La Constitución Española de 1978
Características y estructura de la Constitución Española de 1978
La Constitución Española de 1978 es la norma suprema del ordenamiento jurídico español, fruto del proceso de Transición democrática iniciado tras la muerte del General Franco en 1975. Fue aprobada por las Cortes Generales el 31 de octubre de 1978, ratificada en referéndum el 6 de diciembre de ese mismo año, sancionada por el Rey el 27 de diciembre y publicada en el Boletín Oficial del Estado el 29 de diciembre de 1978, fecha en que entró en vigor.
Se trata de una Constitución extensa, rígida —pues exige procedimientos agravados para su reforma—, democrática, social y de derecho. Es la primera en la historia española que recoge un amplio catálogo de derechos fundamentales con garantías efectivas, incluido el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Su carácter normativo implica que sus preceptos son directamente aplicables y vinculan a todos los poderes públicos y a los ciudadanos.
Estructuralmente, la Constitución se compone de un Preámbulo, 169 artículos organizados en un Título Preliminar y diez Títulos numerados, más cuatro Disposiciones Adicionales, nueve Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final. El Preámbulo, aunque carece de valor normativo directo, enuncia los principios y objetivos que inspiran el texto constitucional y sirve como elemento interpretativo de primer orden.
Datos clave
- Aprobada en referéndum el 6 de diciembre de 1978 (Día de la Constitución).
- Publicada en el BOE el 29 de diciembre de 1978.
- 169 artículos, 1 Título Preliminar y 10 Títulos numerados.
- 4 Disposiciones Adicionales, 9 Transitorias, 1 Derogatoria y 1 Final.
- Es una Constitución rígida: su reforma requiere mayorías cualificadas.
- El Preámbulo no tiene valor normativo directo pero sí interpretativo.
Título Preliminar y valores superiores del ordenamiento jurídico
El Título Preliminar (artículos 1 a 9) constituye el núcleo axiológico de la Constitución y establece los fundamentos del Estado español. El artículo 1.1 proclama que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. Estos cuatro valores no son meros enunciados programáticos, sino principios jurídicos vinculantes que informan toda la actuación de los poderes públicos.
El artículo 1.2 atribuye la soberanía nacional al pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria, conforme al artículo 1.3. El artículo 2 reconoce y garantiza la unidad indisoluble de la Nación española, al tiempo que reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
El artículo 3 regula la lengua oficial del Estado —el castellano— y reconoce la cooficialidad de las demás lenguas españolas en las respectivas Comunidades Autónomas. El artículo 9 establece el principio de legalidad y la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, la seguridad jurídica, la responsabilidad de los poderes públicos y la interdicción de la arbitrariedad.
Datos clave
- Art. 1.1: Estado social y democrático de Derecho; valores: libertad, justicia, igualdad y pluralismo político.
- Art. 1.2: Soberanía reside en el pueblo español.
- Art. 1.3: La forma política es la Monarquía parlamentaria.
- Art. 2: Unidad de la Nación + derecho a la autonomía de nacionalidades y regiones.
- Art. 3: El castellano es la lengua oficial del Estado.
- Art. 9.3: Principio de legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica e irretroactividad.
Derechos y deberes fundamentales (Título I)
El Título I, denominado «De los derechos y deberes fundamentales», abarca los artículos 10 a 55 y es el más extenso de la Constitución. El artículo 10.1 establece que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. El artículo 10.2 dispone que las normas relativas a los derechos fundamentales se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales ratificados por España.
Dentro del Título I, la Sección 1.ª del Capítulo II (artículos 15 a 29) recoge los derechos fundamentales stricto sensu: el derecho a la vida e integridad física y moral (art. 15), la libertad ideológica y religiosa (art. 16), la libertad y seguridad personal con el habeas corpus (art. 17), el derecho al honor, intimidad y propia imagen (art. 18), la libertad de residencia y circulación (art. 19), la libertad de expresión e información (art. 20), el derecho de reunión (art. 21), asociación (art. 22), participación política y acceso a cargos públicos (art. 23), tutela judicial efectiva (art. 24), el principio de legalidad penal (art. 25), el derecho a la educación (art. 27), la libertad sindical y huelga (art. 28) y el derecho de petición (art. 29).
Estos derechos gozan de la máxima protección: son directamente aplicables, se regulan mediante ley orgánica, y pueden ser defendidos mediante el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (art. 53.2). El artículo 55 prevé la posible suspensión de determinados derechos en situaciones de estado de excepción o sitio declarados conforme al artículo 116.
Datos clave
- Art. 15: Derecho a la vida e integridad física; prohíbe la tortura y la pena de muerte (salvo ley penal militar en tiempo de guerra).
- Arts. 15-29: Sección 1.ª, Capítulo II; protegidos por recurso de amparo ante el TC.
- Art. 53.1: Vinculan a todos los poderes públicos; solo por ley, respetando su contenido esencial.
- Art. 53.2: Garantía del amparo judicial ordinario y recurso de amparo ante el TC.
- Art. 55: Suspensión de derechos en estados de excepción o sitio.
- Las leyes que desarrollen derechos del art. 15-29 deben ser Leyes Orgánicas (art. 81).
La Corona (Título II)
El Título II de la Constitución, que comprende los artículos 56 a 65, regula la institución de la Corona. El artículo 56.1 define al Rey como Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. La forma monárquica parlamentaria implica que el Rey reina pero no gobierna: sus actos deben ser refrendados para ser válidos.
El artículo 57 establece que la Corona de España es hereditaria en los sucesores de S.M. Don Juan Carlos I de Borbón, conforme a un orden de sucesión que da preferencia a la línea recta sobre la colateral, al grado más próximo sobre el más remoto, y en el mismo grado al varón sobre la mujer. El Congreso de los Diputados tiene competencias para resolver las abdicaciones, renuncias y dudas de hecho o de derecho que ocurran en el orden de sucesión.
El refrendo es la institución clave que permite al Rey actuar sin responsabilidad política. Conforme al artículo 64, los actos del Rey son refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes, siendo éstos los responsables de los actos refrendados. El artículo 65 reconoce al Rey una asignación económica con cargo a los Presupuestos del Estado y la libre disposición de dicha asignación.
Datos clave
- Art. 56.1: El Rey es Jefe del Estado, árbitro y moderador.
- Art. 56.3: La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad.
- Art. 57: Sucesión hereditaria; preferencia: línea directa, grado más próximo, varón sobre mujer en igual grado.
- Art. 61: El Rey al ser proclamado jura guardar y hacer guardar la Constitución.
- Art. 64: Los actos del Rey requieren refrendo (del Presidente del Gobierno o Ministros).
- Art. 65: El Rey recibe una asignación de los Presupuestos del Estado.
Las Cortes Generales (Título III)
El Título III, artículos 66 a 96, regula las Cortes Generales, órgano constitucional que representa al pueblo español y que ejerce la potestad legislativa del Estado, aprueba los Presupuestos Generales del Estado, controla la acción del Gobierno y tiene las demás competencias que le atribuya la Constitución. Las Cortes Generales son bicamerales: se componen del Congreso de los Diputados y del Senado. El Congreso ostenta la preeminencia en el proceso legislativo ordinario, ya que puede levantar el veto del Senado por mayoría absoluta o, transcurridos dos meses, por mayoría simple.
El Congreso de los Diputados (artículo 68) está integrado por un mínimo de 300 y un máximo de 400 diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto conforme a un sistema proporcional por circunscripciones provinciales. Actualmente cuenta con 350 diputados. Su mandato es de cuatro años. El Senado (artículo 69) es la Cámara de representación territorial; parte de sus miembros son elegidos directamente en las provincias y parte son designados por las Comunidades Autónomas.
Las Cortes Generales gozan de autonomía reglamentaria, presupuestaria y de gobierno interior. Sus sesiones son ordinariamente públicas. El artículo 79 exige el quórum de la mayoría de los miembros de cada Cámara para la válida adopción de acuerdos, salvo que la propia Constitución o los Reglamentos establezcan mayorías especiales. El control parlamentario se ejerce a través de preguntas, interpelaciones, mociones, proposiciones no de ley y comisiones de investigación.
Datos clave
- Art. 66: Las Cortes ejercen la potestad legislativa, aprueban los PGE y controlan al Gobierno.
- Art. 68: Congreso: entre 300 y 400 diputados (actualmente 350); mandato de 4 años.
- Art. 69: Senado: cámara de representación territorial; senadores elegidos y designados por CCAA.
- Art. 81: Las Leyes Orgánicas requieren mayoría absoluta del Congreso en votación final.
- Art. 86: El Gobierno puede dictar Decretos-leyes en caso de extraordinaria y urgente necesidad.
- Art. 90: El Senado tiene 2 meses para vetar o enmendar proyectos de ley; el Congreso puede levantar el veto.
El Gobierno y la Administración Pública (Título IV)
El Título IV, artículos 97 a 107, regula el Gobierno y la Administración. El artículo 97 atribuye al Gobierno la dirección de la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. El Gobierno ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.
El Presidente del Gobierno es elegido por el Congreso de los Diputados conforme al procedimiento de investidura regulado en el artículo 99. Propuesto por el Rey, el candidato expone su programa político y necesita obtener la mayoría absoluta del Congreso en primera votación o, transcurridas 48 horas, la mayoría simple. El Presidente dirige la acción del Gobierno, coordina las funciones de los demás miembros y es el responsable político ante el Congreso. El artículo 113 regula la moción de censura, que debe ser constructiva: propone simultáneamente un candidato alternativo a la presidencia.
El artículo 103 consagra los principios que rigen la Administración Pública: objetividad, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. El artículo 103.3 reserva a la ley la regulación del acceso a la función pública con arreglo a los principios de mérito y capacidad. El artículo 106 establece el control judicial de la Administración y el derecho de los particulares a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
Datos clave
- Art. 97: El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar.
- Art. 99: Investidura del Presidente: mayoría absoluta en 1.ª votación; mayoría simple tras 48 h.
- Art. 101: El Gobierno cesa tras elecciones generales, pérdida de confianza, dimisión o fallecimiento del Presidente.
- Art. 103.1: Principios de la Administración: objetividad, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación.
- Art. 113: Moción de censura constructiva; aprobada por mayoría absoluta del Congreso.
- Art. 106.2: Derecho a indemnización por lesiones causadas por el funcionamiento de los servicios públicos.
El Poder Judicial (Título VI)
El Título VI, artículos 117 a 127, establece la organización y principios del Poder Judicial. El artículo 117.1 proclama que la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. La independencia judicial es la garantía esencial del Estado de Derecho: ningún juez puede recibir instrucciones sobre cómo resolver los asuntos de su competencia.
El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) es el órgano de gobierno de los jueces y magistrados, regulado en el artículo 122. Está integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y por veinte vocales: doce elegidos entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales, y ocho elegidos por las Cortes Generales —cuatro por el Congreso y cuatro por el Senado— entre juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. El mandato de los vocales es de cinco años.
El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo en materia de garantías constitucionales, que corresponden al Tribunal Constitucional. El artículo 120 establece el principio de publicidad de las actuaciones judiciales y la obligación de los jueces de motivar sus resoluciones. El artículo 124 atribuye al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de su autonomía, la misión de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y del interés público.
Datos clave
- Art. 117.1: Jueces y magistrados: independientes, inamovibles, responsables y sometidos a la ley.
- Art. 117.3: El ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales.
- Art. 122.2: CGPJ: 20 vocales + Presidente del Tribunal Supremo; mandato de 5 años.
- Art. 123: El Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo garantías constitucionales.
- Art. 124: El Ministerio Fiscal promueve la acción de la justicia en defensa de la legalidad.
- Art. 125: Los ciudadanos pueden ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado.
Organización territorial del Estado (Título VIII)
El Título VIII, artículos 137 a 158, regula la organización territorial del Estado, uno de los aspectos más innovadores y complejos de la Constitución de 1978. El artículo 137 establece que el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan, dotadas todas estas entidades de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. El modelo resultante es el Estado de las Autonomías, un sistema descentralizado de geometría variable sin precedente en nuestra historia constitucional.
Las Comunidades Autónomas pueden acceder a la autonomía por dos vías: la ordinaria del artículo 143 y la especial del artículo 151, que permitió en su momento una mayor amplitud de competencias desde el inicio para las denominadas «Comunidades de vía rápida». Las competencias se distribuyen entre el Estado y las Comunidades Autónomas conforme a los artículos 148 y 149. El artículo 148 enumera las materias que pueden asumir las Comunidades Autónomas, mientras que el artículo 149 establece las competencias exclusivas del Estado, entre las que se encuentran las relaciones internacionales, la defensa, la legislación penal o el régimen de extranjería.
Para garantizar la solidaridad interterritorial, la Constitución prevé en el artículo 158 el Fondo de Compensación Interterritorial y el principio de solidaridad entre las distintas regiones y nacionalidades. El artículo 155 contempla la coerción estatal: si una Comunidad Autónoma no cumple las obligaciones que la Constitución u otras leyes le imponen, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad y con la aprobación del Senado por mayoría absoluta, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar al cumplimiento de dichas obligaciones.
Datos clave
- Art. 137: Organización territorial: municipios, provincias y Comunidades Autónomas.
- Art. 143: Vía ordinaria de acceso a la autonomía (iniciativa de Diputaciones y 2/3 de municipios).
- Art. 149: Competencias exclusivas del Estado (defensa, relaciones exteriores, legislación penal, etc.).
- Art. 150.3: El Estado puede dictar leyes de armonización cuando así lo exija el interés general.
- Art. 155: Coerción estatal frente al incumplimiento autonómico; requiere aprobación del Senado por mayoría absoluta.
- Art. 158: Fondo de Compensación Interterritorial para corregir desequilibrios económicos regionales.
El Tribunal Constitucional y la reforma constitucional (Títulos IX y X)
El Título IX, artículos 159 a 165, regula el Tribunal Constitucional (TC), intérprete supremo de la Constitución. Está integrado por doce miembros nombrados por el Rey: cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos, cuatro a propuesta del Senado con la misma mayoría, dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. Su mandato es de nueve años, renovándose por tercios cada tres años. El TC conoce del recurso de inconstitucionalidad, de la cuestión de inconstitucionalidad, del recurso de amparo, de los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas y de los conflictos entre órganos constitucionales.
El Título X, artículos 166 a 169, regula la reforma constitucional y distingue dos procedimientos según la relevancia de la materia afectada. El artículo 167 establece el procedimiento ordinario: los proyectos de reforma constitucional deben ser aprobados por mayoría de tres quintos de cada Cámara; si no hay acuerdo, se intentará una Comisión de composición paritaria; si tampoco prospera, bastará con el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado y de los dos tercios del Congreso. Aprobada la reforma, podrá ser sometida a referéndum si así lo solicita una décima parte de los miembros de cualquier Cámara dentro de los quince días siguientes a su aprobación.
El artículo 168 establece el procedimiento agravado para la revisión total o para la reforma de las materias especialmente protegidas: el Título Preliminar, la Sección 1.ª del Capítulo II del Título I (derechos fundamentales, arts. 15-29) y el Título II (la Corona). En este caso es necesaria la aprobación por mayoría de dos tercios de cada Cámara, la disolución inmediata de las Cortes, la ratificación del principio por las nuevas Cámaras, la aprobación del nuevo texto por mayoría de dos tercios de ambas, y finalmente la ratificación mediante referéndum.
Datos clave
- Art. 159: TC compuesto por 12 miembros; mandato de 9 años, renovación por tercios cada 3 años.
- Art. 161: Competencias del TC: recurso de inconstitucionalidad, cuestión de inconstitucionalidad, recurso de amparo y conflictos de competencia.
- Art. 167: Reforma ordinaria: mayoría de 3/5 de cada Cámara; referéndum opcional si lo pide 1/10 de los parlamentarios.
- Art. 168: Reforma agravada: materias del Título Preliminar, arts. 15-29 y Título II; exige 2/3 de cada Cámara, disolución y ratificación por las nuevas Cortes + referéndum obligatorio.
- Art. 169: No puede iniciarse reforma constitucional en tiempo de guerra o bajo estados de alarma, excepción o sitio.
- Solo se han realizado dos reformas constitucionales: en 1992 (art. 13.2, voto en elecciones municipales para europeos) y en 2011 (art. 135, estabilidad presupuestaria).