OposharkOposhark

Función pública local. Su organización. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario. Derechos, deberes e incompatibilidades de los funcionarios. Situaciones administrativas.

Función pública local. Su organización

La función pública local es el conjunto de personal al servicio de las entidades locales sujeto a un régimen estatutario. Se regula por el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público (RDLeg 5/2015, TREBEP), la Ley 7/1985 reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) y, en Galicia, la Ley 2/2015 del empleo público de Galicia.

El personal al servicio de las entidades locales se clasifica en:

  • Funcionarios de carrera: vinculación estatutaria y permanente, ejercen funciones que impliquen participación en el ejercicio de potestades públicas.
  • Funcionarios interinos: nombrados por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia (art. 10 TREBEP).
  • Personal laboral: fijo, por tiempo indefinido o temporal, vinculado por contrato de trabajo.
  • Personal eventual: solo para puestos de confianza o asesoramiento especial (art. 12 TREBEP), no computa a efectos de plantilla.

Son funcionarios con habilitación de carácter nacional los de Secretaría, Intervención y Tesorería (art. 92 bis LRBRL), con escalas propias y selección estatal.

Los policías locales son siempre funcionarios de carrera (art. 92.3 LRBRL), por el carácter de sus funciones (uso de armas, ejercicio de autoridad).

La organización se articula mediante la relación de puestos de trabajo (RPT), instrumento técnico que ordena el personal según las necesidades de los servicios, y la plantilla, que recoge los puestos dotados presupuestariamente. Ambas se aprueban anualmente junto con el presupuesto y son públicas.

Cada corporación local tiene potestad de autoorganización, dentro del marco básico estatal (TREBEP) y del desarrollo autonómico, y debe respetar los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso al empleo público (art. 55 TREBEP).

Adquisición y pérdida de la condición de funcionario

Según el art. 62 TREBEP, la condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:

1. Superación del proceso selectivo.

2. Nombramiento por el órgano competente, publicado en el diario oficial correspondiente.

3. Acto de acatamiento de la Constitución y del Estatuto de Autonomía correspondiente.

4. Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.

Hasta la toma de posesión no se tiene la condición de funcionario ni se generan derechos económicos.

La pérdida de la condición de funcionario se produce, conforme al art. 63 TREBEP, por:

  • Renuncia, que ha de ser expresa y escrita, y no procede cuando el funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o no haya cumplido los plazos de permanencia tras una toma de posesión.
  • Pérdida de la nacionalidad española o de la que dio acceso al empleo.
  • Jubilación total del funcionario (voluntaria, forzosa por edad —normalmente 65 o 67 años— o por incapacidad permanente).
  • Sanción disciplinaria de separación del servicio, con carácter firme.
  • Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, mientras dure.

La jubilación puede ser voluntaria (a partir de la edad y periodo de cotización que fije la legislación de Seguridad Social), forzosa (al cumplir la edad legal, salvo prórroga), por incapacidad permanente para el servicio, o parcial.

La rehabilitación de la condición de funcionario, tras la pérdida por condena penal, corresponde al Gobierno o, en su caso, al Consejo de Gobierno autonómico, mediante Real Decreto o Decreto motivado, oído el Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente.

Derechos de los funcionarios

El TREBEP (arts. 14 a 27) distingue derechos individuales y derechos colectivos.

Derechos individuales más relevantes:

  • A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
  • Al desempeño efectivo de funciones acordes con su cuerpo y escala.
  • A la progresión profesional y promoción interna.
  • A percibir las retribuciones e indemnizaciones por razón del servicio.
  • A la jornada de trabajo, permisos, licencias y vacaciones (mínimo 22 días hábiles anuales por año completo).
  • A la formación continua y actualización permanente de conocimientos.
  • A la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
  • A la igualdad de trato y no discriminación.
  • A la libre asociación sindical.
  • A la negociación colectiva y participación en la determinación de sus condiciones de trabajo.

Derechos colectivos (art. 15 TREBEP): libertad sindical, negociación colectiva, participación en la determinación de condiciones de trabajo, ejercicio del derecho de huelga (con garantía de servicios esenciales) y planteamiento de conflictos colectivos.

Excepción relevante para policía local: los cuerpos de policía local, como institutos armados de naturaleza civil, tienen limitado el derecho de huelga y de sindicación, pudiendo constituir organizaciones sindicales propias (arts. 6 y 19 LO 2/1986), pero no afiliarse a sindicatos generales ni ejercer el derecho de huelga.

El régimen retributivo distingue retribuciones básicas (sueldo, trienios, pagas extraordinarias) y complementarias (complemento de destino, específico, productividad, gratificaciones), reguladas en el art. 22 TREBEP.

Deberes e incompatibilidades de los funcionarios

El art. 52 TREBEP establece que los funcionarios deben desempeñar sus funciones con dedicación al servicio público, absteniéndose de toda actividad incompatible.

El Código de Conducta (arts. 53-54 TREBEP) fija principios éticos (objetividad, integridad, neutralidad, honradez) y principios de conducta (diligencia, cumplimiento de la jornada, trato correcto a la ciudadanía, colaboración).

Deberes destacados de la policía local: obediencia debida, secreto profesional, neutralidad política, integridad y dignidad en la actuación, uso proporcionado de la fuerza (arts. 5 y 6 LO 2/1986).

El régimen de incompatibilidades se rige por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Principios generales:

  • El desempeño de un puesto de trabajo público es incompatible con cualquier otro puesto, cargo o actividad en el sector público.
  • Es incompatible con el ejercicio de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, que se relacionen directamente con las que desarrolle el departamento u organismo donde preste sus servicios.
  • Cabe compatibilidad excepcional para el ejercicio de actividades privadas y para una segunda actividad pública, previa autorización expresa, siempre que no superen determinados límites de jornada y no coincidan horariamente.
  • Se permite el ejercicio de actividades de docencia e investigación, producción literaria, artística o técnica, y participación en tribunales calificadores, en los términos legales.

En concreto, los miembros de la policía local no pueden compatibilizar su puesto con otra actividad pública o privada que pueda comprometer su imparcialidad o disponibilidad, salvo excepciones tasadas (docencia, actividades literarias, etc.).

Situaciones administrativas

Reguladas en el Capítulo V del Título III del TREBEP (arts. 85 a 91). Las principales situaciones administrativas de los funcionarios de carrera son:

| Situación | Características |

|---|---|

| Servicio activo | Situación normal; desempeño efectivo del puesto, con todos los derechos y deberes |

| Servicios especiales | Cargo electo, alto cargo, funciones en organizaciones internacionales, servicio militar, etc.; se reserva plaza y destino |

| Servicio en otras Administraciones Públicas | Al obtener destino en otra Administración por concurso o adscripción |

| Excedencia | Voluntaria (por interés particular, agrupación familiar, cuidado de familiares), forzosa o por violencia de género |

| Suspensión de funciones | Provisional (medida cautelar) o firme (sanción disciplinaria); implica privación temporal del ejercicio y de retribuciones |

La excedencia voluntaria por interés particular exige haber prestado servicios efectivos en cualquier Administración durante los cinco años inmediatamente anteriores y no da derecho a reserva de puesto.

La excedencia por cuidado de familiares (hijo o familiar dependiente) tiene un período máximo de tres años, con reserva de puesto durante el primer año (o más según normativa autonómica y sindical).

La excedencia por violencia de género no exige tiempo mínimo de servicios previos y da derecho a la reserva del puesto durante seis meses, prorrogables.

El paso de una situación a otra requiere, en general, solicitud del interesado y resolución expresa del órgano competente, salvo las declaraciones de oficio (servicios especiales por nombramiento, excedencia forzosa).

Datos clave

  • La condición de funcionario se adquiere por 4 requisitos sucesivos: superación del proceso selectivo, nombramiento, acatamiento de la CE y del Estatuto, y toma de posesión (art. 62 TREBEP).
  • La pérdida de la condición se produce por renuncia, pérdida de nacionalidad, jubilación total, sanción de separación del servicio o pena de inhabilitación (art. 63 TREBEP).
  • Los policías locales son siempre funcionarios de carrera (art. 92.3 LRBRL).
  • La policía local tiene limitado el derecho de huelga y de sindicación (arts. 6 y 19 LO 2/1986); puede constituir organizaciones sindicales propias.
  • El régimen de incompatibilidades se regula en la Ley 53/1984.
  • Cabe compatibilidad excepcional para segunda actividad pública o privada, previa autorización, con límites de jornada.
  • Las situaciones administrativas básicas (TREBEP arts. 85-91): servicio activo, servicios especiales, servicio en otras AAPP, excedencia (voluntaria, forzosa, por violencia de género) y suspensión de funciones.
  • Excedencia voluntaria por interés particular: exige 5 años de servicios efectivos previos, sin reserva de puesto.
  • Excedencia por cuidado de familiares: máximo 3 años, con reserva de puesto el primer año.
  • Las vacaciones mínimas son 22 días hábiles al año por año completo de servicio.
  • Los funcionarios con habilitación nacional (Secretaría, Intervención, Tesorería) se regulan en el art. 92 bis LRBRL.
  • El personal eventual desempeña puestos de confianza o asesoramiento especial y no computa en plantilla (art. 12 TREBEP).
  • La rehabilitación de la condición de funcionario tras condena penal corresponde al Gobierno o Consejo de Gobierno autonómico.