Prevención de Riesgos Laborales
Objeto y ámbito de la Ley 31/1995 de PRL
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) tiene por objeto promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo. Su aprobación responde a la necesidad de trasponer al ordenamiento jurídico español la Directiva Marco 89/391/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo.
El fundamento constitucional de esta norma se encuentra en el artículo 40.2 de la Constitución Española, que encomienda a los poderes públicos velar por la seguridad e higiene en el trabajo, en el marco de los principios rectores de la política social y económica. Se trata, por tanto, de un mandato constitucional que el legislador debe desarrollar mediante normas de rango legal adecuadas.
En cuanto a su ámbito de aplicación, la LPRL se aplica tanto en el sector privado como en las Administraciones Públicas, abarcando las relaciones laborales reguladas por el Estatuto de los Trabajadores, las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones Públicas y las sociedades cooperativas. Se excluyen, no obstante, determinadas actividades como las policiales, de seguridad o de emergencia cuando sus características inherentes se opongan inevitablemente a la normativa.
Datos clave
- Art. 40.2 CE: mandato constitucional de velar por la seguridad e higiene en el trabajo
- Directiva 89/391/CEE: directiva marco europea que inspira la LPRL
- Ley 31/1995, de 8 de noviembre: norma principal de prevención de riesgos laborales en España
- Ámbito de aplicación: sector privado y Administraciones Públicas (art. 3 LPRL)
- Transposición obligatoria de la normativa comunitaria al ordenamiento interno español
Conceptos básicos en materia de prevención (art. 4 LPRL)
El artículo 4 de la LPRL establece las definiciones esenciales que articulan toda la normativa preventiva. Se entiende por prevención el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. El riesgo laboral es la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo, calificándose su gravedad en función de la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.
Los daños derivados del trabajo son las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. Entre ellos destacan los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Por su parte, la condición de trabajo se define como cualquier característica del mismo que pueda tener una influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y la salud del trabajador, incluyendo las propiedades de los locales, equipos, agentes químicos, físicos o biológicos, y los procedimientos de organización del trabajo.
Los equipos de protección individual (EPI) son cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para que le proteja de uno o varios riesgos que puedan amenazar su seguridad o su salud en el trabajo. Los EPI constituyen el último recurso preventivo, debiendo emplearse únicamente cuando los riesgos no puedan evitarse o limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas de organización del trabajo.
Datos clave
- Art. 4 LPRL: define los conceptos de prevención, riesgo laboral, daño, condición de trabajo y EPI
- Riesgo laboral: probabilidad de sufrir un daño derivado del trabajo
- Daños: accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
- EPI: último recurso preventivo, regulados también por el RD 773/1997
- Condición de trabajo: cualquier característica que pueda generar riesgos para la salud
- Riesgo grave e inminente: art. 21 LPRL permite al trabajador abandonar el puesto
Derechos y obligaciones: empresario y trabajadores
El artículo 14 de la LPRL reconoce a los trabajadores el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. Este derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. La obligación empresarial es de carácter general e incluye garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, adoptando cuantas medidas sean necesarias.
El empresario debe cumplir con un conjunto amplio de obligaciones, entre las que destacan: informar y formar a los trabajadores sobre los riesgos del puesto, proporcionarles los medios de protección adecuados, vigilar su estado de salud, y garantizar la consulta y participación de los trabajadores en las materias de prevención. Asimismo, está obligado a integrar la prevención en el sistema general de gestión de la empresa mediante la planificación de la actividad preventiva.
Por su parte, el artículo 29 de la LPRL establece las obligaciones de los trabajadores, que deben velar por su propia seguridad y salud y por la de aquellas personas a las que pueda afectar su actividad profesional. Estas obligaciones incluyen el uso correcto de los medios y equipos de protección, el seguimiento de las instrucciones del empresario, la comunicación de situaciones de riesgo y la cooperación con el empresario para garantizar unas condiciones de trabajo seguras.
Datos clave
- Art. 14 LPRL: derecho del trabajador a protección eficaz y deber general de protección del empresario
- Art. 29 LPRL: obligaciones de los trabajadores en materia preventiva
- Deber de información y formación del empresario (arts. 18 y 19 LPRL)
- El incumplimiento empresarial genera responsabilidad administrativa, civil y penal
- Obligación de integrar la prevención en el sistema de gestión de la empresa
Principios de la acción preventiva (art. 15 LPRL)
El artículo 15 de la LPRL establece los principios generales que deben guiar la acción preventiva del empresario, constituyendo el núcleo filosófico de toda la normativa de seguridad y salud en el trabajo. Estos principios, recogidos en la Directiva Marco 89/391/CEE, enumeran un orden de prelación que ha de presidir toda decisión empresarial en materia preventiva, desde la concepción del puesto de trabajo hasta la adopción de medidas correctoras.
Los principios enumerados en el artículo 15 son, por orden de prioridad: evitar los riesgos; evaluar los riesgos que no se puedan evitar; combatir los riesgos en su origen; adaptar el trabajo a la persona; tener en cuenta la evolución de la técnica; sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro; planificar la prevención; adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual; y dar las debidas instrucciones a los trabajadores.
Este orden de prioridad implica que la eliminación del riesgo en su origen es siempre preferible a la adopción de medidas de protección, y que la protección colectiva prevalece sobre la individual. Así, la instalación de barandillas o redes de seguridad debe primar sobre el uso de arneses individuales cuando ambas opciones sean técnicamente viables. La adaptación del trabajo a la persona supone un enfoque ergonómico que busca reducir la monotonía y el trabajo repetitivo para preservar la salud.
Datos clave
- Art. 15 LPRL: nueve principios generales de la acción preventiva
- Primer principio: evitar los riesgos (eliminación en origen)
- Protección colectiva > protección individual
- Adaptación del trabajo a la persona: principio ergonómico fundamental
- Directiva 89/391/CEE: origen de estos principios en el ámbito europeo
- La planificación preventiva debe integrar técnica, organización y condiciones de trabajo
Evaluación de riesgos y planificación de la actividad preventiva (art. 16 LPRL)
El artículo 16 de la LPRL configura la evaluación de riesgos como el instrumento esencial de la acción preventiva, definiendo la obligación del empresario de realizar una evaluación inicial de los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores. Esta evaluación debe tener en cuenta las condiciones de trabajo existentes o previstas y la posibilidad de que el trabajador que ocupe el puesto sea especialmente sensible, por sus características personales o estado biológico conocido, a alguna de dichas condiciones.
La evaluación de riesgos no es un acto puntual, sino un proceso continuo que debe revisarse cuando se detecten daños para la salud, cuando las condiciones de trabajo hayan cambiado, o cuando se hayan introducido nuevas tecnologías o equipos de trabajo. A partir de sus resultados, el empresario debe planificar la actividad preventiva, estableciendo un orden de prioridades en función de la magnitud de los riesgos detectados y del número de trabajadores expuestos a ellos.
La planificación de la actividad preventiva incluye la determinación de los medios humanos y materiales necesarios, la asignación de los recursos económicos precisos y la fijación de plazos para la adopción de las medidas preventivas. Todo ello debe quedar documentado, siendo obligatorio que el empresario elabore y conserve a disposición de la autoridad laboral la documentación relativa a la evaluación de riesgos y a la planificación de la acción preventiva.
Datos clave
- Art. 16 LPRL: obligación de evaluación inicial y continua de riesgos
- RD 39/1997 (Reglamento de los Servicios de Prevención): desarrolla el procedimiento de evaluación
- Evaluación debe revisarse ante cambios en condiciones de trabajo o ante daños detectados
- Trabajadores especialmente sensibles: art. 25 LPRL, evaluación específica
- Documentación obligatoria: evaluación de riesgos y planificación preventiva (art. 23 LPRL)
- La planificación debe incluir plazos, recursos y responsables de cada medida
Vigilancia de la salud de los trabajadores (art. 22 LPRL)
El artículo 22 de la LPRL regula el derecho de los trabajadores a la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo. Esta vigilancia debe llevarse a cabo por personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada, y sus resultados deben comunicarse a los trabajadores afectados. La información médica obtenida tiene carácter confidencial y no puede ser utilizada en perjuicio del trabajador.
Como regla general, la vigilancia de la salud es voluntaria para el trabajador, salvo en tres supuestos excepcionales en los que el consentimiento del trabajador no es necesario: cuando los reconocimientos sean imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores; para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para él mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa; o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos.
Los reconocimientos médicos deben ser específicos para los riesgos a los que está expuesto el trabajador y periódicos, con la frecuencia que los protocolos médicos establezcan para cada tipo de riesgo. Los resultados colectivos y anonimizados deben ponerse en conocimiento del empresario para que pueda orientar mejor la planificación preventiva. Los trabajadores especialmente sensibles, las trabajadoras embarazadas y los menores de edad merecen una vigilancia reforzada.
Datos clave
- Art. 22 LPRL: vigilancia de la salud, voluntaria como regla general
- Tres excepciones a la voluntariedad: riesgo para el propio trabajador, para terceros o mandato legal
- Confidencialidad médica: los datos no pueden usarse en perjuicio del trabajador
- Personal sanitario acreditado: médicos del trabajo o ATS/DUE de empresa
- Trabajadores especialmente sensibles: art. 25 LPRL, protección reforzada
- Protocolos de vigilancia específica: establecidos por el Ministerio de Sanidad para cada riesgo
Servicios de prevención, delegados de prevención y Comité de Seguridad y Salud (arts. 30-38 LPRL, RD 39/1997)
Los artículos 30 a 32 de la LPRL establecen las distintas modalidades de organización de los recursos preventivos en la empresa. El empresario puede optar por asumir personalmente la actividad preventiva si la empresa tiene menos de diez trabajadores; designar a uno o varios trabajadores para ocuparse de dicha actividad; constituir un servicio de prevención propio; o concertar dicho servicio con una entidad especializada ajena a la empresa (servicio de prevención ajeno). El Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y desarrolla estas modalidades con detalle.
En materia de representación y participación, el artículo 35 de la LPRL regula la figura de los delegados de prevención, que son los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos. Su número varía en función de la plantilla de la empresa: desde un delegado en empresas de 50 a 100 trabajadores hasta ocho en empresas de más de 4.001 trabajadores. Sus competencias incluyen colaborar con la dirección, promover la cooperación de los trabajadores y ejercer una labor de vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa.
El artículo 38 de la LPRL crea el Comité de Seguridad y Salud como órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención. Debe constituirse en todas las empresas o centros de trabajo que cuenten con 50 o más trabajadores y está formado, de forma paritaria, por los delegados de prevención y por el empresario y sus representantes en igual número. Se reúne trimestralmente o cuando lo solicite alguna de las representaciones.
Datos clave
- Arts. 30-32 LPRL: modalidades de organización preventiva (asunción, designación, SPP, SPA)
- RD 39/1997: Reglamento de los Servicios de Prevención, desarrolla las modalidades organizativas
- Art. 35 LPRL: delegados de prevención, elegidos por y entre los representantes de los trabajadores
- Art. 38 LPRL: Comité de Seguridad y Salud, obligatorio desde 50 trabajadores, de composición paritaria
- Servicios de prevención ajenos: deben estar acreditados por la autoridad laboral competente
- Coordinación de actividades empresariales: art. 24 LPRL y RD 171/2004
INSST, Inspección de Trabajo y régimen de responsabilidades (LISOS, RDLeg 5/2000)
El Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST), organismo autónomo adscrito al Ministerio de Trabajo, es el órgano científico técnico especializado de la Administración General del Estado que tiene como misión el análisis y estudio de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, así como la promoción y apoyo a la mejora de las mismas. Desarrolla actividades de investigación, asesoramiento, divulgación y formación en el campo de la prevención, y actúa como centro de referencia nacional en el contexto de la Unión Europea.
La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, regulada en la Ley 23/2015, es el organismo encargado de la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales. Sus actuaciones pueden iniciarse de oficio, por denuncia o a petición de los representantes de los trabajadores. Los inspectores e inspectoras de trabajo están dotados de amplias facultades, incluida la posibilidad de ordenar la paralización inmediata de los trabajos cuando aprecien la existencia de un riesgo grave e inminente para la seguridad o salud de los trabajadores.
El incumplimiento de la normativa preventiva genera un sistema de responsabilidades múltiples y simultáneas. La responsabilidad administrativa se regula en el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS), que tipifica las infracciones en leves, graves y muy graves, con multas que pueden alcanzar los 819.780 euros para las infracciones muy graves en su grado máximo. Junto a ella pueden concurrir responsabilidad civil por daños y perjuicios, responsabilidad penal por delitos contra la seguridad de los trabajadores (arts. 316-318 CP) y recargo de prestaciones de la Seguridad Social.
Datos clave
- INSST: organismo científico-técnico estatal de referencia en seguridad y salud en el trabajo
- Ley 23/2015: regula la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
- RDLeg 5/2000 (LISOS): tipifica infracciones leves, graves y muy graves en materia preventiva
- Multas LISOS: hasta 819.780 euros para infracciones muy graves en grado máximo
- Arts. 316-318 Código Penal: delitos contra la seguridad de los trabajadores
- Recargo de prestaciones (art. 164 LGSS): del 30 al 50 % sobre prestaciones de la Seguridad Social