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Detención: concepto, clases y supuestos. Plazos de detención. Obligaciones del funcionario que efectúa una detención. Contenido de la asistencia letrada. Derecho del detenido. Responsabilidades penitenciarias en que puede incurrir el funcionario que efectúa una detención. El procedimiento de habeas corpus.

Detención: concepto

La detención es la privación cautelar y provisional de libertad de una persona, practicada al margen de un proceso penal ya resuelto por sentencia firme, con la finalidad de ponerla a disposición de la autoridad judicial o de dejarla en libertad si desaparecen los motivos que la justificaron.

El art. 17.1 CE proclama el derecho a la libertad y a la seguridad, y reserva a la ley la determinación de los casos y la forma en que una persona puede ser privada de libertad. El art. 489 LECrim reitera que ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

La detención es, por naturaleza, cautelar, provisional y de duración limitada: no es una pena ni un castigo, sino una medida instrumental al servicio de la investigación penal, sometida a un estricto control de proporcionalidad y de plazos.

Clases y supuestos

La LECrim distingue dos regímenes de detención:

  • Detención por particulares (art. 490 LECrim), de carácter facultativo: cualquier persona puede detener a quien intente cometer un delito en el momento de ir a cometerlo, al delincuente in fraganti, al que se fugue de un establecimiento penal o de una conducción, al procesado o condenado en rebeldía y al que se fugue estando detenido o preso por causa pendiente.
  • Detención por la autoridad o sus agentes (art. 492 LECrim), que puede ser obligatoria —cuando concurren los supuestos del art. 490 o existe orden judicial de detención— o facultativa, cuando hay motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho delictivo y en la participación de la persona a detener, y riesgo de fuga o de ocultación de pruebas.

El art. 495 LECrim prohíbe detener por simples delitos leves, salvo que el presunto responsable no tenga domicilio conocido ni preste fianza bastante.

Plazos de detención

El art. 17.2 CE fija el límite constitucional: la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para realizar las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

Los arts. 496 y 497 LECrim reiteran esta obligación: quien detuviere a una persona debe ponerla en libertad o entregarla al juez más próximo dentro del plazo legal, sin demoras injustificadas, aplicando siempre el criterio del tiempo estrictamente necesario, aunque no se haya agotado el máximo de 72 horas.

Para delitos de terrorismo, el art. 520 bis LECrim permite prorrogar la detención hasta 48 horas adicionales, previa autorización judicial motivada, con un límite total de 120 horas.

Obligaciones del funcionario que efectúa una detención

El art. 520.1 LECrim impone que la detención se practique en la forma que menos perjudique al detenido en su persona, reputación y patrimonio, y exige informarle de modo comprensible y de forma inmediata de los hechos que se le atribuyen y de las razones de la privación de libertad, así como de los derechos que le asisten.

El funcionario debe:

  • Identificarse como agente de la autoridad.
  • Comunicar de forma inmediata la detención al detenido, en un idioma que entienda.
  • Poner en conocimiento del juez, en su caso, el lugar de custodia.
  • Recabar la asistencia letrada solicitada.
  • Custodiar al detenido con respeto a su dignidad, evitando cualquier trato vejatorio.
  • Levantar el atestado correspondiente, dejando constancia escrita de la información de derechos facilitada y del momento exacto de la detención, a efectos del cómputo del plazo.

Contenido de la asistencia letrada

El art. 520.6 LECrim desarrolla el contenido del derecho a la asistencia letrada, que comprende:

  • Solicitar del abogado que acuda al lugar en que se encuentre el detenido, a fin de estar presente en las diligencias de declaración y en las de reconocimiento de identidad.
  • Entrevistarse reservadamente con el abogado, incluso antes de que se le reciba declaración, y al término de la práctica de la diligencia en que hubiera intervenido.
  • Que el abogado solicite ser informado del estado del detenido y que se le reconozca por el médico forense.

Si el detenido no designa abogado de su confianza, se le nombra uno de oficio, que debe personarse en un plazo máximo razonable. En determinados delitos graves, la presencia del letrado durante las diligencias de declaración e identificación es irrenunciable, sin que el detenido pueda renunciar a esta asistencia.

Derecho del detenido

El art. 520.2 LECrim enumera los derechos del detenido, que deben comunicársele por escrito, en lenguaje sencillo y accesible:

  • Derecho a guardar silencio, a no declarar si no quiere, a no contestar a alguna o algunas preguntas y a manifestar que solo declarará ante el juez.
  • Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.
  • Derecho a designar abogado y a solicitar su presencia.
  • Derecho a que se ponga en conocimiento de un familiar o persona que desee, sin demora, el hecho de la detención y el lugar de custodia.
  • Derecho a comunicarse telefónicamente con un tercero, sin demora injustificada.
  • Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete cuando no comprenda el castellano.
  • Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto.
  • Derecho a acceder a los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la legalidad de la detención.

Responsabilidades penitenciarias en que puede incurrir el funcionario que efectúa una detención

Cuando la detención se practica fuera de los supuestos legales o incumpliendo los plazos y garantías, el funcionario puede incurrir en responsabilidad penal.

El art. 167 CP castiga a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito, cometa un delito de detención ilegal, aplicando las penas de los tipos comunes en su mitad superior más inhabilitación absoluta.

El art. 530 CP sanciona específicamente a la autoridad o funcionario que, mediando causa por delito, acuerde, practique o prolongue la privación de libertad de un detenido con violación de los plazos o demás garantías constitucionales o legales, con pena de inhabilitación especial de cuatro a ocho años.

El art. 531 CP castiga la incomunicación irregular del detenido, y el art. 532 CP contempla la modalidad imprudente de ambas conductas, con pena de suspensión de seis meses a dos años. A ello se suma la eventual responsabilidad disciplinaria y patrimonial de la Administración.

El procedimiento de habeas corpus

El procedimiento de habeas corpus se regula en la LO 6/1984, de 24 de mayo, en desarrollo del art. 17.4 CE, y permite obtener la inmediata puesta a disposición judicial de cualquier persona detenida ilegalmente.

El art. 1 LO 6/1984 define su objeto; el art. 2 considera ilegalmente detenidas a las personas: a) detenidas sin que concurran los supuestos legales o sin cumplir las formalidades exigidas; b) internadas ilícitamente en cualquier establecimiento; c) detenidas por plazo superior al legal sin ser puestas en libertad o a disposición judicial; d) privadas de libertad a quienes no se respeten los derechos constitucionales y procesales.

Están legitimados (art. 3): el propio detenido, cónyuge o persona con análoga relación, ascendientes, descendientes, hermanos, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y el Juez de oficio. Es competente (art. 4) el Juez de Instrucción del lugar en que se encuentre el detenido, o subsidiariamente el del lugar de la detención.

El procedimiento es sumario, urgente, verbal y gratuito: el juez, dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud, ordena traer ante sí al detenido u oír al detenido en el lugar en que se halle, y resuelve tras oír al Ministerio Fiscal y al funcionario que ordenó la detención.

Datos clave

  • Fundamento: art. 17 CE (derecho a la libertad y seguridad).
  • Detención por particulares (facultativa): art. 490 LECrim.
  • Detención por autoridad o agentes (obligatoria/facultativa): art. 492 LECrim.
  • Prohibición de detener por delitos leves salvo excepciones: art. 495 LECrim.
  • Plazo máximo constitucional: 72 horas (art. 17.2 CE); prórroga terrorismo hasta 48 h más (art. 520 bis LECrim), total 120 h.
  • Información de derechos y trato menos gravoso: art. 520.1 LECrim.
  • Derechos del detenido: art. 520.2 LECrim (silencio, no autoincriminación, abogado, comunicación a familiar, intérprete, médico forense, acceso a actuaciones esenciales).
  • Contenido de la asistencia letrada: art. 520.6 LECrim.
  • Delito de detención ilegal por funcionario: art. 167 CP; con causa por delito y violación de plazos/garantías: art. 530 CP; incomunicación irregular: art. 531 CP; modalidad imprudente: art. 532 CP.
  • Habeas corpus: LO 6/1984; legitimados art. 3; competencia art. 4; resolución en 24 horas.