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Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones

Antecedentes y origen normativo

El Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, aprueba el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones (ICT) para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de las edificaciones. Su preámbulo recuerda que el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, estableció el régimen jurídico de la materia desde la perspectiva de la libre competencia, y que su disposición final primera habilitaba al Gobierno para el desarrollo reglamentario. La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en su artículo 37, exige regular reglamentariamente el punto de interconexión de la red interior con las redes públicas y las condiciones de la propia red interior, así como la normativa técnica básica de edificación en materia de obra civil. En ejecución de estas previsiones se dictó primero el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, que sustituyó al Real Decreto 279/1999, de 22 de febrero. La actividad de instalación y mantenimiento de equipos se separó posteriormente mediante el Real Decreto 244/2010, de 5 de marzo, que derogó el capítulo III del Real Decreto 401/2003.

El reglamento aprobado por el Real Decreto 346/2011 incorpora como novedad la fibra óptica entre las redes de acceso, en línea con la Comunicación de la Comisión Europea de 19 de mayo de 2010 sobre la Agenda Digital para Europa, que fijaba como objetivo para el año 2020 que todos los europeos dispusieran de velocidades de acceso superiores a 30 Mbps y que al menos el 50 por ciento de los hogares europeos estuviesen abonados a conexiones superiores a 100 Mbps. El real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución. En su tramitación se dio audiencia al Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, se cumplió el trámite de informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y fue examinado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos el 3 de marzo de 2011, previa deliberación del Consejo de Ministros el 11 de marzo de 2011. El artículo único del real decreto aprueba el Reglamento con los anexos que lo completan.

Objeto y definiciones (artículos 1 y 2)

El artículo 1 establece que el objeto del reglamento es fijar la normativa técnica de telecomunicación relativa a la ICT para el acceso a los servicios de telecomunicación, las especificaciones técnicas que deben incluirse en la normativa técnica básica de edificación en materia de obra civil, y los requisitos que debe cumplir la ICT para el acceso a los distintos servicios. El apartado 2 añade que el reglamento persigue favorecer el alargamiento de la vida útil de las infraestructuras mediante el mantenimiento adecuado y apoyar la evolución hacia el concepto de hogar digital, aumentando la sostenibilidad y la accesibilidad de las edificaciones para personas con discapacidad.

El artículo 2 define la infraestructura común de telecomunicaciones como los sistemas o redes que cumplen, como mínimo, dos funciones: la captación, adaptación y distribución de señales terrestres y de satélite de radiodifusión sonora y televisión (apartado 1.a, con remisión a los apartados 4.1.6 y 4.1.7 del anexo I), y el acceso al servicio de telefonía disponible al público y a los servicios de banda ancha (apartado 1.b). El apartado 2 admite que una infraestructura que inicialmente no cumpla estas funciones adquiera tal consideración si se adapta para ello. El apartado 3 dispone que, cuando la edificación se acometa bajo el régimen del artículo 396 del Código Civil, la ICT tendrá la consideración de elemento común a efectos del artículo 5 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal. El apartado 4 define el sistema individual de acceso, aplicable cuando no exista, no se instale o no se adapte una infraestructura común, en los términos del Real Decreto-ley 1/1998. El apartado 5 define el hogar digital como el lugar donde las necesidades de seguridad y control, comunicaciones, ocio y confort, integración medioambiental y accesibilidad se atienden mediante la convergencia de servicios, infraestructuras y equipamientos. El apartado 6 remite, para los términos no definidos, a la normativa de telecomunicaciones vigente y, en su defecto, al Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Ámbito de aplicación y normativa técnica aplicable (artículos 3 y 4)

El artículo 3 delimita el ámbito de aplicación del reglamento a dos supuestos. Primero, a todos los edificios y conjuntos inmobiliarios con continuidad en la edificación, de uso residencial o no, sean o no de nueva construcción, que estén acogidos o deban acogerse al régimen de propiedad horizontal de la Ley 49/1960, de 21 de julio. Segundo, a los edificios que en todo o en parte hayan sido o sean objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda.

El artículo 4 fija la normativa técnica aplicable a la infraestructura común según su naturaleza: el anexo I regula la destinada a la captación, adaptación y distribución de las señales de radiodifusión sonora y televisión; el anexo II regula la que permite el acceso a los servicios de telefonía disponible al público y de telecomunicaciones de banda ancha; y a la infraestructura de obra civil que soporta las demás infraestructuras comunes le es de aplicación la norma técnica básica de edificación correspondiente, cuyas especificaciones técnicas mínimas figuran incorporadas como anexo III del propio reglamento. En ausencia de norma técnica básica de edificación, las infraestructuras de obra civil deberán cumplir en todo caso las especificaciones del anexo III, sin perjuicio de las competencias de otras Administraciones públicas sobre la materia.

Obligaciones de operadores y propiedad, adaptación y continuidad (artículos 5 a 7)

El artículo 5 impone a los operadores de redes y servicios la obligación de utilizar la infraestructura en las condiciones del reglamento, garantizando hasta el punto de terminación de red el secreto de las comunicaciones, la calidad del servicio y el mantenimiento. El propietario responde del mantenimiento del tramo comprendido entre el punto de terminación de red y el punto de acceso al usuario (apartado 2). El apartado 3.1 obliga a los operadores a sufragar los gastos de instalación, mantenimiento, operación y retirada de sus propios equipos, y el apartado 3.2 les impone el suministro a los usuarios de los equipos de terminación de red necesarios para hacer compatibles las interfaces. El apartado 4 fija en 30 días, contados desde la conclusión del contrato de abono, el plazo máximo para que el operador retire el cableado que ya no presta servicio; transcurrido dicho plazo sin retirada, la propiedad queda facultada para retirarlo por su cuenta o para integrarlo en la ICT del edificio. El apartado 5 reconoce a los copropietarios el derecho a acceder, a su costa, mediante sistemas individuales cuando no exista, no se instale o no se adapte una infraestructura común, conforme al artículo 9 del Real Decreto-ley 1/1998.

El artículo 6 regula la adaptación de instalaciones preexistentes y la realización de instalaciones individuales, exigiendo al promotor de una instalación individual comunicar por escrito al propietario o a la comunidad su intención, acompañando documentación técnica y una declaración que exima a la propiedad de responsabilidad de mantenimiento, seguridad y vigilancia. El artículo 7 exige que, antes de modificar o sustituir instalaciones existentes, la comunidad o el propietario efectúen una consulta por escrito a los titulares de dichas instalaciones y, en su caso, a los arrendatarios, en el plazo de dos meses, para garantizar que la nueva infraestructura permite recibir todos los servicios declarados.

Consulta e intercambio de información entre proyectista y operadores (artículo 8)

El artículo 8 habilita una orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, para regular un procedimiento de consulta e intercambio de información entre el proyectista de la ICT y los operadores que despliegan red en la zona donde se va a construir la edificación. Sus finalidades son posibilitar que la oferta de servicios sea lo más amplia posible, incorporando a la ICT solo las redes que realmente vayan a tener utilidad, y confirmar la ubicación más idónea de la arqueta de entrada. El apartado 2 define al proyectista como el profesional con la titulación del artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998 encargado de generar la consulta, y a los operadores con red como aquellos que se adhieren voluntariamente al proceso. El intercambio debe efectuarse inmediatamente antes del inicio de las obras, coincidiendo con el replanteo, y su resultado se refleja en el acta de replanteo (apartado 4). El apartado 5 concede a los operadores un plazo máximo de 30 días desde la consulta para responder; transcurrido sin contestación, el proyectista proyecta la ICT conforme al reglamento. La participación de los operadores se articula mediante un convenio con la Administración (apartado 6). Debe tenerse en cuenta que las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-13773 y BOE-A-2012-13774) declararon la nulidad de sendos incisos de este artículo relativos a la obligación del proyectista de reflejar en el acta de replanteo la respuesta a la consulta.

Proyecto técnico y su verificación (artículo 9)

El artículo 9 exige que las redes de telecomunicaciones en el interior de los edificios cuenten con un proyecto técnico, que en su versión original debe describir la totalidad de redes que pueden formar parte de la ICT. Si no existiera respuesta de los operadores a la consulta del artículo 8, el proyecto de ejecución incorporará tecnologías de fibra óptica en todas las poblaciones y de cable coaxial en aquellas donde estén presentes operadores de cable. El proyecto técnico de ejecución debe incluir, como mínimo, cuatro documentos: memoria (descripción de la edificación, servicios, previsiones de demanda, cálculos de niveles de señal y elementos), planos, pliego de condiciones y presupuesto. El proyecto, firmado por el profesional con la titulación del artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, debe ser verificado por una entidad independiente del proceso de construcción; un ejemplar queda en poder de la propiedad y otro se presenta electrónicamente en el Registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 17 de octubre de 2012 (Ref. BOE-A-2012-13532, BOE-A-2012-13773 y BOE-A-2012-13774) declararon nulos determinados incisos de este artículo. El apartado 4 exige a las entidades de verificación independencia, personal técnico adecuado, un procedimiento de verificación conforme a los criterios del Ministerio y un seguro de responsabilidad civil. El apartado 5 recuerda que, en virtud del Real Decreto 1715/2010, de 17 de diciembre, la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) es el organismo nacional de acreditación conforme al Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008.

Ejecución del proyecto técnico (artículo 10)

El artículo 10 regula el acta de replanteo, que firman el director de obra (o el profesional titulado del artículo 3 del Real Decreto-ley 1/1998, si no existe director de obra) y el titular de la propiedad, y que debe presentarse electrónicamente en el Registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en un plazo no superior a 15 días naturales tras su redacción y firma. Finalizados los trabajos, la propiedad presenta electrónicamente un boletín de instalación expedido por la empresa instaladora y, cuando exista director de obra, un certificado de que la instalación se ajusta al proyecto técnico; la forma y contenido, así como los casos en que el certificado es exigible según la complejidad, se fijan por orden ministerial. La propiedad debe hacer entrega a los usuarios finales de un manual de usuario y transferir esta documentación en caso de venta o arrendamiento; la recepción y transmisión de la documentación se canaliza a través del Libro del Edificio previsto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y en el Código Técnico de la Edificación aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo. El apartado 3 faculta a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información a realizar comprobaciones e inspecciones, con medios propios o mediante auditorías externas. El apartado 4 prevé la expedición de certificaciones a efectos de licencia de primera ocupación.

Equipos, colaboración administrativa, conservación y régimen sancionador (artículos 11 a 15)

El artículo 11 exige que los equipos y materiales empleados sean conformes con las especificaciones del reglamento y con el resto de normativa aplicable, en especial el Código Técnico de la Edificación en materia de seguridad contra incendios. El artículo 12 obliga a la comunidad de propietarios, la empresa instaladora, el proyectista y el director de obra a colaborar con la Administración competente en materia de inspección, facilitando el acceso a las instalaciones y la información requerida.

El artículo 13 remite, para la conservación de las ICT en régimen de propiedad horizontal, al artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, y para los edificios arrendados, al artículo 21 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo que la instalación se hubiera solicitado por los arrendatarios, en cuyo caso los gastos corren a su cargo. El apartado 3 remite al anexo IV, que incluye con carácter orientativo un protocolo de pruebas para evaluar el estado de operatividad de las infraestructuras en el marco de las inspecciones técnicas de edificaciones.

El artículo 14 incorpora como anexo V una clasificación de las viviendas y edificaciones según los equipamientos y tecnologías de hogar digital con que se doten, a efectos de que promotores, usuarios y administraciones dispongan de un marco de referencia homogéneo. El artículo 15 establece que el incumplimiento de las obligaciones del reglamento se sanciona de acuerdo con el artículo 11 del Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, y con la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales

La disposición adicional primera atribuye a los órganos competentes de las comunidades autónomas con competencias transferidas las referencias que el reglamento hace a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y al Registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. La disposición adicional segunda permite, excepcionalmente y cuando resulte inviable técnicamente, admitir soluciones técnicas diferentes de las de los anexos, siempre que el proyectista lo justifique y no disminuya la funcionalidad prevista.

La disposición transitoria primera permite que los proyectos técnicos presentados para solicitar licencia de obras en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del reglamento, y los ya presentados pero no ejecutados, se rijan por los anexos del Real Decreto 401/2003, de 4 de abril. La disposición transitoria segunda regula, hasta la desaparición efectiva de la Red Digital de Servicios Integrados (RDSI), la capacidad adicional prevista en el apartado 7 del anexo II del Real Decreto 401/2003. La disposición transitoria tercera encomienda a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la comprobación de los requisitos del apartado 4 del artículo 9 hasta que la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) apruebe el procedimiento de acreditación de entidades de verificación.

La disposición derogatoria única deroga el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al nuevo reglamento. La disposición final segunda habilita al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar normas de desarrollo y para modificar los anexos técnicos cuando las innovaciones tecnológicas lo aconsejen. La disposición final tercera fija la entrada en vigor el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Estado; el real decreto está fechado en Madrid el 11 de marzo de 2011 y firmado por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.

Anexo I: elementos de la ICT de radiodifusión sonora y televisión y dimensiones mínimas

El anexo I establece la norma técnica de la ICT destinada a la captación, adaptación y distribución de señales de radiodifusión sonora y televisión, terrestres y de satélite, que debe aplicarse conjuntamente con el anexo III. Según el apartado 2, la ICT está formada por el conjunto de elementos de captación (antenas, mástiles, torretas), el equipamiento de cabecera, y la red, que se estructura en red de distribución, red de dispersión y red interior de usuario, con dos puntos de referencia: el punto de acceso al usuario (PAU), donde comienza la red interior del domicilio, y la toma de usuario o base de acceso de terminal, donde se conectan los equipos.

El apartado 3 fija las dimensiones mínimas: los elementos de captación y adaptación de señales terrestres deben tener accesibilidad garantizada; las redes de distribución y dispersión deben conformarse de manera que a cada PAU lleguen dos cables procedentes de la cabecera; debe existir un PAU por cada usuario final, complementado en viviendas con un distribuidor con salidas suficientes para todas las estancias, excluidos baños y trasteros. El número de tomas en viviendas es de una por estancia, excluidos baños y trasteros, con un mínimo de dos (apartado 3.5.1); en locales u oficinas sin distribución definida, se prevé como mínimo un PAU por cada 100 metros cuadrados o fracción. Debe reservarse espacio libre de obstáculos en la parte superior de la edificación para la instalación futura de los elementos de captación de satélite (apartado 3.6).

Anexo I: características técnicas, niveles de calidad y cables

El apartado 4.1.2 exige que la red esté preparada para distribuir la señal en la banda de 5 MHz a 2.150 MHz, con canal de retorno, en su caso, entre 5 MHz y 65 MHz. El apartado 4.1.6 fija los niveles mínimos de intensidad de campo que obligan a la distribución de las señales: por ejemplo, radiodifusión sonora analógica monofónica en entorno rural 48 dBμV/m, urbano 60 y gran ciudad 70; televisión terrestre digital 3 + 20 log f(MHz), exigible solo si el MER supera 23 dB. El apartado 4.1.5 obliga a proteger las señales de televisión digital terrestre frente a servicios de comunicaciones electrónicas que utilicen la subbanda de 694 MHz a 862 MHz. La seguridad eléctrica y la compatibilidad electromagnética deben ajustarse al Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, modificado por el Real Decreto 154/1995, de 3 de febrero, y al Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre.

El apartado 4.2.1 exige que los mástiles de antena se conecten a la toma de tierra del edificio mediante el camino más corto, con cable de al menos 25 mm² de sección; la distancia mínima entre mástiles y obstáculos es de 5 metros, la distancia a líneas eléctricas es de 1,5 veces la longitud del mástil, y la altura máxima del mástil es de 6 metros, debiendo usarse torretas para alturas superiores. Los elementos captadores deben soportar velocidades de viento de 130 km/h a menos de 20 metros de altura y de 150 km/h por encima de esa cota. En cabecera, queda limitado el uso de amplificadores de banda ancha a edificaciones con menos de 30 tomas servidas, y la diferencia de nivel entre canales de la misma naturaleza no puede superar 3 dB. Los niveles de calidad exigidos en toma de usuario incluyen, entre otros, un nivel AM-TV de 57 a 80 dBμV, una relación C/N para 64QAM-TV no inferior a 28 dB, y un MER en toma para COFDM-TV no inferior a 21 dB (22 dB para COFDM-256QAM). Los cables coaxiales deben tener impedancia característica media de 75 ± 3 Ω, y su conformidad se presume mediante las normas UNE-EN 50117-2-4 y UNE-EN 50117-2-5.

Anexo II: definición de la red de la edificación y elementos de conexión

El anexo II establece la norma técnica de la ICT para el acceso a los servicios de telefonía disponible al público y de banda ancha. Su apartado 2 divide la red de la edificación en cuatro tramos. La red de alimentación, cuyo diseño, dimensionado e instalación es siempre responsabilidad del operador del servicio, enlaza las centrales de los operadores con el registro principal del recinto de instalaciones de telecomunicación inferior (RITI), donde se ubica el punto de interconexión. La red de distribución, responsabilidad de la propiedad y única para cada tecnología de acceso, enlaza el punto de interconexión con los puntos de distribución situados en los registros secundarios. La red de dispersión, también responsabilidad de la propiedad, une la red de distribución con cada vivienda, local o estancia común. La red interior de usuario, igualmente a cargo de la propiedad, transcurre en estrella desde el PAU hasta las bases de acceso de terminal (BAT).

El punto de interconexión (apartado 2.5.1) delimita responsabilidades entre operador y propiedad, y se sitúa en el registro principal del RITI. En el caso de redes de pares, el número de pares de los paneles de entrada debe ser, como mínimo, una vez y media el de los paneles de salida, salvo en edificios con 10 PAU o menos, en los que debe ser el doble. En el caso de fibra óptica, el espacio del registro principal óptico debe permitir instalar el doble de conectores de entrada que de salida. El PAU (apartado 2.5.3) realiza la unión entre la red de dispersión y la red interior de usuario y se ubica en el registro de terminación de red de cada vivienda, adoptando distinta configuración según la red sea de pares trenzados, terminada en conector RJ45, o de fibra óptica, con roseta de conectores SC/APC.

Anexo II: previsión de demanda, dimensionamiento y materiales

El apartado 3.1 fija los mínimos de previsión de demanda. Para redes de pares trenzados, aplicables cuando la distancia entre el punto de interconexión y el PAU más alejado es inferior a 100 metros, corresponde una acometida de 4 pares de categoría 6 por vivienda; para redes de pares, aplicables a distancias superiores a 100 metros, corresponden 2 líneas por vivienda; para redes coaxiales, una acometida por vivienda, con topología en estrella hasta 20 PAU y en árbol-rama por encima de dicho umbral; para fibra óptica, una acometida de 2 fibras por vivienda. El apartado 3.3 exige multiplicar la demanda prevista por el factor 1,2 para dimensionar la red de distribución, reservando margen frente a averías, y establece que el cable multipar máximo será de 100 pares, combinando varios cables según la tabla de capacidades que llega hasta 300 pares con 3 cables.

En cuanto a materiales (apartado 5), los cables de pares trenzados serán de 4 pares sin apantallar de categoría 6 (clase E), conformes a la norma UNE-EN 50288-6-1; los cables coaxiales serán de los tipos RG-6, RG-11 o RG-59, con impedancia característica de 75 Ω; las fibras ópticas serán monomodo del tipo G.657, categoría A2 o B3, compatibles con G.652.D, con un código de colores normalizado y elementos de refuerzo que soporten una tracción de 1.000 N en cables multifibra y de acometida exterior, y de 450 N en acometidas interiores y red interior de usuario. Los requisitos eléctricos de los cables de pares exigen una resistencia óhmica no superior a 98 Ω/km, una rigidez dieléctrica no inferior a 500 Vcc entre conductores, y una resistencia de aislamiento no inferior a 1.000 MΩ/km (apartado 6.3.1). La atenuación máxima admisible en redes coaxiales es de 201 dB en topología en estrella y de 36 dB (banda 86-860 MHz) o 29 dB (banda 5-65 MHz) en árbol-rama (apartado 6.4). En fibra óptica, la atenuación recomendada de las redes de distribución y dispersión no debe superar 1,55 dB, y en ningún caso 2 dB (apartado 6.6.2). Por seguridad, el extremo de la pantalla de los cables metálicos procedentes del exterior debe conectarse a tierra local a no más de 2 metros de su entrada al recinto del punto de interconexión (apartado 7.2.3).

Anexo III: objeto, ámbito de aplicación y topología de la ICT

El anexo III del RTEL, «Especificaciones técnicas mínimas de las edificaciones en materia de telecomunicaciones», tiene por objeto (apartado 1) establecer los requisitos mínimos que han de cumplir las canalizaciones, recintos y elementos complementarios que alojan la infraestructura común de telecomunicaciones (ICT), para posibilitar el acceso de los usuarios a los servicios de telefonía disponible al público (STDP), a los de banda ancha por cable (TBA), a los de acceso inalámbrico (SAI) y a los de radiodifusión y televisión (RTV). Los apéndices 1 a 9 del anexo describen gráficamente los términos empleados.

El ámbito de aplicación (apartado 2) alcanza, con carácter general, a todos los edificios y conjuntos inmobiliarios con continuidad en la edificación, de uso residencial o no, acogidos o que deban acogerse al régimen de propiedad horizontal de la Ley 49/1960, de 21 de julio, modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, así como a los edificios objeto de arrendamiento por plazo superior a un año, salvo los que alberguen una sola vivienda.

La topología de la ICT (apartado 3) se organiza en tres redes: la red de distribución, que lleva a cada planta las señales desde los recintos de instalaciones hasta los registros principales; la red de dispersión, que dentro de cada planta conduce las señales hasta los puntos de acceso al usuario (PAU); y la red interior de usuario, que distribuye las señales desde el PAU hasta las bases de acceso terminal (BAT). Se establecen cuatro puntos de referencia: el punto de interconexión, el punto de distribución, el PAU y la BAT. Según la titularidad del dominio se distingue entre zona exterior (arqueta de entrada y canalización externa), zona común (desde el punto de entrada general hasta los PAU) y zona privada (red interior de los usuarios).

Anexo III: definiciones de los elementos de la ICT (apartado 4)

La arqueta de entrada (4.1) es el recinto, situado en la zona exterior, que une las redes de alimentación de los operadores con la canalización externa; su construcción corresponde a la propiedad y solo puede dar servicio a la edificación de la que forma parte, salvo autorización expresa. La canalización externa (4.2) está formada por los tubos que discurren desde la arqueta de entrada hasta el punto de entrada general, también a cargo de la propiedad. El punto de entrada general (4.3) es el lugar por el que dicha canalización accede a la zona común.

La canalización de enlace (4.4) soporta los cables desde el punto de entrada general hasta el registro principal del recinto inferior (RITI), o desde los sistemas de captación hasta el recinto superior (RITS) a través del pasamuros; en viviendas unifamiliares ambos tramos confluyen habitualmente en el recinto único (RITU).

Los recintos de instalaciones de telecomunicación (4.5) son elementos comunes cuya construcción y mantenimiento corresponde a la propiedad. El recinto inferior o RITI (4.5.1) aloja los registros principales de STDP y TBA y es el origen de la canalización principal. El recinto superior o RITS (4.5.2) aloja los elementos de RTV y, en su caso, de acceso inalámbrico. El recinto único o RITU (4.5.3) puede sustituir a ambos en edificios de hasta tres alturas y planta baja con un máximo de dieciséis PAU, y en conjuntos de viviendas unifamiliares sin límite de PAU; el RITU ampliado o RITU-A se admite en edificios de más de tres alturas y planta baja con hasta 16 PAU, o con entre 17 y 30 PAU sin límite de alturas, con anchura accesible doble de la del recinto que sustituye. El recinto modular o RITM (4.5.4) permite construir el superior, el inferior o el único mediante armarios modulares no propagadores de la llama, para edificaciones de pisos de hasta cuarenta y cinco PAU y conjuntos de viviendas unifamiliares de hasta veinte PAU.

La canalización principal (4.6) conecta el RITI y el RITS entre sí y con los registros secundarios. La canalización secundaria (4.7) une los registros secundarios con los de terminación de red, donde se alojan los PAU. La canalización interior de usuario (4.8) conecta los registros de terminación de red con los registros de toma, que alojan las bases de acceso terminal.

Anexo III: diseño y dimensionado — arqueta de entrada, canalización externa y punto de entrada general (apartados 5.1 a 5.3)

El apartado 5 fija, como norma general, que las canalizaciones deben situarse, como mínimo, a 100 mm de cualquier encuentro entre dos paramentos.

La arqueta de entrada (5.1) tendrá unas dimensiones interiores mínimas, en longitud x anchura x profundidad, de 400 x 400 x 600 mm hasta 20 PAU, 600 x 600 x 800 mm entre 21 y 100 PAU, y 800 x 700 x 820 mm para más de 100 PAU. Cuando por falta de espacio en acera no sea posible instalarla, se habilitará un punto general de entrada mediante un registro de acceso de dimensiones mínimas 400 x 600 x 300 mm (altura x anchura x profundidad) o un pasamuros que permita el paso íntegro de la canalización externa.

La canalización externa (5.2) se construye con tubos de 63 mm de diámetro exterior: 3 tubos hasta 4 PAU (2 para TBA+STDP, 1 de reserva), 4 tubos de 5 a 20 PAU (2 de reserva), 5 tubos de 21 a 40 PAU (2 de reserva) y 6 tubos para más de 40 PAU (2 de reserva). Se intercalan arquetas de paso de 400 x 400 x 400 mm cada 50 m, en cada intersección de tramos no alineados, o dentro de los 600 mm antes de la intersección de dos tramos, con radio de curvatura mínimo de 350 mm en ese caso.

El punto de entrada general (5.3) es el elemento pasamuros que aloja los tubos de 63 mm procedentes de la arqueta de entrada, y termina en un registro de enlace por el lado interior de la edificación.

Anexo III: canalización de enlace y recintos de instalaciones de telecomunicación (apartados 5.4 y 5.5)

La canalización de enlace (5.4) puede materializarse con tubos, canales, bandejas o cables fijados con bridas por galerías de telecomunicaciones. Para la entrada inferior (5.4.1), los tubos oscilan entre 40 y 63 mm de diámetro exterior, con ocupación máxima del 50 %; en canales se disponen cuatro espacios independientes con superficie útil mínima de 335 mm² cada uno, calculada como Si igual o mayor que C por Sj, con C = 2 para cables coaxiales y C = 1,82 para el resto. Los registros de enlace se colocan cada 30 m en tramo empotrado o 50 m en superficie o subterráneo, con dimensiones mínimas de 450 x 450 x 120 mm en pared o 400 x 400 x 400 mm si son arquetas. Para la entrada superior (5.4.2), la canalización usa 2 tubos de 40 mm de diámetro o canal/bandeja de 3.000 mm² con 2 compartimentos, con registros de enlace de 360 x 360 x 120 mm.

Los recintos de instalaciones de telecomunicación (5.5) disponen de bandejas o canales perimetrales a 300 mm del techo, salvo en los RITM, y, según el DB-SI del Código Técnico de la Edificación, reciben la misma consideración que los locales de contadores eléctricos; la puerta de acceso metálica mide, como mínimo, 180 x 80 cm en recintos de acceso lateral y 80 x 80 cm en los de acceso superior o inferior. Las dimensiones mínimas de los RIT (5.5.1) van de 2.000 x 1.000 x 500 mm hasta 20 PAU a 2.300 x 2.000 x 2.000 mm para más de 74 PAU; en RITU van de 1.000 x 500 x 300 mm, hasta 5 PAU sin zonas comunes, a 2.000 x 2.000 x 1.500 mm para más de 30 PAU; en RITU-A, de 2.000 x 2.000 x 500 mm a 2.000 x 3.000 x 500 mm. Las características constructivas (5.5.2) exigen solado antielectrostático y toma de tierra según el apartado 7.1. Los recintos se separan un mínimo de 2 metros de centros de transformación o maquinaria (5.5.3), y disponen de ventilación (5.5.4) que renueve el aire, como mínimo, dos veces por hora. Las instalaciones eléctricas (5.5.5) exigen interruptor general automático de 25 A y 4.500 A de poder de corte, diferencial de 300 mA, canalización de 2 x 6 + T mm² hasta cada recinto y dos bases de enchufe de 16 A por recinto; el alumbrado (5.5.6) exige 300 lux medios. La placa de identificación (5.5.7) mide, como mínimo, 200 x 200 mm y se sitúa entre 1.200 y 1.800 mm de altura, con el número de registro asignado por la Secretaría de Estado para el Avance Digital.

Anexo III: registros principales y canalización principal (apartados 5.6 y 5.7)

Los registros principales (5.6) se dimensionan según el tipo de cable: en pares trenzados (5.6.1) y en pares (5.6.2), el número de pares o conectores de entrada será, como mínimo, 1,5 veces el de salida, o el doble en edificaciones con 10 PAU o menos; en fibra óptica (5.6.4), los conectores de entrada serán el doble de los de salida.

La canalización principal (5.7) es rectilínea y fundamentalmente vertical; cuando el número de usuarios por planta supere 8, se dispondrá de más de una distribución vertical, con un máximo de 8 usuarios por vertical. Los conductos de obra de fábrica exigen una resistencia al fuego EI 120 y elementos cortafuegos, como mínimo, cada tres plantas. Con tubos de 50 mm de diámetro exterior (5.7.1), el dimensionamiento mínimo es de 5 tubos hasta 10 PAU, 6 tubos de 11 a 20 PAU y 7 tubos de 21 a 30 PAU, con un tubo de RTV, uno o dos de pares o pares trenzados, uno o dos de coaxial, uno de fibra y uno o dos de reserva; por encima de 30 PAU se calcula específicamente, con un mínimo de 1 tubo de reserva por cada 15 PAU o fracción.

Anexo III: registros secundarios, canalizaciones secundarias y registros de paso (apartados 5.8 a 5.10)

Los registros secundarios (5.8) se colocan en los puntos de encuentro entre canalización principal y secundaria, en cada cambio de dirección, cada 30 m de canalización principal y en cada cambio de tipo de conducción. Sus dimensiones mínimas son 450 x 450 x 150 mm hasta 20 PAU, con hasta 3 PAU por planta, o hasta 5 plantas con hasta 4 PAU por planta; 500 x 700 x 150 mm entre 21 y 30 PAU; y 550 x 1.000 x 150 mm para más de 30 PAU; en canalización subterránea se usan arquetas de 400 x 400 x 400 mm.

Las canalizaciones secundarias (5.9), en tramos comunitarios, se componen como mínimo de 4 tubos, uno para pares o pares trenzados, uno para coaxial TBA, uno para coaxial RTV y uno para fibra óptica, con diámetros de 25, 32 o 40 mm según el número de PAU atendidos. En la derivación a cada vivienda se instala un registro de paso tipo A con 3 tubos de 25 mm de diámetro exterior; puede prescindirse de él si la distancia entre el registro secundario y el de terminación de red no supera los 15 metros.

Los registros de paso (5.10) se definen en tres tipos: tipo A, de 360 x 360 x 120 mm con 6 entradas de hasta 40 mm de diámetro; tipo B, de 100 x 100 x 40 mm con 3 entradas de hasta 25 mm; y tipo C, de 100 x 160 x 40 mm con 3 entradas de hasta 25 mm. Se coloca uno, como mínimo, cada 15 m de canalización secundaria o de interior de usuario, y en cambios de dirección de radio inferior a 120 mm en viviendas o 250 mm en locales u oficinas.

Anexo III: registro de terminación de red, canalización interior, registros de toma, materiales y seguridad (apartados 5.11 a 8)

El registro de terminación de red o RTR (5.11) se instala empotrado en la vivienda con tres opciones de dimensiones mínimas: 500 x 600 x 80 mm en disposición vertical, dos envolventes de 500 x 300 x 80 mm adyacentes, o 300 x 400 x 300 mm en disposición horizontal; si se independiza el servicio de RTV, su envolvente medirá, como mínimo, 200 x 300 x 60 mm. Todas las envolventes se instalan entre 200 y 2.300 mm del suelo, con rejilla de ventilación capaz de evacuar 25 W de potencia disipada.

La canalización interior de usuario (5.12) se realiza con tubos independientes de 20 mm de diámetro exterior mínimo entre el RTR y cada registro de toma, en configuración en estrella. Los registros de toma (5.13), en viviendas, exigen en cada una de las dos estancias principales 2 tomas de pares trenzados, 1 de coaxial TBA y 1 de coaxial RTV, más 1 toma de fibra óptica en una de ellas; en el resto de estancias, salvo baños y trasteros, 1 toma de pares trenzados y 1 de coaxial RTV; y junto al PAU, una toma configurable.

Los materiales (apartado 6) exigen que las tapas de las arquetas de entrada cumplan la UNE-EN 124 clase B 125, con carga de rotura superior a 125 kN y grado de protección IP 55, y que dispongan de dos puntos de tendido de cables que soporten 5 kN de tracción (6.1). Los tubos (6.2.1) llevan hilo-guía de acero galvanizado de 2 mm o cuerda plástica de 5 mm, con resistencia a la compresión mínima de 1.250 N en montaje superficial, 320 N en empotrado y 450 N en enterrado. Los registros secundarios (6.6) alcanzan un grado IP 3X e IK 7, o IP 55 e IK 10 si están en el exterior de viviendas unifamiliares.

La tierra local de los recintos (apartado 7.1) exige una resistencia eléctrica no superior a 10 Ω respecto de la tierra lejana, con un anillo de cobre de sección mínima de 25 mm². El ambiente electromagnético de los recintos se clasifica como categoría ambiental clase 2 (7.3), remitiéndose al Real Decreto 1580/2006, de 22 de diciembre, sobre compatibilidad electromagnética. Los requisitos de seguridad entre instalaciones (apartado 8) exigen una separación mínima entre la canalización de telecomunicación y las de otros servicios de 100 mm en trazados paralelos y 30 mm en cruces, con 30 mm en todos los casos para la canalización interior de usuario, y una rigidez dieléctrica mínima de 1.500 V en los tabiques de separación de canalizaciones secundarias conjuntas.

Anexo IV: inspección técnica, mantenimiento, análisis documentado y estudio técnico

La sección 1 del anexo IV recoge el modelo para la inspección técnica de las infraestructuras de telecomunicaciones de las edificaciones, reconocimiento obligatorio para edificios de más de 30 años de antigüedad que se repite cada 10 años, conforme al artículo 9 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, al artículo 10.1 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, y al artículo 3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. El informe de la inspección técnica debe precisar si la instalación no precisa trabajos inmediatos, si precisa mantenimiento general o preventivo, o si precisa actuaciones correctivas con su grado de urgencia.

La sección 2 recoge el Protocolo de Pruebas, documento normalizado que la empresa instaladora entrega a la propiedad para el mantenimiento de las instalaciones. La sección 3 establece los modelos de Análisis Documentado, elaborado por la empresa instaladora, y de Estudio Técnico, elaborado por un ingeniero de telecomunicación o ingeniero técnico de telecomunicación, cuando se vaya a actualizar, renovar o sustituir una parte importante de las instalaciones; el inciso que exigía este último en negrita fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2012, BOE-A-2012-13774. El Análisis Documentado debe incluir, como mínimo, la modificación propuesta, esquemas de principio con elementos activos y pasivos y acotaciones en metros, las precauciones para garantizar la continuidad del servicio y la seguridad y salud de los trabajos; para el sistema de telefonía y banda ancha se exige, además, medir la resistencia de aislamiento y la resistencia óhmica en dos pares de la manguera más desfavorable de cada vertical, en el mejor y peor caso. El Estudio Técnico añade a estos contenidos el diseño y dimensionamiento de la modificación conforme a los anexos I y II del reglamento, y el pliego de condiciones.

Anexo V: hogar digital

El anexo V define el «hogar digital» (apartado 2) como el lugar donde, mediante la convergencia de infraestructuras, equipamientos y servicios, se atienden las necesidades de confort, seguridad, ahorro energético e integración medioambiental, comunicación, acceso a contenidos multimedia, teletrabajo y ocio. Requiere una línea de acceso de banda ancha, redes domésticas, la Red de Área Local o RAL y las redes de automatización y control, y una Pasarela Residencial que las integra e interconecta con el exterior. Los servicios se agrupan en seis áreas (apartados 2.1 a 2.6): Comunicaciones, Eficiencia Energética, Seguridad, Control del Entorno, Acceso Interactivo a Contenidos Multimedia y Ocio y Entretenimiento; cada una con servicios individualizados (apartado 4): la Seguridad incluye alarmas técnicas de incendio, gas e inundación, alarma de intrusión, alarma pánico SOS, control de accesos y videovigilancia; las Comunicaciones incluyen telefonía básica, acceso a Internet de banda ancha, Red de Área Doméstica con cableado UTP categoría 6, telefonía IP y videotelefonía.

Las ICT del «hogar digital» incluyen (apartado 3) un acceso de banda ancha hasta el PAU y una red de cableado estructurado de categoría 6 o superior; además de la red interna de comunicaciones o RAD del anexo II, incorporan una Red de Gestión, Control y Seguridad (RGCS), interconectada con la RAD mediante la pasarela residencial. El hogar digital básico debe contar (apartados 5.3 a 5.5) con canalización del videoportero que pase por el PAU y con un conducto adicional desde el PAU hasta el cuadro eléctrico principal de la vivienda.

Se establecen tres niveles de «hogar digital» según la puntuación obtenida al valorar los servicios de las seis áreas, sobre un total de 100, 150 o 200 puntos: el hogar digital básico exige entre 80 y 100 puntos, con mínimos de 15 en Seguridad, 15 en Control del Entorno, 15 en Eficiencia Energética, 10 en Ocio y Entretenimiento, 20 en Comunicaciones y 5 en Acceso Interactivo a Contenidos Multimedia; el hogar digital medio exige entre 130 y 150 puntos; y el hogar digital alto, entre 180 y 200 puntos.

Datos clave

  • El Real Decreto 346/2011, de 11 de marzo, deroga el Real Decreto 401/2003, de 4 de abril, que a su vez había sustituido al Real Decreto 279/1999 (disposición derogatoria única).
  • Se dicta al amparo del artículo 149.1.21.ª de la Constitución, competencia exclusiva del Estado en telecomunicaciones (preámbulo).
  • Entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOE (disposición final tercera).
  • El proyecto técnico de ejecución consta, como mínimo, de memoria, planos, pliego de condiciones y presupuesto (artículo 9.1).
  • El acta de replanteo debe presentarse electrónicamente en el Registro electrónico del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en un plazo no superior a 15 días naturales tras su firma (artículo 10.1).
  • Los operadores deben retirar el cableado en desuso en un plazo máximo de 30 días desde la conclusión del contrato de abono (artículo 5.4).
  • La consulta de continuidad de servicios, previa a modificar o sustituir instalaciones, se efectúa en el plazo de 2 meses (artículo 7.1).
  • Los operadores disponen de un plazo máximo de 30 días para responder a la consulta e intercambio de información con el proyectista (artículo 8.5).
  • Los proyectos técnicos presentados en los primeros 6 meses desde la entrada en vigor pueden regirse por los anexos del Real Decreto 401/2003 (disposición transitoria primera).
  • La ICT de radiodifusión y televisión debe operar en la banda de 5 MHz a 2.150 MHz, con canal de retorno entre 5 y 65 MHz (anexo I, apartado 4.1.2).
  • La altura máxima de un mástil de antena es de 6 metros, y los elementos captadores deben soportar vientos de 130 km/h por debajo de 20 metros de altura y de 150 km/h por encima (anexo I, apartado 4.2.1).
  • El uso de amplificadores de banda ancha en cabecera queda limitado a edificaciones con menos de 30 tomas servidas (anexo I, apartado 4.3).
  • Para redes de pares trenzados, se prevé 1 acometida de categoría 6 por vivienda cuando la distancia al PAU es inferior a 100 metros; para redes de pares, 2 líneas por vivienda cuando supera esa distancia (anexo II, apartado 3.1).
  • El factor de reserva aplicado al dimensionar la red de distribución es 1,2 (anexo II, apartado 3.3).
  • La topología coaxial en estrella se emplea hasta 20 PAU, y en árbol-rama por encima de ese número (anexo II, apartado 3.3.3).
  • La Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) es el organismo nacional de acreditación de entidades de verificación de proyectos de ICT, conforme al Real Decreto 1715/2010 (artículo 9.5).
  • La arqueta de entrada mide 400x400x600 mm hasta 20 PAU, 600x600x800 mm de 21 a 100 PAU y 800x700x820 mm para más de 100 PAU (anexo III, apartado 5.1).
  • La canalización externa usa tubos de 63 mm de diámetro, de 3 a 6 unidades según el número de PAU (anexo III, apartado 5.2).
  • El RITU se admite hasta 16 PAU en edificios de hasta tres alturas y planta baja, y el RITU-A hasta 30 PAU (anexo III, apartado 4.5.3).
  • El RITM se admite en edificaciones de pisos de hasta 45 PAU y en viviendas unifamiliares de hasta 20 PAU (anexo III, apartado 4.5.4).
  • La tierra local de los recintos exige una resistencia no superior a 10 Ω y un anillo de cobre de, al menos, 25 mm² de sección (anexo III, apartado 7.1).
  • La separación mínima entre canalizaciones de telecomunicación y de otros servicios es de 100 mm en paralelo y 30 mm en cruces (anexo III, apartado 8).
  • La inspección técnica de edificios es obligatoria a partir de 30 años de antigüedad y se repite cada 10 años (anexo IV, sección 1, introducción).
  • El Estudio Técnico lo redacta un ingeniero o ingeniero técnico de telecomunicación, mientras que el Análisis Documentado lo redacta la empresa instaladora (anexo IV, sección 3).
  • El hogar digital básico requiere entre 80 y 100 puntos repartidos en seis áreas de servicios, con un mínimo de 15 puntos en Seguridad (anexo V, apartado 5).
  • El hogar digital incorpora cableado estructurado de categoría 6 o superior y una Red de Gestión, Control y Seguridad (RGCS), además de la red interna de comunicaciones (anexo V, apartados 3 y 4).