Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas
Objeto de la Ley y regla general de incompatibilidad
La Ley 53/1984, de 26 de diciembre, regula el régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Su artículo 1 fija la regla general: este personal no puede compatibilizar sus actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o actividad en el sector público, salvo en los supuestos que la propia Ley prevea. A efectos de la Ley se considera actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de Asambleas Legislativas autonómicas y Corporaciones Locales, por los altos cargos y el resto del personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas (incluida la Administración de Justicia), y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes, incluyendo las entidades colaboradoras y concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria (art. 1.1). Además, salvo excepción legal, no puede percibirse más de una remuneración con cargo a los presupuestos públicos ni ejercer opción por percepciones de puestos incompatibles; se entiende por remuneración cualquier derecho de contenido económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, fija o variable, periódica u ocasional (art. 1.2). Por último, con carácter absoluto, el desempeño de un puesto de trabajo es en todo caso incompatible con cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes del empleado o comprometer su imparcialidad o independencia (art. 1.3). Esta última regla no admite autorización de compatibilidad posible: opera como límite de cierre del sistema, aplicable a cualquier empleado público con independencia del vínculo, funcionarial o laboral, que le una a la Administración o entidad pública.
Ámbito de aplicación: quién queda sujeto al régimen
El artículo 2.1 enumera el personal incluido en el ámbito de la Ley: el personal civil y militar de la Administración del Estado y sus Organismos Públicos (letra a); el personal de las Comunidades Autónomas y sus Organismos, Asambleas Legislativas y órganos institucionales (letra b); el de las Corporaciones Locales y sus Organismos (letra c); el personal al servicio de Entes y Organismos públicos exceptuados de la Ley de Entidades Estatales Autónomas (letra d); el personal que desempeña funciones públicas retribuidas por arancel (letra e); el personal al servicio de la Seguridad Social y sus Entidades Gestoras (letra f); el personal de entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorcios cuyo presupuesto se dote en más de un 50 por 100 con subvenciones o ingresos públicos (letra g); el personal de Empresas con participación pública, directa o indirecta, superior al 50 por 100 (letra h); el personal del Banco de España y de las instituciones financieras públicas (letra i); y el restante personal sujeto al régimen estatutario de los funcionarios públicos (letra j). El apartado 2 cierra el ámbito con una regla decisiva: dentro de estos límites se entiende incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación de empleo. Esta cláusula es la que determina que el personal laboral de una entidad pública empresarial dependiente de la Administración General del Estado, como es el caso del personal que presta servicios en Adif, quede plenamente sometido al régimen de incompatibilidades de esta Ley (art. 2.1.d y art. 2.2): el vínculo laboral, y no funcionarial, no excluye ni atenúa la aplicación de la norma.
Segundo puesto en el sector público: excepción y autorización de compatibilidad
El artículo 3.1 establece que el personal incluido en el ámbito de la Ley solo puede desempeñar un segundo puesto o actividad en el sector público en los supuestos que la propia norma habilita para las funciones docente y sanitaria, en los casos de los artículos 5 y 6, y en los que, por razón de interés público, determine el Consejo de Ministros mediante Real Decreto o el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma competente; en este último supuesto la segunda actividad solo puede prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada. Para ejercer la segunda actividad es indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no puede suponer modificación de la jornada ni del horario de ninguno de los dos puestos, y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos; la autorización se otorga siempre en razón del interés público. El apartado 2 añade que el desempeño de un puesto en el sector público es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por Derechos Pasivos o por cualquier régimen público y obligatorio de Seguridad Social: la pensión queda en suspenso mientras dure el desempeño del puesto, sin perjuicio de sus actualizaciones. Por excepción, en el ámbito laboral es compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de trabajo a tiempo parcial. Esta última previsión afecta directamente a fórmulas de jubilación parcial del personal laboral de entidades públicas empresariales.
Supuestos especiales de compatibilidad con la docencia
El artículo 4 desarrolla los supuestos en que puede autorizarse compatibilidad para el desempeño de puestos docentes. Puede autorizarse el desempeño de un puesto docente como Profesor universitario asociado en régimen de dedicación no superior a tiempo parcial (art. 4.1). Al personal docente e investigador de la Universidad puede autorizarse la compatibilidad con un segundo puesto en el sector público sanitario o de carácter exclusivamente investigador, incluyendo funciones de dirección científica, dentro del área de especialidad de su departamento universitario, siempre que ambos puestos estén reglamentariamente autorizados a tiempo parcial; la reciprocidad opera también en sentido inverso. Los Profesores titulares de Escuelas Universitarias de Enfermería pueden obtener compatibilidad para un segundo puesto en el sector sanitario en iguales términos (art. 4.2). Igualmente puede autorizarse compatibilidad, a tiempo parcial, para un segundo puesto en el sector público cultural al personal funcionario y laboral de las Administraciones locales de las enseñanzas del artículo 45 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, y al profesorado de Enseñanzas Artísticas. La dedicación del profesorado universitario es en todo caso compatible con los trabajos del artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria (art. 4.3). También puede autorizarse, a tiempo parcial, la compatibilidad al profesorado de los Cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria y de Formación Profesional, en centros de titularidad pública con oferta integrada (art. 4.4).
Compatibilidad con cargos electivos
El artículo 5.1 recoge, por excepción, dos cargos electivos compatibles con el puesto de trabajo: los miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que estas mismas establezcan la incompatibilidad (letra a); y los miembros de las Corporaciones Locales, salvo que desempeñen en ellas cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva (letra b). El apartado 2 fija la regla económica: en estos supuestos solo puede percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de dietas, indemnizaciones o asistencias por la otra. No obstante, los miembros de Corporaciones Locales en situación de dedicación parcial (artículo 75.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local) pueden percibir retribuciones por esa dedicación siempre que la desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración y sin superar los límites generales establecidos. La Administración en la que preste servicios el empleado y la Corporación Local deben comunicarse recíprocamente la jornada de cada una y las retribuciones percibidas, así como cualquier modificación posterior.
Actividades de investigación y asesoramiento científico o técnico
El artículo 6.1 permite autorizar excepcionalmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4.3, la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación de carácter no permanente, o de asesoramiento científico o técnico en supuestos concretos, que no correspondan a las funciones propias del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas. Esta excepcionalidad debe acreditarse mediante la asignación del encargo en concurso público, o por requerir especiales calificaciones que solo posean personas incluidas en el ámbito de la Ley. El apartado 2 permite además que el personal investigador al servicio de Organismos Públicos de Investigación, de las Universidades públicas y de otras entidades de investigación dependientes de las Administraciones Públicas sea autorizado a prestar servicios en sociedades creadas o participadas por ellas, en los términos de esta Ley y de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, mediante autorización del Ministerio de la Presidencia o de los órganos competentes de las Universidades públicas o de las Administraciones Públicas.
Límite retributivo para compatibilizar dos puestos públicos
El artículo 7.1 fija el requisito económico para autorizar la compatibilidad de actividades públicas: la cantidad total percibida por ambos puestos o actividades no puede superar la remuneración prevista en los Presupuestos Generales del Estado para el cargo de Director General, ni superar la correspondiente al puesto principal, en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en los siguientes porcentajes según el grupo de clasificación o nivel equivalente: un 30 por 100 para el grupo A, un 35 por 100 para el grupo B, un 40 por 100 para el grupo C, un 45 por 100 para el grupo D y un 50 por 100 para el grupo E. La superación de estos límites, en cómputo anual, exige en cada caso acuerdo expreso del Gobierno, del órgano competente de la Comunidad Autónoma o del Pleno de la Corporación Local, por razones de especial interés para el servicio. El apartado 2 añade dos reglas adicionales: los servicios prestados en el segundo puesto o actividad no se computan a efectos de trienios ni de derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto; y las pagas extraordinarias, así como las prestaciones de carácter familiar, solo pueden percibirse por uno de los dos puestos, cualquiera que sea su naturaleza.
Pertenencia a Consejos de Administración y órganos de gobierno
El artículo 8.1 regula la representación del sector público en órganos de gobierno de entidades: el personal comprendido en el ámbito de la Ley que en representación del sector público pertenezca a Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o privadas solo puede percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por su asistencia, ajustadas en su cuantía al régimen general previsto para las Administraciones Públicas. Cualquier otra cantidad devengada por otro concepto debe ser ingresada directamente por la Entidad o Empresa en la Tesorería pública correspondiente. El apartado 2 limita además el número de órganos: no puede pertenecerse a más de dos Consejos de Administración u órganos de gobierno de los referidos en el apartado anterior, salvo autorización excepcional para supuestos concretos mediante acuerdo del Gobierno, del órgano competente de la Comunidad Autónoma o del Pleno de la Corporación Local correspondiente. Esta previsión resulta relevante para el personal directivo o representante que una entidad pública empresarial designe en órganos de gobierno de sociedades participadas.
Procedimiento: órgano competente, opción entre puestos y registro
La autorización o denegación de compatibilidad para un segundo puesto o actividad del sector público corresponde, según el artículo 9, al Ministerio de la Presidencia (a propuesta de la Subsecretaría del Departamento correspondiente), al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local al que figure adscrito el puesto principal, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas públicas; se exige además el informe favorable del órgano competente según la adscripción del segundo puesto, o de la Subsecretaría correspondiente si ambos puestos son de la Administración del Estado. Quien acceda a un nuevo puesto público incompatible con el que ya desempeña debe optar por uno de ellos dentro del plazo de toma de posesión; si no opta, se entiende que opta por el nuevo puesto y pasa a excedencia voluntaria en el anterior. Si los puestos son susceptibles de compatibilidad previa autorización, debe instarse en los diez primeros días del plazo de toma de posesión, quedando este prorrogado hasta la resolución (art. 10). Para actividades privadas, la resolución motivada corresponde a los mismos órganos y debe dictarse en el plazo de dos meses (art. 14). Los Delegados del Gobierno y, en su caso, los Rectores de Universidad ejercen las facultades atribuidas a las Subsecretarías respecto del personal de su ámbito (art. 17). Todas las resoluciones de compatibilidad se inscriben en los Registros de Personal correspondientes, requisito indispensable para poder acreditar haberes por el segundo puesto o actividad (art. 18).
Actividades privadas: prohibiciones y reconocimiento de compatibilidad
El artículo 11.1 prohíbe al personal incluido en el ámbito de la Ley ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las profesionales, por cuenta propia o al servicio de Entidades o particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad de destino, salvo las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los propios interesados. El artículo 12.1 añade prohibiciones absolutas, sin posibilidad de autorización: actividades privadas en asuntos en que el empleado esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o deba intervenir por razón de su puesto (letra a); pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas relacionadas con la actividad del Departamento u Organismo de destino (letra b); desempeño de cargos en Empresas concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público (letra c); y participación superior al 10 por 100 en el capital de esas mismas Empresas (letra d). El apartado 2 exige que, cuando la actividad privada corresponda a un puesto que requiera presencia efectiva igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria, la actividad pública sea de las previstas en la Ley como de prestación a tiempo parcial. El artículo 13 impide reconocer compatibilidad para actividades privadas a quien ya tenga autorizada la compatibilidad para un segundo puesto público cuando la suma de jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas. El artículo 15 prohíbe invocar o hacer uso de la condición pública para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.
Complemento específico, alta dirección y personal laboral
El artículo 16.1 establece una prohibición reforzada de compatibilidad: no puede autorizarse o reconocerse compatibilidad al personal funcionario, al personal eventual ni al personal laboral cuando sus retribuciones complementarias incluyan el factor de incompatibilidad, ni al personal retribuido por arancel, ni al personal directivo, incluido el sujeto a la relación laboral de carácter especial de alta dirección. Esta previsión afecta de forma directa al personal laboral de entidades públicas empresariales cuyo complemento retributivo incorpore el factor de incompatibilidad, y en particular a quienes ocupen puestos de alta dirección bajo relación laboral especial. El apartado 2 equipara la dedicación a tiempo completo del profesorado universitario con la especial dedicación a estos efectos. El apartado 3 exceptúa de esta prohibición las autorizaciones para Profesor universitario asociado (art. 4.1) y para las actividades de investigación o asesoramiento del artículo 6, salvo para el personal docente universitario a tiempo completo. El apartado 4 permite, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones de los artículos 1.3, 11, 12 y 13, reconocer compatibilidad para actividades privadas al personal cuyo complemento específico, o concepto equiparable, no supere el 30 por 100 de su retribución básica, excluidos los conceptos que traigan causa de la antigüedad. Para el personal laboral de una entidad pública empresarial, esta es la clave de bóveda: si su retribución complementaria incorpora el factor de incompatibilidad, o si ocupa un puesto de alta dirección, la compatibilidad queda excluida con carácter general.
Actividades exceptuadas del régimen de incompatibilidades
El artículo 19 enumera las actividades que quedan fuera del régimen de incompatibilidades de la Ley, por lo que no requieren autorización ni reconocimiento de compatibilidad: la administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 (letra a); la dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales de formación de funcionarios o profesorado, cuando no tengan carácter permanente ni habitual ni superen setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma reglamentarios (letra b); la participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas de ingreso en las Administraciones Públicas (letra c); la participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las habituales (letra d); el cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido (letra e); la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y sus publicaciones, siempre que no deriven de una relación de empleo o de prestación de servicios (letra f); la participación ocasional en coloquios y programas en medios de comunicación social (letra g); y la colaboración y asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional (letra h).
Incumplimiento y control de las incompatibilidades
El artículo 20.1 establece que el incumplimiento de lo dispuesto en la Ley se sanciona conforme al régimen disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido. El apartado 2 aclara que el ejercicio de una actividad compatible no exime del deber de residencia, de la asistencia al lugar de trabajo que exija el puesto, ni justifica atraso, negligencia o descuido en su desempeño; las faltas correspondientes se califican y sancionan conforme al régimen disciplinario aplicable, y quedan automáticamente revocadas la autorización o el reconocimiento de compatibilidad si la resolución sancionadora califica la falta de grave o muy grave. El apartado 3 atribuye a los órganos de dirección, inspección o jefatura de los distintos servicios el deber de prevenir o corregir, bajo su responsabilidad, las incompatibilidades en que pueda incurrir el personal; corresponde a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, además de su posible intervención directa, la coordinación e impulso de la actuación de los órganos de inspección en materia de incompatibilidades dentro de la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración recíproca con las inspecciones o unidades de personal de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales.
Datos clave
- Norma: Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas (BOE-A-1985-151).
- Regla general (art. 1.1): prohibido un segundo puesto, cargo o actividad en el sector público, salvo excepción legal.
- Prohibición absoluta sin autorización posible (art. 1.3): actividad que impida o menoscabe el cumplimiento de deberes o comprometa imparcialidad o independencia.
- Ámbito (art. 2.2): incluye a todo el personal cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su relación de empleo, también la laboral.
- Empresas con participación pública superior al 50 por 100 quedan dentro del ámbito (art. 2.1.h).
- Segundo puesto público: exige autorización previa y expresa; no modifica jornada ni horario de ninguno de los dos puestos (art. 3.1).
- Pensión de jubilación o retiro: incompatible con puesto público, salvo jubilación parcial compatible con puesto laboral a tiempo parcial (art. 3.2).
- Límite retributivo por segundo puesto público (art. 7.1): tope del cargo de Director General; incrementos del 30 por 100 (grupo A) al 50 por 100 (grupo E) sobre el puesto principal.
- Segundo puesto o actividad: no computa a trienios ni derechos pasivos; pagas extraordinarias solo por uno de los puestos (art. 7.2).
- Consejos de Administración: máximo dos por representante del sector público, salvo autorización excepcional (art. 8.2).
- Opción entre puestos incompatibles: plazo de toma de posesión; sin opción, excedencia voluntaria en el puesto anterior (art. 10).
- Actividades privadas prohibidas sin excepción (art. 12.1): asuntos en que se interviene o se ha intervenido en los dos últimos años; órganos rectores de empresas relacionadas; cargos en contratistas o concesionarias; participación superior al 10 por 100 en su capital.
- Personal laboral y alta dirección (art. 16.1): sin compatibilidad si el complemento retributivo incluye el factor de incompatibilidad, o si se es personal directivo o de alta dirección.
- Compatibilidad para actividad privada pese a complemento específico: posible solo si este no supera el 30 por 100 de la retribución básica (art. 16.4).
- Actividades exceptuadas sin necesidad de autorización (art. 19): patrimonio personal, docencia ocasional hasta 75 horas anuales, tribunales de selección, creación literaria o científica no derivada de empleo, entre otras.
- Resolución de compatibilidad para actividad privada: plazo máximo de dos meses (art. 14).
- Registro obligatorio en el Registro de Personal como requisito para acreditar haberes del segundo puesto (art. 18).
- Falta grave o muy grave por incumplimiento: revoca automáticamente la autorización o el reconocimiento de compatibilidad (art. 20.2).