Ley orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad. Funciones de la policía local.
Ley orgánica de fuerzas y cuerpos de seguridad
La Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LO 2/1986), desarrolla el art. 104 de la Constitución, que encomienda a estos cuerpos, bajo la dependencia del Gobierno, la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.
Su Título V (arts. 51 a 53) se dedica específicamente a los Cuerpos de Policía Local, que dependen de las autoridades municipales y actúan en el ámbito territorial del municipio respectivo, salvo situaciones de emergencia (art. 51.2).
La Ley clasifica las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tres ámbitos: Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Policía Nacional y Guardia Civil), Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y Cuerpos de Policía Local, todos ellos regidos por los principios básicos de actuación comunes del art. 5.
Los policías locales son institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada (art. 52.1), y funcionarios de carrera de la corporación respectiva (art. 92.3 LRBRL, en relación con el art. 52.1 LO 2/1986).
La coordinación de las policías locales corresponde a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la coordinación general del Estado (art. 39 y 51.2), y en Galicia se desarrolla mediante la Ley 4/2007, de coordinación de policías locales.
El carácter de agente de la autoridad de los miembros de policía local se les reconoce en el ejercicio de sus funciones (art. 53.2), lo que dota de mayor protección penal y valor probatorio a sus actuaciones.
Principios básicos de actuación (art. 5 LO 2/1986)
El art. 5 LO 2/1986 enumera los principios básicos de actuación, comunes a todas las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, incluida la policía local:
1. Adecuación al ordenamiento jurídico, que comprende:
- Ejercicio de la función con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento.
- Actuación con dignidad, sin discriminación por razón de raza, sexo, religión u opinión.
- Trato correcto y esmerado en las relaciones con los ciudadanos.
- Actuar con integridad y dignidad, no realizando prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias.
- Sujeción estricta al ordenamiento jurídico y observancia de los procedimientos legalmente establecidos.
2. Relaciones con la comunidad, orientadas a impedir toda práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria, y a colaborar con la Administración de Justicia.
3. Tratamiento de detenidos: identificarse debidamente, velar por la vida e integridad física de las personas detenidas, y darles a conocer sus derechos.
4. Dedicación profesional: actuar con la diligencia necesaria, prestando auxilio en cualquier tiempo y lugar, con independencia del carácter urgente de la actuación.
5. Secreto profesional en la información conocida por razón del cargo.
6. Responsabilidad: sometidos a responsabilidad penal, civil y disciplinaria por sus actuaciones.
7. Uso de armas: utilización racional y proporcionada de los medios (principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad), solo cuando exista un riesgo grave para su vida, integridad física o de terceros, o en circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana.
Funciones de la policía local (art. 53 LO 2/1986)
El art. 53.1 LO 2/1986 enumera taxativamente las funciones de los Cuerpos de Policía Local:
1. Proteger a las autoridades de las corporaciones locales y vigilar o custodiar sus edificios e instalaciones.
2. Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano, de acuerdo con lo establecido en las normas de circulación.
3. Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano.
4. Policía administrativa, en lo relativo a las ordenanzas, bandos y demás disposiciones municipales dentro del ámbito de su competencia.
5. Participar en las funciones de policía judicial, en la forma establecida en el art. 29.2 de la LO 2/1986 (colaboración, no cuerpo específico).
6. Prestar auxilio, en los casos de accidente, catástrofe o calamidad pública, participando en la forma prevista en las leyes en la ejecución de los planes de protección civil.
7. Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones eviten la comisión de actos delictivos en el marco de colaboración establecido en las Juntas de Seguridad.
8. Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y con la Policía de las Comunidades Autónomas en la protección de las manifestaciones y el mantenimiento del orden en grandes concentraciones humanas.
9. Cooperar en la resolución de conflictos privados cuando sean requeridos.
Estas funciones se ejercen exclusivamente en el ámbito territorial del municipio, salvo autorización de coordinación en las Juntas Locales de Seguridad o en situaciones de emergencia (art. 51.2).
La policía local no tiene competencias plenas de policía judicial propiamente dichas (reservadas por la LO 2/1986 a los cuerpos estatales), sino de colaboración.
Juntas Locales de Seguridad y coordinación
Las Juntas Locales de Seguridad (art. 54 LO 2/1986) son el órgano de coordinación entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y los Cuerpos de Policía Local en el término municipal correspondiente. Se constituyen en los municipios donde existan cuerpos de Policía Local y estén presentes también las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Se integran, entre otros, por el alcalde, que la preside, representantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local, pudiendo incorporarse representantes de la Comunidad Autónoma.
Las Juntas tratan, entre otras cuestiones, la coordinación operativa, el intercambio de información y la fijación de criterios comunes de actuación.
La Junta de Seguridad de Galicia, por su parte, constituye el órgano de coordinación entre la Xunta y el Estado en materia de seguridad, y su desarrollo se articula a través de las Juntas Locales de Seguridad en cada municipio.
En Galicia, la coordinación de los cuerpos de policía local se ejerce por la Xunta a través de la Dirección General de Emergencias e Interior y del Consello Galego de Cooperación Local, con instrumentos como las normas-marco de organización, el régimen estatutario común, la formación en la Academia Galega de Seguridade Pública (AGASP) y el Registro de Policías Locales de Galicia.
Esta coordinación no menoscaba la dependencia orgánica y funcional de la policía local respecto del alcalde, que ostenta el mando supremo (art. 51.1 LRBRL).
Estatuto y dependencia jerárquica
El alcalde es la autoridad superior de la Policía Local en cada municipio (art. 51.1 LRBRL), sin perjuicio de la existencia de una jefatura policial que ejerce el mando operativo inmediato conforme a la estructura jerarquizada del Cuerpo.
Los miembros de la policía local se estructuran en escalas y categorías (básica, ejecutiva, superior), reguladas por la legislación autonómica de coordinación (en Galicia, la Ley 4/2007).
Como agentes de la autoridad, sus actos gozan de la presunción de veracidad (*iuris tantum*) en el ejercicio de sus funciones, salvo prueba en contrario, y sus atestados y denuncias tienen valor probatorio reforzado.
Están sujetos a un régimen de incompatibilidades reforzado y a la obligación de portar el arma reglamentaria y la documentación identificativa durante el servicio, salvo excepciones.
La uniformidad, el armamento y los distintivos son homologados en cada Comunidad Autónoma, correspondiendo a Galicia fijar sus características a través del desarrollo reglamentario de la Ley 4/2007.
El carácter de instituto armado de naturaleza civil implica que, aunque disciplinados jerárquicamente como un cuerpo de seguridad, no tienen naturaleza militar, y su régimen estatutario se articula sobre el marco general de la función pública local con las especialidades de la normativa de coordinación.
Datos clave
- La LO 2/1986 desarrolla el art. 104 CE; su Título V (arts. 51-53) regula los Cuerpos de Policía Local.
- Art. 53.1 LO 2/1986: 9 funciones tasadas de la policía local (protección de autoridades, tráfico urbano, atestados por accidentes en casco urbano, policía administrativa, colaboración en policía judicial, auxilio en catástrofes/protección civil, prevención delictiva, vigilancia de espacios públicos, resolución de conflictos privados).
- Art. 5 LO 2/1986: principios básicos de actuación (adecuación al ordenamiento, relaciones con la comunidad, trato a detenidos, dedicación profesional, secreto profesional, responsabilidad, uso de armas).
- El uso de armas se rige por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad (art. 5.2.c).
- Las Juntas Locales de Seguridad (art. 54) coordinan Policía Local y FCSE en el municipio; las preside el alcalde.
- El alcalde ostenta el mando supremo de la Policía Local (art. 51.1 LRBRL); existe jefatura operativa jerarquizada.
- La actuación territorial de la Policía Local se circunscribe al municipio, salvo emergencia o acuerdo de colaboración.
- Los policías locales son funcionarios de carrera, institutos armados de naturaleza civil (art. 52.1).
- Tienen el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones (art. 53.2), con presunción de veracidad de sus actuaciones.
- La coordinación autonómica en Galicia se articula mediante la Ley 4/2007 y la formación en la AGASP.
- No ejercen policía judicial plena, solo colaboración (art. 29.2 LO 2/1986).