salvo por los recursos legalmente establecidos (12.2); ni los Jueces y Tribunales, ni sus órganos de gobierno, ni el propio CGPJ, pueden dictar instrucciones generales o particulares sobre la interpretación del ordenamiento en el ejercicio de la función jurisdiccional (12.3). El art. 13 impone a todos el deber de respetar esa independencia. El art. 14 obliga al Juez perturbado en su independencia a ponerlo en conocimiento del CGPJ, sin perjuicio de practicar las diligencias indispensables; el Ministerio Fiscal, de oficio o a petición, promoverá las acciones pertinentes.
El art. 15 reitera la garantía de inamovilidad (no separación, suspensión, traslado ni jubilación salvo causas y garantías legales). El art. 16 regula la responsabilidad: penal y civil en los casos y forma que determinen las leyes, y disciplinaria conforme a la LOPJ; se prohíben expresamente los Tribunales de Honor en la Administración de Justicia.
El gobierno del Poder Judicial: atribuciones del CGPJ (LOPJ 558-563)
El art. 558 LOPJ atribuye el gobierno del Poder Judicial al Consejo General del Poder Judicial, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional y tiene su sede en Madrid. El art. 559 subordina a los Presidentes y demás órganos de gobierno de Juzgados y Tribunales, en sus funciones gubernativas, al CGPJ.
El art. 560 enumera las atribuciones del CGPJ: proponer el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del CGPJ; proponer el nombramiento de Jueces, Magistrados y Magistrados del Tribunal Supremo; proponer el nombramiento de dos Magistrados del Tribunal Constitucional; ser oído por el Gobierno antes del nombramiento del Fiscal General del Estado; interponer el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales; participar en la selección de Jueces y Magistrados; resolver en materia de formación, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario; ejercer la alta inspección de Tribunales y coordinar la actividad inspectora ordinaria; e impartir instrucciones a los órganos de gobierno, resolviendo los recursos de alzada contra sus acuerdos.
El art. 561 somete a informe preceptivo del CGPJ los anteproyectos de ley sobre nueve materias tasadas: modificaciones de la LOPJ, demarcaciones judiciales, plantilla orgánica, estatuto de Jueces y Magistrados, estatuto de Letrados de la AJ, normas procesales con incidencia constitucional, normas sobre organización de los Tribunales, leyes penales y penitenciarias, y cualquier otra que estime oportuna el Gobierno o las Cortes. El plazo para el informe es de treinta días, reducible a quince si se hace constar la urgencia, con posibilidad excepcional de prórroga.
Los arts. 562-563 completan el bloque: coordinación de la actividad internacional del CGPJ con el Ministerio de Asuntos Exteriores; y remisión anual a las Cortes Generales de una Memoria sobre el estado y funcionamiento del CGPJ y de los Juzgados y Tribunales, con capítulos específicos sobre gasto, impacto de género y uso de lenguas cooficiales; el Presidente comparece anualmente ante la Comisión de Justicia del Congreso.
Composición y elección de los Vocales del CGPJ (LOPJ 566-578)
El art. 566 LOPJ concreta la composición: Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y veinte Vocales, de los cuales doce son Jueces o Magistrados en servicio activo en la carrera judicial y ocho juristas de reconocida competencia.
El art. 567 atribuye la designación de los veinte Vocales a las Cortes Generales, atendiendo al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres. Cada Cámara elige, por mayoría de tres quintos, a diez Vocales: cuatro entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio, y seis correspondientes al turno judicial; cada Cámara garantiza un mínimo del 40% de cada sexo entre sus diez designados.
El art. 568 fija la renovación total cada cinco años; cuatro meses antes de expirar el mandato, el Presidente remite a las Cámaras los datos del escalafón y del Registro de Asociaciones judiciales, y se abre el plazo de candidaturas del turno judicial. El art. 569 dispone que los Vocales son nombrados por el Rey mediante Real Decreto, prestan juramento o promesa ante el Rey y celebran su sesión constitutiva; la toma de posesión ha de producirse dentro de los cinco días posteriores a la expiración del Consejo anterior.
El art. 570 regula el Consejo en funciones: si alguna Cámara no ha designado a sus Vocales, el Consejo se constituye con los diez de la otra Cámara y los salientes de la que incumplió; si ninguna designa, el Consejo saliente continúa en funciones sin poder elegir nuevo Presidente, sin que la demora amplíe el mandato de cinco años. El art. 571 prevé la sustitución en caso de cese anticipado, ejerciendo el nuevo Vocal el resto del mandato.
El turno judicial (arts. 572-578) exige aval de veinticinco miembros de la carrera judicial en activo o de una Asociación judicial, cada aval limitado a doce candidatos; el plazo de presentación es de un mes; la Junta Electoral —Presidente de Sala más antiguo del TS, Magistrado más antiguo y más moderno del TS, con Secretario de Gobierno del TS con voz pero sin voto— resuelve las incidencias y proclama candidaturas, siendo recurribles en vía contencioso-administrativa en dos días, resuelta por la Sala CA del TS en tres días. La designación final debe respetar una proporción mínima: tres Magistrados del TS, tres con más de veinticinco años de antigüedad y seis sin sujeción a antigüedad.
Estatuto de los Vocales del CGPJ (LOPJ 579-584 bis)
El art. 579 LOPJ impone a los Vocales dedicación exclusiva, siendo su cargo incompatible con cualquier otro puesto, profesión o actividad, pública o privada, salvo la mera administración del patrimonio personal o familiar; los funcionarios pasan a la situación de servicios especiales; el cargo de Vocal es incompatible con otras responsabilidades gubernativas judiciales simultáneas; existe obligación de asistencia a Pleno y Comisiones, y deber de declaración de bienes y derechos.
El art. 580 somete a los Vocales a las causas generales de abstención y recusación de la Administración General del Estado, con deber de abstenerse ante interés directo o indirecto; se prohíbe invocar la condición de Vocal en el ejercicio profesional, siendo su quebrantamiento incumplimiento muy grave, sancionable con destitución por el Pleno por mayoría de tres quintos. El art. 581 excluye el mandato imperativo.
El art. 582 tasa las causas de cese: transcurso de los cinco años, renuncia aceptada por el Presidente, o incapacidad/incompatibilidad/incumplimiento grave apreciados por el Pleno por mayoría de tres quintos; los Vocales de origen judicial cesan también al dejar el servicio activo. El art. 583 remite la responsabilidad civil y penal de los miembros del CGPJ a los trámites de los Magistrados del TS. El art. 584 prohíbe su promoción a Magistrado del TS o del TC durante el mandato. El art. 584 bis fija su retribución como única y exclusiva en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Presidencia, Vicepresidencia y funcionamiento del CGPJ (LOPJ 585-601)
El art. 585 LOPJ proclama al Presidente del TS y del CGPJ como la primera autoridad judicial de la Nación. El art. 586 exige, para ser elegido, ser Magistrado del TS con condiciones para Presidente de Sala, o jurista de reconocida competencia con más de veinticinco años de antigüedad; la elección se realiza en sesión —presidida por el Vocal de más edad— entre tres y siete días después de presentarse las candidaturas, requiriendo mayoría de tres quintos; el Presidente es nombrado por el Rey mediante Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno. El art. 587 fija que su mandato coincide con el del Consejo que lo eligió, siendo reelegible una sola vez.
El art. 589 regula la elección del Vicepresidente del Tribunal Supremo en el primer Pleno ordinario tras la elección del Presidente: propuesta del Presidente, comunicada con siete días de antelación, nombramiento por mayoría de tres quintos; si no se alcanza mayoría absoluta debe formularse nueva propuesta; el cese requiere igualmente tres quintos. Ocupa el cargo durante cinco años (art. 593.2), en situación de servicio activo.
El art. 595 distingue el ejercicio de las funciones del CGPJ en Pleno o a través de las Comisiones: Permanente, de Calificación, Disciplinaria, de Asuntos Económicos, de Igualdad y de Supervisión y Control de Protección de Datos. El art. 599 enumera materias reservadas al Pleno: propuesta de los dos Magistrados del TC por mayoría de tres quintos en el plazo máximo de tres meses; propuesta del Presidente del TS/CGPJ; nombramiento del Vicepresidente y del Secretario General; nombramientos discrecionales, con garantía de que ningún sexo supere el 60% ni baje del 40%; interposición de conflictos de atribuciones.
El art. 600 regula las sesiones: Pleno ordinario mensual a convocatoria del Presidente; extraordinario si lo pide el Presidente o cinco Vocales; quórum de doce miembros para elegir Presidente, y de diez Vocales más el Presidente en los demás casos. El art. 601 configura la Comisión Permanente: el Presidente y siete Vocales (cuatro del turno judicial y tres del turno de juristas), elegidos anualmente por el Pleno, con renovación anual que garantiza el paso de todos los Vocales por ella durante el mandato.
El Ministerio Fiscal: misión y funciones (EOMF arts. 1-3)
El Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (Ley 50/1981) numera sus artículos en palabras. El Artículo primero define la misión del Ministerio Fiscal: promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante ellos la satisfacción del interés social.
El Artículo segundo califica al Ministerio Fiscal como un órgano de relevancia constitucional con personalidad jurídica propia, integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial, que ejerce su misión por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. La denominación «Ministerio Fiscal» le corresponde con carácter exclusivo.
El Artículo tercero desarrolla, en dieciséis apartados, las funciones del Ministerio Fiscal para el cumplimiento de esa misión: velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes; ejercer las funciones que le atribuya la ley en defensa de la independencia de jueces y tribunales; velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales; ejercitar las acciones penales y civiles dimanantes de delitos; intervenir en el proceso penal instando medidas cautelares y diligencias de esclarecimiento; tomar parte en procesos sobre estado civil; intervenir en procesos civiles cuando esté comprometido el interés social o afecten a menores o incapaces; promover conflictos de jurisdicción y cuestiones de competencia; velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales de interés público; velar por la protección de víctimas, testigos y peritos; intervenir en los procesos de amparo y en las cuestiones de inconstitucionalidad; interponer el recurso de amparo constitucional; ejercer las funciones que le encomiende la legislación de responsabilidad penal de menores; intervenir ante el Tribunal de Cuentas y en los procesos contencioso-administrativos y laborales que prevén su intervención; y promover o prestar el auxilio judicial internacional.
Principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica
El Artículo sexto consagra el principio de legalidad: el Ministerio Fiscal actúa con sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas del ordenamiento vigente. El Artículo séptimo consagra el principio de imparcialidad: el Ministerio Fiscal actúa con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le están encomendados.
El Artículo veintidós, que abre el capítulo dedicado a la unidad y dependencia, dispone que el Ministerio Fiscal es único para todo el Estado. El Fiscal General del Estado ostenta la jefatura superior del Ministerio Fiscal y su representación en todo el territorio español, correspondiéndole impartir las órdenes e instrucciones convenientes al servicio y al orden interno de la institución, así como la dirección e inspección del Ministerio Fiscal. Puede delegar en los Fiscales de Sala funciones relacionadas con su competencia.
Cada Fiscal Jefe ejerce la dirección de su órgano y actúa siempre en representación del Ministerio Fiscal, bajo la dependencia de sus superiores jerárquicos y del Fiscal General del Estado; organiza los servicios, concede permisos, ejerce la facultad disciplinaria y hace propuestas de mérito. Los Fiscales Jefes de las Fiscalías Provinciales están subordinados al Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma, y los de las Fiscalías de Área a los Fiscales Jefes Provinciales, configurando una estructura estrictamente jerárquica en la que cada eslabón responde ante el superior inmediato y, en última instancia, ante el Fiscal General del Estado.
Órganos del Ministerio Fiscal
El Artículo doce EOMF enumera los órganos del Ministerio Fiscal: el Fiscal General del Estado; el Consejo Fiscal; la Junta de Fiscales de Sala; la Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas; la Fiscalía del Tribunal Supremo; la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional; la Fiscalía de la Audiencia Nacional; las Fiscalías Especiales; la Fiscalía del Tribunal de Cuentas; la Fiscalía Jurídico Militar; las Fiscalías de las Comunidades Autónomas; las Fiscalías Provinciales; las Fiscalías de Área; y la Unidad de Protección de Datos del Ministerio Fiscal.
El Artículo trece dispone que el Fiscal General del Estado dirige la Fiscalía General del Estado, integrada por la Inspección Fiscal, la Secretaría Técnica, la Unidad de Apoyo y los Fiscales de Sala en plantilla. El Consejo Fiscal (art. catorce) se constituye bajo la presidencia del Fiscal General del Estado, puede funcionar en Pleno y en Comisión Permanente, y sus acuerdos se adoptan por mayoría simple, siendo dirimente el voto de su Presidente en caso de empate; corresponde al Consejo Fiscal, entre otras funciones, elaborar los criterios generales para asegurar la unidad de actuación e informar los anteproyectos de ley que afecten a la estructura, organización y funciones del Ministerio Fiscal. La Junta de Fiscales de Sala (art. quince) asiste al Fiscal General del Estado en las competencias atribuidas al Consejo Fiscal.
El Fiscal General del Estado
El Artículo veintinueve EOMF regula el nombramiento del Fiscal General del Estado: es nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído previamente el Consejo General del Poder Judicial, eligiéndolo entre juristas españoles de reconocido prestigio con más de quince años de ejercicio efectivo de su profesión. No puede ser propuesto quien en los cinco años anteriores haya sido titular de un Ministerio, Secretaría de Estado o Consejería autonómica, ni haya ostentado la presidencia de una corporación local o la condición de diputado, senador o parlamentario europeo o autonómico. Recibido el informe del CGPJ, el Gobierno comunica su propuesta al Congreso de los Diputados para que la persona elegida pueda comparecer ante la Comisión correspondiente. Una vez nombrado, presta juramento o promesa ante el Rey y toma posesión ante el Pleno del Tribunal Supremo.
El Artículo treinta le atribuye el carácter de autoridad en todo el territorio español; en los actos oficiales ocupa el lugar inmediato siguiente al del Presidente del Tribunal Supremo. El Artículo treinta y uno fija su mandato en cuatro años, no renovable salvo que el titular hubiera ejercido menos de dos años; puede cesar antes por petición propia, por incompatibilidades o prohibiciones, por incapacidad o enfermedad, por incumplimiento grave o reiterado de sus funciones, o cuando cese el Gobierno que lo propuso, apreciando estas causas el Consejo de Ministros.
Datos clave
- Art. 117 CE: independencia, inamovilidad, responsabilidad y sumisión a la ley; unidad jurisdiccional; prohibición de Tribunales de excepción.
- Art. 122.3 CE: CGPJ = Presidente TS + 20 Vocales nombrados por el Rey por 5 años; 12 jueces/magistrados + 4 propuestos por el Congreso + 4 por el Senado (mayoría 3/5, juristas con más de 15 años de ejercicio).
- Art. 123 CE: Presidente del TS nombrado por el Rey a propuesta del CGPJ.
- Art. 124 CE: Fiscal General del Estado nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno, oído el CGPJ.
- Art. 566 LOPJ: 20 Vocales = 12 de la carrera judicial en activo + 8 juristas de reconocida competencia.
- Art. 567 LOPJ: cada Cámara elige 10 Vocales por mayoría de 3/5 (4 juristas +15 años, 6 turno judicial); mínimo 40% de cada sexo.
- Art. 568 LOPJ: renovación total del CGPJ cada 5 años.
- Art. 569 LOPJ: nombramiento por Real Decreto del Rey; toma de posesión en 5 días desde la expiración del Consejo anterior.
- Turno judicial: aval de 25 miembros de la carrera en activo o de una Asociación judicial; plazo de candidaturas de 1 mes; Junta Electoral presidida por el Presidente de Sala más antiguo del TS.
- Art. 578 LOPJ: proporción mínima del turno judicial: 3 Magistrados del TS, 3 con más de 25 años de antigüedad, 6 sin sujeción a antigüedad.
- Art. 582 LOPJ: cese de Vocales por incapacidad/incompatibilidad/incumplimiento grave, mayoría de 3/5 del Pleno.
- Art. 586 LOPJ: elección del Presidente del TS/CGPJ por mayoría de 3/5, entre 3 y 7 días tras la sesión constitutiva.
- Art. 589 LOPJ: Vicepresidente del TS nombrado por mayoría de 3/5, mandato de 5 años.
- Art. 561 LOPJ: informe preceptivo del CGPJ sobre anteproyectos de ley en 30 días (15 si urgente).
- Art. 600 LOPJ: Pleno ordinario mensual; quórum de 12 para elegir Presidente, 10+Presidente en los demás casos.
- Art. 601 LOPJ: Comisión Permanente = Presidente + 7 Vocales (4 turno judicial + 3 juristas), renovación anual.
- Art. segundo EOMF: el Ministerio Fiscal actúa conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica, con sujeción a los de legalidad e imparcialidad.
- Art. veintidós EOMF: el Ministerio Fiscal es único para todo el Estado; el Fiscal General del Estado ostenta su jefatura superior y representación.
- Art. doce EOMF: son órganos del Ministerio Fiscal, entre otros, el Fiscal General del Estado, el Consejo Fiscal, la Junta de Fiscales de Sala y la Junta de Fiscales Superiores de las Comunidades Autónomas.
- Art. veintinueve EOMF: el Fiscal General del Estado es nombrado por el Rey a propuesta del Gobierno, oído el CGPJ, entre juristas con más de 15 años de ejercicio; mandato de 4 años no renovable (art. treinta y uno), salvo ejercicio previo inferior a 2 años.