Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales. Exposición de motivos y Capítulos I, III y V
Exposición de motivos de la Ley 31/1995
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), traspone al ordenamiento español la Directiva 89/391/CEE, marco comunitario en materia de seguridad y salud de los trabajadores. La exposición de motivos parte del artículo 40.2 de la Constitución Española, que encomienda a los poderes públicos velar por la seguridad e higiene en el trabajo, y sitúa la Ley como pieza central de un nuevo enfoque: pasar de una normativa dispersa y de carácter técnico-reglamentario a un sistema en el que la prevención se integra en el conjunto de actividades y decisiones de la empresa, y no se limita a la mera corrección de situaciones de riesgo ya manifestadas. La norma se aplica tanto a las relaciones laborales comunes como, con las peculiaridades que la propia Ley establece, a la función pública, y busca fomentar una auténtica cultura preventiva que implique a empresarios, trabajadores y sus organizaciones representativas, mediante la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo. La exposición de motivos subraya que la Ley se configura como norma de derecho necesario mínimo indisponible, mejorable por la negociación colectiva, y que su desarrollo reglamentario posterior debe respetar los principios de política preventiva que ella establece: evitar los riesgos, evaluar los que no se puedan evitar, combatirlos en su origen y planificar la prevención de forma coherente. Anuncia asimismo la estructura de la Ley en siete capítulos, entre ellos el Capítulo I (objeto, ámbito de aplicación y definiciones), el Capítulo III (derechos y obligaciones en materia preventiva) y el Capítulo V (consulta y participación de los trabajadores), que son los que desarrolla este tema.
Capítulo I: objeto, carácter y ámbito de aplicación
El artículo 1 define la normativa sobre prevención de riesgos laborales como el conjunto formado por la propia LPRL, sus disposiciones de desarrollo o complementarias y cuantas otras normas, legales o convencionales, contengan prescripciones relativas a la adopción de medidas preventivas en el ámbito laboral. El artículo 2 fija el objeto de la Ley: promover la seguridad y la salud de los trabajadores mediante la aplicación de medidas y el desarrollo de las actividades necesarias para la prevención de riesgos derivados del trabajo, estableciendo los principios generales relativos a la prevención de riesgos profesionales, la eliminación o disminución de los riesgos, la información, la consulta, la participación equilibrada y la formación de los trabajadores. Las disposiciones de carácter laboral de la Ley y sus reglamentos tienen el carácter de derecho necesario mínimo indisponible, pudiendo ser mejoradas por convenio colectivo. El artículo 3 delimita el ámbito de aplicación: rige tanto en las relaciones laborales del Estatuto de los Trabajadores como en las relaciones de carácter administrativo o estatutario del personal de las Administraciones Públicas, y también en las sociedades cooperativas con socios de trabajo. Quedan excluidas, por sus particularidades, las funciones públicas de policía, seguridad y resguardo aduanero, los servicios operativos de protección civil y peritaje forense en casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública, y las Fuerzas Armadas y actividades militares de la Guardia Civil, si bien la Ley inspirará la normativa específica de dichos colectivos. En centros y establecimientos militares se aplica la Ley con las particularidades de su normativa específica, y en establecimientos penitenciarios se adaptará conforme a la Ley 7/1990.
Capítulo I: definiciones del artículo 4
El artículo 4 recoge las definiciones legales aplicables a toda la Ley y sus normas de desarrollo. Prevención: el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de la actividad de la empresa para evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo. Riesgo laboral: la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo; para calificar su gravedad se valoran conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo. Daños derivados del trabajo: las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo. Riesgo laboral grave e inminente: aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores; en caso de exposición a agentes peligrosos, se considera riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente una exposición inmediata de la que puedan derivarse daños graves, aunque no se manifiesten de forma inmediata. Procesos, actividades, operaciones, equipos o productos potencialmente peligrosos: los que, en ausencia de medidas preventivas específicas, originen riesgos para la seguridad y salud de quienes los desarrollan o utilizan. Equipo de trabajo: cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizada en el trabajo. Condición de trabajo: cualquier característica del mismo que pueda influir de forma significativa en la generación de riesgos, incluyendo características de locales e instalaciones, naturaleza de agentes físicos, químicos y biológicos, procedimientos de utilización de dichos agentes y demás rasgos de la organización y ordenación del trabajo. Equipo de protección individual (EPI): cualquier equipo destinado a ser llevado o sujetado por el trabajador para protegerle de uno o varios riesgos, así como sus complementos o accesorios.
Derecho a la protección y principios de la acción preventiva (arts. 14-15)
El artículo 14 reconoce a los trabajadores el derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, al que corresponde un deber correlativo del empresario, que es también deber de las Administraciones Públicas respecto de su personal. Este derecho incluye la información, consulta y participación, la formación en materia preventiva, la paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y la vigilancia del estado de salud. El empresario garantiza la seguridad y salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa, con un seguimiento permanente que perfeccione de manera continua la identificación, evaluación y control de los riesgos. El coste de las medidas de seguridad y salud no debe recaer en modo alguno sobre los trabajadores. El artículo 15 fija los principios generales de la acción preventiva que el empresario debe aplicar: evitar los riesgos; evaluar los que no se puedan evitar; combatirlos en su origen; adaptar el trabajo a la persona, en particular en el diseño de puestos, equipos y métodos, atenuando el trabajo monótono y repetitivo; tener en cuenta la evolución de la técnica; sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro; planificar la prevención integrando técnica, organización, condiciones de trabajo y relaciones sociales; anteponer la protección colectiva a la individual; y dar las debidas instrucciones a los trabajadores. El empresario debe considerar las capacidades profesionales de cada trabajador al encomendarle tareas, garantizar que solo accedan a zonas de riesgo grave y específico quienes hayan recibido información suficiente, y prever las distracciones o imprudencias no temerarias en la efectividad de las medidas preventivas.
Plan de prevención, evaluación de riesgos y planificación preventiva (art. 16)
El artículo 16 exige que la prevención de riesgos laborales se integre en el sistema general de gestión de la empresa, en el conjunto de sus actividades y en todos los niveles jerárquicos, mediante un plan de prevención de riesgos laborales que incluya la estructura organizativa, responsabilidades, funciones, prácticas, procedimientos, procesos y recursos necesarios. Los instrumentos esenciales para gestionar y aplicar el plan son la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva, que pueden llevarse a cabo por fases de forma programada. El empresario debe realizar una evaluación inicial de los riesgos, teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad, las características de los puestos y de los trabajadores que los desempeñan; igual evaluación procede al elegir equipos de trabajo, sustancias o preparados químicos y al acondicionar los lugares de trabajo. La evaluación se actualiza cuando cambian las condiciones de trabajo y se revisa con ocasión de los daños para la salud producidos; cuando el resultado lo haga necesario, se realizarán controles periódicos. Si la evaluación revela situaciones de riesgo, el empresario debe realizar y planificar las actividades preventivas necesarias, con plazo, responsables y recursos asignados, asegurando su efectiva ejecución mediante seguimiento continuo; las actividades se modifican cuando se aprecie su inadecuación a los fines de protección. El apartado 2 bis permite a las empresas, según número de trabajadores y peligrosidad, realizar el plan, la evaluación y la planificación de forma simplificada, sin reducir el nivel de protección. Cuando se produzca un daño para la salud, o aparezcan indicios de insuficiencia de las medidas con ocasión de la vigilancia de la salud del artículo 22, el empresario debe investigar las causas de estos hechos.
Equipos de trabajo, EPI, información y formación de los trabajadores (arts. 17-19)
El artículo 17 obliga al empresario a que los equipos de trabajo sean adecuados y estén convenientemente adaptados, garantizando la seguridad y salud al utilizarlos; cuando un equipo presente un riesgo específico, su uso debe reservarse a los encargados de dicha utilización y los trabajos de reparación, transformación, mantenimiento o conservación deben realizarlos trabajadores específicamente capacitados. El empresario debe proporcionar equipos de protección individual adecuados y velar por su uso efectivo cuando los riesgos no puedan evitarse o limitarse suficientemente por medios de protección colectiva o por medidas de organización del trabajo. El artículo 18 impone al empresario informar a los trabajadores sobre los riesgos para su seguridad y salud, tanto los que afectan a la empresa en su conjunto como a cada puesto o función; las medidas y actividades de protección y prevención aplicables; y las medidas de emergencia del artículo 20. En empresas con representantes de los trabajadores, la información se canaliza a través de ellos, sin perjuicio de informar directamente a cada trabajador de los riesgos específicos de su puesto. El empresario debe además consultar a los trabajadores y permitir su participación en las cuestiones que afecten a la seguridad y salud, conforme al Capítulo V. El artículo 19 exige que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto al contratarse como al producirse cambios de funciones, nuevas tecnologías o cambios en los equipos; la formación debe centrarse en el puesto, adaptarse a la evolución de los riesgos y repetirse periódicamente si es necesario, impartirse dentro de la jornada siempre que sea posible, y su coste no recaerá nunca sobre los trabajadores.
Medidas de emergencia y riesgo grave e inminente (arts. 20-21)
El artículo 20 obliga al empresario, atendiendo al tamaño y actividad de la empresa y a la posible presencia de terceros, a analizar las posibles situaciones de emergencia y adoptar medidas de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación de los trabajadores, designando al personal encargado de aplicarlas y comprobando periódicamente su correcto funcionamiento; dicho personal debe tener formación suficiente, ser adecuado en número y disponer del material necesario. El empresario debe organizar las relaciones necesarias con servicios externos, en particular de primeros auxilios, asistencia médica de urgencia, salvamento y lucha contra incendios. El artículo 21 regula el riesgo grave e inminente: cuando los trabajadores estén o puedan estar expuestos a él, el empresario debe informar cuanto antes a los afectados de su existencia y de las medidas de protección; adoptar medidas e instrucciones para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, los trabajadores puedan interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo, sin poder exigírseles que la reanuden mientras persista el peligro, salvo excepción justificada por razones de seguridad; y disponer lo necesario para que el trabajador que no pueda contactar con su superior jerárquico pueda adoptar las medidas necesarias ante un peligro grave e inminente. El trabajador tiene derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo cuando considere que entraña un riesgo grave e inminente para su vida o salud. Si el empresario no adopta las medidas necesarias, los representantes legales de los trabajadores pueden acordar, por mayoría, la paralización de la actividad afectada, comunicándolo de inmediato a la empresa y a la autoridad laboral, que en veinticuatro horas anulará o ratificará la paralización; el acuerdo también puede adoptarse por decisión mayoritaria de los Delegados de Prevención cuando no sea posible reunir con urgencia al órgano de representación.
Vigilancia de la salud y documentación empresarial (arts. 22-23)
El artículo 22 obliga al empresario a garantizar la vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores en función de los riesgos inherentes al trabajo, vigilancia que solo puede llevarse a cabo con el consentimiento del trabajador, salvo, previo informe de los representantes de los trabajadores, cuando los reconocimientos sean imprescindibles para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud, para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para terceros o para otras personas relacionadas con la empresa, o cuando así lo establezca una disposición legal relativa a riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad; debe optarse siempre por los reconocimientos menos molestos y proporcionales al riesgo. La vigilancia respeta el derecho a la intimidad y a la dignidad y la confidencialidad de la información sobre la salud; sus resultados se comunican a los trabajadores afectados. El acceso a la información médica personal se limita al personal médico y a las autoridades sanitarias, sin que pueda facilitarse al empresario sin consentimiento expreso, salvo las conclusiones sobre aptitud para el puesto o necesidad de mejorar medidas preventivas. En determinados riesgos, el derecho a la vigilancia debe prolongarse más allá de la finalización de la relación laboral. Las medidas de vigilancia las lleva a cabo personal sanitario con competencia técnica, formación y capacidad acreditada. El artículo 23 obliga al empresario a elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral el plan de prevención, la evaluación de riesgos, la planificación de la actividad preventiva, la práctica de los controles de salud y sus conclusiones, y la relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con incapacidad superior a un día; en el cese de actividad, esta documentación se remite a la autoridad laboral, y el empresario debe notificar por escrito los daños para la salud producidos con motivo del trabajo.
Coordinación de actividades empresariales (art. 24)
El artículo 24 regula la coordinación cuando en un mismo centro de trabajo desarrollan actividades trabajadores de dos o más empresas: estas deben cooperar en la aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales, estableciendo los medios de coordinación necesarios en cuanto a protección, prevención e información a sus respectivos trabajadores. El empresario titular del centro de trabajo debe adoptar las medidas necesarias para que los demás empresarios que desarrollen actividades en su centro reciban la información y las instrucciones adecuadas sobre los riesgos existentes, las medidas de protección y prevención correspondientes y las medidas de emergencia, para su traslado a sus respectivos trabajadores. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios de su propia actividad, desarrollados en sus propios centros de trabajo, deben vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales. Las obligaciones del último párrafo del apartado 1 del artículo 41 son también aplicables, respecto de las operaciones contratadas, cuando los trabajadores de la contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de la empresa principal, siempre que deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por ella. Los deberes de cooperación e información e instrucción son también aplicables respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo. El desarrollo reglamentario de estas obligaciones queda remitido a norma posterior.
Trabajadores especialmente sensibles, maternidad y menores (arts. 25-27)
El artículo 25 obliga al empresario a garantizar de manera específica la protección de los trabajadores que, por sus propias características personales o estado biológico conocido, incluida la discapacidad física, psíquica o sensorial, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, teniendo en cuenta estos aspectos en las evaluaciones de riesgos y adoptando las medidas preventivas necesarias; estos trabajadores no serán empleados en puestos donde, por dichas características, puedan ponerse en situación de peligro ellos mismos u otras personas. El empresario debe tener en cuenta también los factores de riesgo que puedan incidir en la función de procreación. El artículo 26 regula la protección de la maternidad: la evaluación de riesgos del artículo 16 debe determinar la naturaleza, grado y duración de la exposición de las trabajadoras embarazadas o en parto reciente a agentes o condiciones que puedan influir negativamente en su salud o en la del feto; si se revela riesgo, el empresario adapta las condiciones o el tiempo de trabajo, incluyendo si es necesario evitar el trabajo nocturno o a turnos; si la adaptación no resulta posible, la trabajadora desempeñará un puesto distinto y compatible con su estado, previa certificación médica; si tampoco es posible el cambio de puesto, procede la suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo conforme al artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores; lo mismo se aplica durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses. Las trabajadoras embarazadas tienen derecho a ausentarse del trabajo, con remuneración, para exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto. El artículo 27 exige, antes de la incorporación al trabajo de menores de dieciocho años, una evaluación de los puestos que tenga en cuenta los riesgos derivados de su falta de experiencia, inmadurez y desarrollo incompleto, informando a los jóvenes y a sus padres o tutores de los riesgos y medidas adoptadas; el Gobierno establece las limitaciones a su contratación en trabajos de riesgo específico.
Relaciones temporales, empresas de trabajo temporal y obligaciones de los trabajadores (arts. 28-29)
El artículo 28 establece que los trabajadores con relaciones temporales o de duración determinada, y los contratados por empresas de trabajo temporal (ETT), deben disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan servicios, sin que dicha relación justifique diferencia de trato. El empresario debe garantizar que, antes del inicio de la actividad, estos trabajadores reciban información sobre los riesgos a los que van a estar expuestos, la necesidad de cualificaciones o controles médicos especiales y los riesgos específicos del puesto, además de una formación suficiente y adecuada. Tienen derecho a vigilancia periódica de su salud conforme al artículo 22. El empresario debe informar de su incorporación a los trabajadores designados para las actividades de protección y prevención o al servicio de prevención. En las relaciones a través de ETT, la empresa usuaria es responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la seguridad y salud y del cumplimiento de las obligaciones de información; la ETT es responsable del cumplimiento de las obligaciones de formación y vigilancia de la salud, debiendo la usuaria informarla antes de la adscripción sobre las características del puesto. El artículo 29 establece las obligaciones de los trabajadores: velar por su propia seguridad y salud y por la de las personas afectadas por su actividad, conforme a su formación y las instrucciones del empresario, debiendo en particular usar adecuadamente máquinas y sustancias peligrosas, utilizar correctamente los equipos de protección, no poner fuera de funcionamiento los dispositivos de seguridad, informar de inmediato de situaciones de riesgo, contribuir al cumplimiento de las obligaciones de la autoridad competente y cooperar con el empresario. Su incumplimiento tiene la consideración de incumplimiento laboral a efectos del artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Capítulo V: consulta y derechos de participación y representación (arts. 33-34)
El artículo 33 obliga al empresario a consultar a los trabajadores, con la debida antelación, la adopción de decisiones relativas a: la planificación y organización del trabajo y la introducción de nuevas tecnologías, en lo relacionado con sus consecuencias para la seguridad y salud derivadas de la elección de equipos, la determinación de condiciones de trabajo y el impacto de factores ambientales; la organización y desarrollo de las actividades de protección de la salud y prevención de riesgos profesionales, incluida la designación de los trabajadores encargados o el recurso a un servicio de prevención externo; la designación de los trabajadores encargados de las medidas de emergencia; los procedimientos de información y documentación de los artículos 18.1 y 23.1; el proyecto y la organización de la formación preventiva; y cualquier otra acción con efectos sustanciales sobre la seguridad y salud. En empresas con representantes de los trabajadores, las consultas se realizan con dichos representantes. El artículo 34 reconoce el derecho de los trabajadores a participar en la empresa en las cuestiones de prevención de riesgos; en empresas o centros con seis o más trabajadores, la participación se canaliza a través de sus representantes y de la representación especializada regulada en el Capítulo V. A los Comités de Empresa, Delegados de Personal y representantes sindicales les corresponde la defensa de los intereses de los trabajadores en materia preventiva, ejerciendo las competencias de información, consulta y negociación, vigilancia y control y ejercicio de acciones ante empresas y órganos competentes. El derecho de participación se adapta en el ámbito de las Administraciones Públicas conforme a la Ley 7/1990, sin que dicha adaptación pueda afectar a las competencias, facultades y garantías reconocidas a los Delegados de Prevención y a los Comités de Seguridad y Salud.
Delegados de Prevención: designación, competencias y garantías (arts. 35-37)
El artículo 35 define a los Delegados de Prevención como los representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos, designados por y entre los representantes del personal con arreglo a la siguiente escala: de 50 a 100 trabajadores, 2 Delegados; de 101 a 500, 3; de 501 a 1.000, 4; de 1.001 a 2.000, 5; de 2.001 a 3.000, 6; de 3.001 a 4.000, 7; y de 4.001 en adelante, 8. En empresas de hasta treinta trabajadores, el Delegado de Prevención es el Delegado de Personal; entre treinta y uno y cuarenta y nueve trabajadores, hay un Delegado de Prevención elegido por y entre los Delegados de Personal. El artículo 36 atribuye a los Delegados de Prevención competencias de colaboración con la dirección en la mejora de la acción preventiva, promoción de la cooperación de los trabajadores, ser consultados con carácter previo sobre las decisiones del artículo 33, y ejercer vigilancia y control sobre el cumplimiento de la normativa preventiva; en empresas sin Comité de Seguridad y Salud por no alcanzar el número mínimo de trabajadores, sus competencias las ejercen los Delegados de Prevención. Están facultados para acompañar a los técnicos en evaluaciones preventivas y a la Inspección de Trabajo en sus visitas, acceder a la información y documentación sobre condiciones de trabajo, ser informados de los daños a la salud producidos, recibir información del empresario, realizar visitas a los lugares de trabajo, recabar la adopción de medidas preventivas y proponer la paralización de actividades del artículo 21.3. Los informes de la letra c) del apartado 1 deben emitirse en quince días, o en el tiempo imprescindible ante riesgos inminentes; transcurrido el plazo sin informe, el empresario puede aplicar su decisión. El artículo 37 extiende a los Delegados de Prevención las garantías del artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores, obliga al empresario a proporcionarles medios y formación preventiva sin coste para ellos, y les impone el deber de sigilo profesional del artículo 65.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Comité de Seguridad y Salud y colaboración con la Inspección de Trabajo (arts. 38-40)
El artículo 38 define el Comité de Seguridad y Salud como el órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos. Se constituye en todas las empresas o centros de trabajo con 50 o más trabajadores, formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de otra; participan con voz pero sin voto los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de la prevención no incluidos en la composición paritaria. El Comité se reúne trimestralmente y siempre que lo solicite alguna de las representaciones, adoptando sus propias normas de funcionamiento; en empresas con varios centros dotados de Comité puede acordarse la creación de un Comité Intercentros. El artículo 39 atribuye al Comité competencias de participación en la elaboración, puesta en práctica y evaluación de los planes y programas de prevención, y de promoción de iniciativas sobre métodos y procedimientos para la efectiva prevención de riesgos; está facultado para conocer directamente la situación de prevención mediante visitas, conocer documentos e informes sobre condiciones de trabajo, analizar los daños producidos en la salud de los trabajadores y conocer e informar la memoria y programación anual de los servicios de prevención. El artículo 40 permite a los trabajadores y sus representantes recurrir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social si consideran insuficientes las medidas y medios del empresario; en sus visitas a los centros de trabajo, el Inspector comunica su presencia al empresario, al Comité de Seguridad y Salud y al Delegado de Prevención, para que puedan acompañarle, salvo que ello pueda perjudicar el éxito de sus funciones; la Inspección informa a los Delegados de Prevención de los resultados de sus visitas y deja constancia mediante diligencia en el Libro de Visitas.
Datos clave
- La LPRL 31/1995, de 8 de noviembre, traspone la Directiva marco 89/391/CEE y desarrolla el artículo 40.2 de la Constitución Española.
- Es derecho necesario mínimo indisponible, mejorable por convenio colectivo (art. 2.2).
- Quedan excluidas por sus particularidades: policía, seguridad y resguardo aduanero; protección civil y peritaje forense en grave riesgo, catástrofe o calamidad; Fuerzas Armadas y actividad militar de la Guardia Civil (art. 3.2).
- Riesgo laboral grave e inminente: probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato con daño grave (art. 4.4).
- Los principios de la acción preventiva del artículo 15 se ordenan: evitar, evaluar, combatir en el origen, adaptar el trabajo a la persona, tener en cuenta la técnica, sustituir lo peligroso, planificar, priorizar protección colectiva sobre individual, dar instrucciones.
- El plan de prevención, la evaluación de riesgos y la planificación de la actividad preventiva son los instrumentos esenciales del artículo 16.
- El coste de las medidas de seguridad y salud, de los EPI y de la formación preventiva nunca recae sobre el trabajador (arts. 14.5, 19.2).
- Ante riesgo grave e inminente, la autoridad laboral dispone de veinticuatro horas para anular o ratificar la paralización de actividad acordada por los representantes de los trabajadores (art. 21.3).
- El Comité de Seguridad y Salud es obligatorio en empresas o centros de trabajo con 50 o más trabajadores (art. 38.2).
- Escala de Delegados de Prevención: de 50 a 100 trabajadores, 2; de 101 a 500, 3; de 501 a 1.000, 4; de 1.001 a 2.000, 5; de 2.001 a 3.000, 6; de 3.001 a 4.000, 7; de 4.001 en adelante, 8 (art. 35.2).
- En empresas de hasta 30 trabajadores el Delegado de Prevención es el Delegado de Personal; de 31 a 49, lo elige entre sí los Delegados de Personal (art. 35.2).
- Los informes del Delegado de Prevención sobre daños a la salud deben emitirse en 15 días, o en el tiempo imprescindible ante riesgo inminente (art. 36.3).
- El Comité de Seguridad y Salud se reúne con periodicidad trimestral (art. 38.3).
- La participación de los trabajadores en la empresa se canaliza a través de representantes en empresas o centros con 6 o más trabajadores (art. 34.1).
- Los trabajadores temporales, de duración determinada y de ETT tienen el mismo nivel de protección que el resto de la plantilla (art. 28.1).