Tema 29 — Procesos especiales: El proceso monitorio. Concepto y características
El proceso monitorio: ámbito y competencia (arts. 812-813)
Puede acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria de cualquier importe, líquida, determinada, vencida y exigible, cuando se acredite mediante documentos, cualquiera que sea su forma, clase o soporte, firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca, física o electrónica; o mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax u otros documentos que, aun creados unilateralmente por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan créditos y deudas en relaciones de la clase existente entre acreedor y deudor (art. 812.1).
También puede acudirse al monitorio, cuando la deuda reúna esos requisitos, cuando junto al documento en que conste se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera, o cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de gastos comunes de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos (art. 812.2).
Es exclusivamente competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueran conocidos, el del lugar en que pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago; en la reclamación de gastos de comunidad de propietarios, también es competente el Juzgado del lugar donde se halle la finca, a elección del solicitante. No son de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita. Si las averiguaciones sobre domicilio o residencia resultan infructuosas, o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dicta auto dando por terminado el proceso, haciéndolo constar y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente (art. 813).
Petición inicial y requerimiento de pago (arts. 814-815)
El procedimiento monitorio comienza por petición del acreedor, en la que se expresan la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que pudieran ser hallados, y el origen y cuantía de la deuda, acompañando el documento o documentos acreditativos. La petición puede extenderse en impreso o formulario, en papel o por sede electrónica (art. 814.1). Para su presentación no es preciso valerse de procurador y abogado (art. 814.2).
Si los documentos aportados son de los previstos en el art. 812.2, o constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario confirmado por lo expuesto en la petición, el LAJ requiere al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario acreditándolo ante el tribunal, o comparezca y alegue de forma fundada y motivada, en escrito de oposición, las razones por las que no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En otro caso, da cuenta al juez para que resuelva sobre la admisión a trámite. El requerimiento se notifica en la forma del art. 161, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer, se despachará ejecución conforme al artículo siguiente. Solo se admite el requerimiento por edictos en el supuesto de la reclamación de gastos de comunidad de propietarios (art. 815.1).
Incomparecencia del deudor y pago (arts. 816-817)
Si el deudor no atiende el requerimiento de pago ni comparece, el LAJ dicta decreto dando por terminado el proceso monitorio y da traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días del art. 548 (art. 816.1).
Despachada la ejecución, prosigue conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista para estos casos; el solicitante del monitorio y el deudor ejecutado no pueden pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio ni la devolución de la que se obtuviere con la ejecución. Desde el auto que despacha ejecución, la deuda devenga el interés del art. 576 (art. 816.2).
Si el deudor atiende el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredita, el LAJ acuerda el archivo de las actuaciones (art. 817).
Oposición del deudor en el proceso monitorio (art. 818)
Si el deudor presenta escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resuelve definitivamente en el juicio que corresponda, con fuerza de cosa juzgada en la sentencia que se dicte. El escrito de oposición debe ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención sea necesaria por razón de la cuantía, conforme a las reglas generales. Si la oposición se funda en la existencia de pluspetición, se actúa respecto de la cantidad reconocida como debida conforme al art. 21.2 (art. 818.1).
Cuando la cuantía de la pretensión no excede de la propia del juicio verbal, el LAJ dicta decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para dicho juicio, dando traslado de la oposición al actor, que puede impugnarla por escrito en el plazo de diez días. Presentado el escrito de impugnación, o transcurrido el plazo sin haberse presentado, se dicta diligencia de ordenación concediendo a ambas partes el plazo de cinco días para que propongan la prueba que quieran practicar (art. 818.2).
El juicio cambiario: ámbito y competencia (arts. 819-820)
Solo procede el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque (art. 819).
Es competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado. Si el tenedor del título demanda a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, es competente el domicilio de cualquiera de ellos, que pueden comparecer en juicio mediante representación independiente. No son aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita (art. 820).
Iniciación, requerimiento de pago y embargo preventivo (arts. 821-822)
El juicio cambiario comienza mediante demanda sucinta a la que se acompaña el título cambiario (art. 821.1). El tribunal analiza, por auto, la corrección formal del título y, si lo encuentra conforme, adopta sin más trámites: requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días, y ordenar el inmediato embargo preventivo de sus bienes por la cantidad que figure en el título, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento (art. 821.2). Contra el auto que deniegue estas medidas, el demandante puede interponer los recursos del art. 552.2 (art. 821.3).
Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago, se procede conforme al art. 583, si bien las costas quedan a su cargo (art. 822).
Alzamiento del embargo (art. 823)
Si el deudor se persona por sí o por representante dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago y niega categóricamente la autenticidad de su firma o alega falta absoluta de representación, el tribunal, a la vista de las circunstancias y la documentación aportada, puede alzar los embargos acordados, exigiendo, si lo considera conveniente, caución o garantía adecuada (art. 823.1).
No se levanta el embargo cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de fecha, por corredor de comercio colegiado, o las firmas estén legitimadas por notario; cuando el deudor, en el protesto o en el requerimiento notarial de pago, no hubiera negado categóricamente la autenticidad de su firma ni alegado falta absoluta de representación; o cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público (art. 823.2).
Oposición cambiaria: motivos y sustanciación (arts. 824-826)
Sin perjuicio de lo dispuesto para el alzamiento del embargo, en los diez días siguientes al requerimiento de pago el deudor puede interponer demanda de oposición al juicio cambiario (art. 824.1). La oposición se formula en forma de demanda; el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la Ley cambiaria y del cheque (art. 824.2).
Si el deudor no interpone demanda de oposición en el plazo establecido, el Tribunal despacha ejecución por las cantidades reclamadas, y el LAJ traba embargo si no se hubiera podido practicar o hubiese sido alzado; la ejecución se sustancia conforme a lo previsto para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales (art. 825).
Presentado por el deudor el escrito de oposición, el LAJ da traslado al acreedor para que lo impugne por escrito en el plazo de diez días. Las partes pueden solicitar en sus escritos la celebración de vista, siguiendo los trámites del juicio verbal (arts. 438 y siguientes). Si no se solicita vista, o el tribunal no la considera procedente, se resuelve la oposición sin más trámites. Si se acuerda la vista y no comparece el deudor, se le tiene por desistido de la oposición, aplicándose lo previsto en el art. 825; si no comparece el acreedor, el tribunal resuelve sin oírle (art. 826).
Sentencia sobre la oposición cambiaria (art. 827)
En el plazo de diez días, el tribunal dicta sentencia resolviendo sobre la oposición. Si ésta es desestimada y la sentencia es recurrida, es provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en la ley (art. 827.1).
Si la sentencia que estima la oposición es recurrida, se estará, respecto de los embargos preventivos trabados, a lo dispuesto en el art. 744 (art. 827.2).
La sentencia firme dictada en juicio cambiario produce efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiendo plantearse las cuestiones restantes en el juicio correspondiente (art. 827.3).
Datos clave
- Requerimiento de pago en el monitorio: plazo de veinte días para pagar u oponerse (art. 815.1).
- Escrito de oposición al monitorio: si la cuantía no excede de la del juicio verbal, se sigue la tramitación de dicho juicio, con diez días para que el actor impugne la oposición (art. 818.1-2).
- Para instar la ejecución tras la incomparecencia del deudor en el monitorio no es necesario esperar el plazo de veinte días del art. 548 (art. 816.1).
- En el juicio cambiario, el requerimiento de pago concede al deudor un plazo de diez días (art. 821.2).
- Plazo para personarse y negar la firma a efectos de alzamiento del embargo cambiario: cinco días desde el requerimiento (art. 823.1).
- Plazo para interponer demanda de oposición cambiaria: diez días siguientes al requerimiento de pago (art. 824.1).
- Traslado de la oposición cambiaria al acreedor para impugnarla: diez días (art. 826).
- Sentencia sobre la oposición cambiaria: plazo de diez días (art. 827.1).
- Solo procede el juicio cambiario si se presenta letra de cambio, cheque o pagaré con los requisitos de la Ley cambiaria y del cheque (art. 819).
- El proceso monitorio no exige procurador ni abogado para la petición inicial (art. 814.2); si hay oposición, el escrito debe ir firmado por ambos cuando la cuantía lo exija.
- La competencia del monitorio es exclusiva del domicilio o residencia del deudor, sin sumisión expresa ni tácita (art. 813).
- El juicio cambiario y el monitorio comparten la técnica del requerimiento de pago previo con apercibimiento de ejecución.
- La sentencia firme del juicio cambiario produce efectos de cosa juzgada sobre lo alegado y discutido en él (art. 827.3).