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Tema 50 — Procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos: Ámbito de aplicación

Ámbito de aplicación y requisitos del enjuiciamiento rápido

El art. 795 LECrim define el ámbito objetivo del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. Se aplica a la instrucción y enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas —únicas, conjuntas o alternativas— cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía.

Además de este límite penológico, es necesario que concurran acumulativamente dos condiciones de índole procesal: que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial, y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia, o que, sin detenerla, la haya citado para comparecer ante dicho Juzgado por tener la calidad de denunciado en el atestado.

A estos requisitos se suma la exigencia de que concurra alguna de tres circunstancias adicionales: 1.ª que se trate de un delito flagrante; 2.ª que se trate de alguno de los delitos tasados en el catálogo del propio artículo; o 3.ª que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.

La Ley define con precisión el concepto de flagrancia: se considera delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto; también se entiende sorprendido en el acto el detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución no se suspendiere, así como quien sea sorprendido inmediatamente después con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en el hecho.

Catálogo de delitos y exclusiones del procedimiento

El art. 795.1.2.ª LECrim enumera un catálogo tasado de delitos a los que se aplica el enjuiciamiento rápido cuando concurren los requisitos generales: lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual del art. 173.2 CP; hurto; robo; hurto y robo de uso de vehículos; delitos contra la seguridad del tráfico; daños del art. 263 CP; delitos contra la salud pública del art. 368, inciso segundo, CP; delitos flagrantes de propiedad intelectual e industrial (arts. 270, 273, 274 y 275 CP); allanamiento de morada (art. 202 CP); y usurpación (art. 245 CP).

El art. 795.2 excluye el procedimiento cuando los delitos fueren conexos con otro u otros no comprendidos en el catálogo anterior. El art. 795.3 excluye también su aplicación cuando proceda acordar el secreto de las actuaciones conforme al art. 302 LECrim.

El art. 795.4 cierra el precepto con una cláusula de supletoriedad: en todo lo no previsto expresamente se aplicarán supletoriamente las normas del Título II del Libro II relativas al procedimiento abreviado.

Actuaciones de la Policía Judicial

El art. 796 LECrim impone a la Policía Judicial la práctica, en el tiempo imprescindible y en todo caso durante el tiempo de la detención, de un conjunto de diligencias urgentes. Debe recabar el informe médico de asistencia al ofendido, informar al presunto responsable de su derecho a comparecer asistido de abogado (designando de oficio si no manifiesta su voluntad), citar al denunciado no detenido y a los testigos para el Juzgado de guardia, citar a las entidades del art. 117 CP cuando conste su identidad, y remitir al Instituto de Toxicología o laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas.

Se regulan también las pruebas de alcoholemia y de detección de drogas en conductores, con posibilidad de prueba de contraste de sangre u orina, garantizándose la cadena de custodia. Si algún objeto no pudiera remitirse al Juzgado, se recabará informe pericial, que podrá emitirse oralmente ante el Juzgado de guardia.

Las citaciones se fijan coordinadamente con el Juzgado de guardia, conforme a los Reglamentos que dicte el CGPJ (art. 110 LOPJ); si la urgencia lo requiere, pueden hacerse por cualquier medio, incluso verbalmente. Cuando el presunto responsable no esté detenido ni localizado pero sea previsible su rápida identificación, la Policía continuará las investigaciones en un único atestado, que remitirá al Juzgado de guardia en cuanto sea detenido o citado y, en todo caso, dentro de los cinco días siguientes; la instrucción corresponderá en exclusiva a ese Juzgado de guardia.

Diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia

Recibido el atestado, el art. 797 LECrim dispone que el Juzgado de guardia incoará, si procede, diligencias urgentes mediante auto contra el que no cabe recurso alguno. Con la participación activa del Ministerio Fiscal, practicará las diligencias pertinentes: recabar antecedentes penales; recabar informes periciales o solicitar el examen del médico forense; ordenar la tasación de bienes; tomar declaración al detenido o investigado y a los testigos; practicar reconocimiento en rueda; ordenar careos; y citar a cuantas personas considere necesarias.

Cuando fuere de temer que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, el Juez de guardia la practicará inmediatamente, asegurando la contradicción de las partes y documentándola en soporte apto para grabación o mediante acta, a efectos de su valoración conforme al art. 730 LECrim.

El abogado designado tiene habilitación legal para representar a su defendido en todas las actuaciones ante el Juez de guardia, quien dará traslado de copia del atestado y de las actuaciones para garantizar el derecho de defensa.

El art. 797 bis contempla la especialidad de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer: las diligencias deben practicarse durante las horas de audiencia, las citaciones se realizan en el día hábil más próximo, y el detenido, de no ser posible su presentación ante el Juzgado competente, se pone a disposición del Juzgado de Instrucción de guardia a los solos efectos de regularizar su situación personal.

Resolución del Juez de guardia y plazos del servicio de guardia

Concluidas las diligencias urgentes, el art. 798 LECrim obliga al Juez a oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre la resolución procedente; las acusaciones pueden solicitar medidas cautelares frente al investigado o al responsable civil.

El Juez de guardia dictará resolución con dos posibles contenidos. Si considera suficientes las diligencias, dictará auto en forma oral —documentado y sin recurso— ordenando seguir el procedimiento del capítulo siguiente (preparación del juicio oral), salvo que proceda alguna de las decisiones de las reglas 1.ª y 3.ª del art. 779.1; si el hecho fuese constitutivo de falta, procederá a su enjuiciamiento inmediato conforme al art. 963.

Si considera insuficientes las diligencias, ordenará que el procedimiento continúe como diligencias previas del procedimiento abreviado, señalando motivadamente qué diligencias son necesarias para concluir la instrucción o las circunstancias que lo impiden.

Las diligencias y resoluciones del Título deben practicarse durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción, conforme al art. 799. No obstante, en los partidos judiciales en que el servicio de guardia no sea permanente y tenga una duración superior a veinticuatro horas, ese plazo puede prorrogarse por el Juez por un período adicional de setenta y dos horas, siempre que el atestado se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la finalización del servicio de guardia.

Preparación del juicio oral

Cuando el Juez de guardia acuerda continuar el procedimiento, el art. 800 LECrim dispone que en el mismo acto oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personadas sobre la apertura del juicio oral o el sobreseimiento, y sobre las medidas cautelares. Si el Fiscal y el acusador particular, de haberlo, solicitan el sobreseimiento, se procede conforme al art. 782; si solicitan la apertura, el Juez resuelve mediante auto conforme al art. 783.1, dictado en forma oral, documentado y sin recurso.

Abierto el juicio oral, si no hay acusación particular constituida, el Ministerio Fiscal presenta de inmediato su escrito de acusación (o lo formula oralmente); el acusado puede prestar conformidad en el mismo acto o presentar su escrito de defensa, procediendo el Secretario a citar a las partes para el juicio. Si el acusado solicita plazo para su defensa, el Juez lo fija dentro de los cinco días siguientes.

El señalamiento del juicio oral se hará en la fecha más próxima posible y, en todo caso, dentro de los quince días siguientes, conforme a los Reglamentos del CGPJ para la coordinación de señalamientos entre Juzgados de guardia y Juzgados de lo Penal.

Si hay acusación particular que solicitó la apertura, el Juez emplaza a esta y al Fiscal para presentar sus escritos en un plazo improrrogable no superior a dos días. Si el Ministerio Fiscal no presenta su escrito de acusación en plazo, se requiere al superior jerárquico para que lo presente en dos días; si tampoco lo hace, se entiende que no pide la apertura y procede el sobreseimiento libre.

La conformidad premiada en el juicio rápido

El art. 801 LECrim regula la conformidad premiada, que permite al acusado prestar su conformidad ante el propio Juzgado de guardia, que dicta sentencia de conformidad, cuando concurren tres requisitos acumulativos: que no se haya constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal, tras solicitar y obtener la apertura del juicio oral, presente en el acto escrito de acusación; que los hechos estén calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con multa de cualquier cuantía o con otra pena de distinta naturaleza no superior a diez años; y que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada, reducida en un tercio, no supere los dos años de prisión.

Dentro de ese ámbito, el Juzgado de guardia realiza el control de la conformidad conforme al art. 787 y dicta oralmente sentencia imponiendo la pena solicitada reducida en un tercio, aunque suponga bajar del mínimo legal del Código Penal. Si el Fiscal y las partes personadas no van a recurrir, el Juez declara oralmente la firmeza y resuelve sobre suspensión o sustitución de la pena privativa de libertad.

Para la suspensión, basta el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles en el plazo que fije el Juzgado; si es necesaria certificación de deshabituación (art. 87.1.1.ª CP), basta el compromiso de obtenerla en el plazo fijado. Dictada la sentencia, el Juez resuelve sobre libertad o ingreso en prisión y remite las actuaciones al Juzgado de lo Penal competente, que continuará la ejecución. Si hay acusador particular, el acusado puede conformarse con la más grave de las acusaciones en su escrito de defensa.

Celebración del juicio oral, sentencia e impugnación

El art. 802 LECrim remite, para la celebración del juicio oral, a las normas del procedimiento abreviado, con la salvedad de que no se celebra la audiencia preliminar del art. 785. Si por causa justa no puede celebrarse en el día señalado, o no puede concluirse en un solo acto, se señala nueva fecha lo antes posible y, en todo caso, dentro de los quince días siguientes, atendiendo a la agenda de señalamientos (art. 182 LEC y art. 786 LECrim). La sentencia se dicta dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, conforme al art. 789.

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, el art. 803 LECrim permite interponer recurso de apelación, tramitado conforme a los arts. 790 a 792, con especialidades propias del juicio rápido: el plazo para presentar el escrito de formalización es de cinco días; el plazo de las demás partes para alegaciones es también de cinco días; la sentencia de apelación debe dictarse dentro de los tres días siguientes a la vista, o dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones si no se celebra vista; y la tramitación y resolución de estos recursos tiene carácter preferente.

Respecto de las sentencias dictadas en ausencia del acusado, se aplica lo dispuesto en el art. 793. Tan pronto como la sentencia sea firme, se procede a su ejecución conforme a las reglas generales y a las especiales del art. 794.

Datos clave

  • Art. 795.1 LECrim: ámbito objetivo = penas privativas de libertad ≤5 años o cualesquiera otras penas ≤10 años.
  • Requisitos acumulativos: incoación por atestado policial + detención o citación ante el Juzgado de guardia + una de las 3 circunstancias del art. 795.1.
  • Circunstancias: 1.ª flagrancia; 2.ª catálogo tasado de delitos; 3.ª instrucción presumiblemente sencilla.
  • Catálogo del art. 795.1.2.ª: lesiones/violencia habitual (art. 173.2 CP), hurto, robo, hurto/robo de uso de vehículos, seguridad del tráfico, daños (art. 263 CP), salud pública (art. 368 CP), propiedad intelectual/industrial, allanamiento de morada, usurpación.
  • Art. 795.2-3: excluido si hay conexidad con delitos ajenos al catálogo o si procede el secreto de las actuaciones.
  • Art. 796: diligencias policiales urgentes durante el tiempo de detención; remisión del atestado al Juzgado de guardia en máximo 5 días si el responsable no está detenido.
  • Art. 797: incoación de diligencias urgentes por auto no recurrible; participación activa del Ministerio Fiscal.
  • Art. 797 bis: en Juzgados de Violencia sobre la Mujer, diligencias durante horas de audiencia.
  • Art. 799: prórroga de 72 horas del servicio de guardia cuando el atestado se recibe dentro de las 48 horas anteriores a su finalización.
  • Art. 800: señalamiento del juicio oral dentro de los 15 días siguientes; plazo de 2 días para escritos si hay acusación particular.
  • Art. 801: conformidad premiada con reducción de la pena en un tercio; límite de 2 años de prisión tras la reducción; pena base ≤3 años o multa o pena distinta ≤10 años.
  • Art. 802: sentencia dentro de los 3 días siguientes a la vista; sin audiencia preliminar del art. 785.
  • Art. 803: recurso de apelación con plazos de 5 días (formalización y alegaciones) y tramitación preferente.