Tema 18 — La representación y sus clases. Legitimación en el proceso civil
La postulación procesal: procurador y abogado
El Título I, Capítulo II de la LEC regula, tras la capacidad y la legitimación, la postulación procesal: el modo en que las partes actúan técnicamente en el proceso. El sistema español descansa, como regla general, en la doble intervención de dos profesionales distintos: el procurador, que ostenta la representación técnica de la parte ante el tribunal, y el abogado, que asume su dirección letrada y defensa.
Este tema desarrolla, en primer lugar, la representación mediante procurador (arts. 23 a 30 LEC): quién debe intervenir, cómo se otorga y acepta el poder, qué facultades comprende, qué deberes asume el procurador frente a su poderdante y frente al tribunal, y las causas de cesación en la representación.
En segundo lugar, se estudia la intervención del abogado (arts. 31 a 33 LEC): su carácter en principio preceptivo, las excepciones legales y el régimen de designación de oficio para quienes no tengan derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por último, se examina el régimen de reclamación de honorarios y derechos de ambos profesionales frente a su cliente (arts. 34 y 35 LEC), que comparte una estructura procesal común basada en la cuenta jurada y su eventual impugnación.
Intervención de procurador (art. 23 LEC)
El art. 23.1 LEC dispone que la comparecencia en juicio se hará por medio de procurador, que ha de ser Licenciado o Graduado en Derecho, o título universitario de grado equivalente, habilitado para ejercer en el tribunal que conozca del juicio.
Como excepción, el art. 23.2 LEC permite a los litigantes comparecer por sí mismos, sin procurador, en tres supuestos:
- En los juicios verbales por razón de la cuantía que no exceda de 2.000 euros, y para la petición inicial de los procedimientos monitorios.
- En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a Juntas.
- En los incidentes de impugnación de resoluciones sobre asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio.
El art. 23.3 LEC añade que el procurador legalmente habilitado puede comparecer en cualquier tipo de proceso sin necesidad de abogado cuando actúe únicamente a los efectos de oír y recibir actos de comunicación y efectuar comparecencias de carácter no personal de los representados, solicitadas por el Juez, Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia; en tales actuaciones no podrá formular ninguna solicitud.
El apoderamiento del procurador (art. 24 LEC)
El art. 24.1 LEC establece que el poder para pleitos puede conferirse de dos formas:
- Por comparecencia electrónica, a través de una sede judicial electrónica, en el registro electrónico de apoderamientos judiciales apud acta.
- Ante notario, o por comparecencia personal, presencial o electrónica, ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial; en este caso, se procede a la inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales dependiente del ministerio competente en materia de Justicia.
El otorgamiento apud acta, por comparecencia personal o electrónica, ha de efectuarse al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin que sea necesaria la concurrencia del procurador a dicho otorgamiento.
La representación procesal se acredita, cuando el sistema lo permita, mediante consulta automatizada orientada al dato que confirme la inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos Judiciales; en otro caso, mediante certificación de dicha inscripción. Este mecanismo sustituye a la aportación en papel del poder notarial y agiliza la personación del procurador en el proceso desde el primer escrito.
Poder general y poder especial (art. 25 LEC)
El art. 25.1 LEC dispone que el poder general para pleitos faculta al procurador para realizar válidamente, en nombre de su poderdante, todos los actos procesales comprendidos, de ordinario, en la tramitación de aquellos. El poderdante puede, no obstante, excluir del poder general asuntos y actuaciones para los que la ley no exija apoderamiento especial, exclusión que ha de consignarse expresa e inequívocamente. Los procuradores que representen a un litigante beneficiario de asistencia jurídica gratuita pueden realizar válidamente todos los actos ordinarios de la tramitación en nombre de su representado.
El art. 25.2 LEC enumera los supuestos en que es necesario poder especial:
- Para la renuncia, la transacción, el desistimiento, el allanamiento, el sometimiento a arbitraje y las manifestaciones que puedan comportar el sobreseimiento del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.
- Para ejercitar las facultades que el poderdante hubiera excluido expresamente del poder general.
- En todos los demás casos en que así lo exijan las leyes.
Esta distinción entre poder general y poder especial reproduce, en el plano de la representación técnica, la misma lógica que el art. 19 LEC aplica a los actos de disposición de las propias partes: los actos que comprometen el objeto del proceso exigen un mandato reforzado y específico.
Aceptación del poder y deberes del procurador (art. 26 LEC)
El art. 26.1 LEC establece que la aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el procurador, sin necesidad de una declaración expresa de aceptación.
Aceptado el poder, el art. 26.2 LEC impone al procurador una serie de deberes:
- Seguir el asunto mientras no cese en su representación por alguna de las causas del art. 30 LEC, colaborando con los órganos jurisdiccionales en la subsanación de defectos procesales y en el impulso y buena marcha del proceso.
- Transmitir al abogado elegido por el cliente, o por él mismo cuando el poder se extienda a ello, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que reciba o pueda adquirir, actuando conforme a la naturaleza del asunto cuando no tenga instrucciones o estas sean insuficientes.
- Mantener informados al poderdante y al abogado del curso del asunto encomendado, pasando al segundo copia de las resoluciones que se le notifiquen y de los escritos y documentos que le sean trasladados por el tribunal o por los procuradores de las demás partes.
- Trasladar los escritos de su poderdante y de su letrado a los procuradores de las demás partes en la forma prevista por la ley.
Estos deberes configuran al procurador como el nexo procesal necesario entre la parte, su abogado y el tribunal durante toda la tramitación.
Derecho supletorio y representación pasiva del procurador
El art. 27 LEC establece una regla de integración normativa: a falta de disposición expresa sobre las relaciones entre el poderdante y el procurador, regirán las normas del contrato de mandato en la legislación civil aplicable. Esta remisión explica por qué muchas obligaciones del procurador (rendición de cuentas, provisión de fondos) se inspiran directamente en el régimen civil del mandato.
El art. 28 LEC regula la representación pasiva del procurador: mientras el poder esté vigente, el procurador oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de toda clase, incluidas las de sentencias, durante el curso del asunto y hasta que quede ejecutada la sentencia. Estas actuaciones tienen la misma fuerza que si interviniera directamente el poderdante, sin que sea lícito pedir que se entiendan con este.
Asimismo, el procurador recibe, a efectos de notificación y plazos, las copias de escritos y documentos que le entreguen los procuradores de las demás partes. En todos los edificios judiciales sede de tribunales civiles existe un servicio de recepción de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores, cuya recepción de notificaciones y copias surte plenos efectos, dejando constancia del número de copias entregadas y de los procuradores destinatarios.
Provisión de fondos y cesación del procurador (arts. 29-30 LEC)
El art. 29 LEC impone al poderdante la obligación de proveer de fondos al procurador, conforme a la legislación civil del mandato. Si, iniciado el proceso, el poderdante no habilita a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, este puede pedir que se le apremie a verificarlo, ante el tribunal que conozca del asunto; el Letrado de la Administración de Justicia da traslado al poderdante por plazo de diez días y resuelve mediante decreto, fijando, en su caso, la cantidad necesaria y el plazo de entrega, bajo apercibimiento de apremio.
El art. 30 LEC regula las causas de cesación del procurador en su representación:
- Por revocación expresa o tácita del poder, que se entiende revocado tácitamente por el nombramiento posterior de otro procurador personado en el asunto.
- Por renuncia voluntaria, o por cesar en la profesión o ser sancionado con suspensión de su ejercicio; en los dos primeros casos, el procurador debe poner el hecho, con anticipación y de forma fehaciente, en conocimiento de su poderdante y del tribunal.
Mientras no se acredite en los autos la renuncia o cesación, el procurador no puede abandonar la representación, que debe mantener hasta que el poderdante designe a otro dentro del plazo de diez días.
Intervención de abogado y sus excepciones (arts. 31-32 LEC)
El art. 31.1 LEC dispone que los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer en el tribunal que conozca del asunto, no pudiendo proveerse ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.
El art. 31.2 LEC excepciona la intervención preceptiva de abogado en tres supuestos:
- Los juicios verbales por razón de la cuantía que no exceda de 2.000 euros, y la petición inicial de los procedimientos monitorios.
- Los escritos de personación en juicio, de solicitud de medidas urgentes previas al juicio o de petición de suspensión urgente de vistas o actuaciones (cuando la causa de suspensión afecte especialmente al abogado, este también debe firmar, si es posible).
- Los escritos que acrediten el cumplimiento de actividades materiales de ejecución delegadas por el tribunal a los procuradores, sin perjuicio de informar de su presentación a la dirección letrada.
El art. 32 LEC regula la intervención no preceptiva de abogado y procurador: cuando no sea obligatoria, el demandante que quiera valerse de estos profesionales lo hará constar en la demanda. Si, notificada la demanda, el demandado pretende valerse también de ellos, lo comunicará al tribunal en el plazo de tres días, pudiendo solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita; el tribunal puede entonces suspender el proceso hasta que se resuelva sobre ese derecho o se designen provisionalmente los profesionales.
Designación de procurador y abogado; cuenta y honorarios
El art. 33 LEC atribuye, fuera de los casos de designación de oficio de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, a las propias partes la contratación de los servicios del procurador y del abogado. No obstante, el litigante sin derecho a la asistencia jurídica gratuita puede pedir que se le designe abogado, procurador o ambos, cuando su intervención sea preceptiva o, no siéndolo, la parte contraria haya comunicado al tribunal que actuará asistida de ambos profesionales; si la petición la formula el demandado, debe hacerlo en el plazo de tres días desde que reciba la cédula de emplazamiento o citación.
El art. 34 LEC regula la cuenta del procurador frente a su poderdante moroso: presentada la cuenta detallada ante el Letrado de la Administración de Justicia, este requiere al poderdante para pagar o impugnar en plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio; si se opone, se da traslado al procurador por tres días, y el Letrado de la Administración de Justicia dicta decreto en plazo de diez días fijando la cantidad a satisfacer.
El art. 35 LEC extiende un régimen equivalente a los honorarios de los abogados: presentada la minuta, se requiere de pago o impugnación en plazo de diez días; si se impugna por excesivos, se da traslado al abogado por cinco días para pronunciarse. En ninguno de los dos casos es preceptiva la intervención de abogado ni procurador para esta reclamación.
Datos clave
- Art. 23.2: sin procurador en juicios verbales de cuantía no superior a 2.000 euros, petición inicial de monitorio, juicios universales limitados y determinados incidentes de asistencia jurídica gratuita.
- Art. 24: el apoderamiento apud acta debe otorgarse al mismo tiempo que el primer escrito o antes de la primera actuación, sin necesidad de que concurra el procurador.
- Art. 25.2: requieren poder especial la renuncia, transacción, desistimiento, allanamiento, sometimiento a arbitraje y actos que comporten sobreseimiento por satisfacción extraprocesal.
- Art. 26.1: la aceptación del poder se presume por el mero uso de él por el procurador.
- Art. 27: a falta de pacto expreso, rigen las normas del contrato de mandato de la legislación civil.
- Art. 28: el procurador tiene representación pasiva para oír y firmar emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones mientras el poder esté vigente.
- Art. 29: plazo de diez días de traslado al poderdante moroso antes del apremio por falta de provisión de fondos.
- Art. 30: plazo de diez días para que el poderdante designe nuevo procurador tras la cesación del anterior.
- Art. 31.2: mismas excepciones de cuantía (2.000 euros) y monitorio para la intervención no preceptiva de abogado que para el procurador.
- Art. 32 y 33: plazo de tres días para que el demandado comunique al tribunal su intención de valerse de abogado y procurador, o para solicitar su designación tras el emplazamiento.
- Art. 34 y 35: plazo de diez días para pagar o impugnar la cuenta del procurador o la minuta del abogado, bajo apercibimiento de apremio.