El acto administrativo. Concepto. Elementos. Clases. La validez de los actos administrativos; nulidad y anulabilidad. Notificación de actos administrativos. Cómputo de plazos. Recursos administrativos. Alzada y reposición; el recurso extraordinario de revisión.
El acto administrativo. Concepto. Elementos
El acto administrativo es la declaración de voluntad, juicio, deseo o conocimiento realizada por la Administración pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta de la reglamentaria, sujeta al derecho administrativo y susceptible de producir efectos jurídicos, directos o indirectos, sobre terceros.
Se distingue del reglamento en que este es una norma jurídica de carácter general, mientras que el acto es una decisión singular y aplicativa del ordenamiento a un caso concreto.
Elementos del acto administrativo:
- Subjetivo: el órgano administrativo que lo dicta, que debe ser competente (por razón de la materia, el territorio y la jerarquía).
- Objetivo: el contenido del acto, que debe ser lícito, posible, determinado o determinable.
- Causal: la causa o motivo que justifica el acto, en relación con el fin público perseguido.
- Finalista: el fin público que persigue, que debe coincidir con el previsto por la norma habilitante (si no, incurre en desviación de poder).
- Formal: el procedimiento seguido para dictarlo y la forma de exteriorización (por escrito, salvo que su naturaleza exija otra forma, art. 36 LPACAP).
Los actos administrativos deben estar motivados en los casos previstos por el art. 35 LPACAP (los que limiten derechos, resuelvan recursos, se separen del criterio de órganos consultivos, etc.).
Clases de actos administrativos
Según su contenido:
- Actos favorables: amplían la esfera jurídica del destinatario (concesiones, autorizaciones, subvenciones).
- Actos de gravamen: restringen derechos o imponen obligaciones (sanciones, órdenes).
Según los efectos:
- Actos definitivos: ponen fin al procedimiento y son susceptibles de recurso.
- Actos de trámite: preparan la decisión final; solo son recurribles de forma autónoma si deciden directa o indirectamente el fondo, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable (art. 112.1 LPACAP).
Según su forma de producción:
- Expresos: mediante declaración formal de la Administración.
- Presuntos: producidos por el silencio administrativo (positivo o negativo) ante la falta de resolución expresa en plazo (art. 24-25 LPACAP).
Según su relación con el ordenamiento:
- Actos reglados: dictados en aplicación estricta de la norma, sin margen de apreciación.
- Actos discrecionales: la Administración dispone de un margen de apreciación dentro de los límites legales.
Según su firmeza:
- Actos firmes: no susceptibles de recurso (agotada la vía administrativa o transcurridos los plazos).
- Actos no firmes: aún recurribles.
La validez de los actos administrativos: nulidad y anulabilidad
Los actos administrativos se presumen válidos y producen efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa (presunción de legalidad, art. 39.1 LPACAP).
Nulidad de pleno derecho (art. 47 LPACAP): supuestos tasados, entre otros:
- Actos que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
- Actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
- Actos de contenido imposible.
- Actos que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de esta.
- Actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
- Actos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición.
Anulabilidad (art. 48 LPACAP): supuesto general y residual. Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder, que no constituyan causa de nulidad de pleno derecho.
Diferencias principales:
| | Nulidad de pleno derecho | Anulabilidad |
|---|---|---|
| Gravedad del vicio | Muy grave | Menos grave |
| Acción para instarla | Imprescriptible | Sujeta a plazo |
| Subsanación | No subsanable | Subsanable (convalidación) |
Las irregularidades no invalidantes (art. 48.2 LPACAP) —vicios de forma que no impiden al acto alcanzar su fin ni causan indefensión— no determinan la anulabilidad.
Notificación de actos administrativos. Cómputo de plazos
La notificación es el instrumento por el que la Administración comunica al interesado el contenido íntegro del acto (art. 40-46 LPACAP).
Requisitos (art. 40.2 LPACAP): debe contener el texto íntegro de la resolución, indicar si es o no definitivo en vía administrativa, los recursos procedentes, el órgano ante el que interponerlos y el plazo para hacerlo.
Plazo para notificar: en el plazo de 10 días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado (art. 40.2 LPACAP).
Práctica de las notificaciones: preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado esté obligado a relacionarse por esa vía. Las notificaciones en papel se practican en el domicilio del interesado.
Notificación defectuosa: surte efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución, o interponga el recurso procedente.
Cómputo de plazos (art. 30 LPACAP):
- Si el plazo se fija en días, se entienden hábiles, excluyéndose sábados, domingos y festivos, salvo que la norma disponga que sean naturales.
- Si el plazo se fija en meses o años, se computa de fecha a fecha; si en el mes de vencimiento no hay día equivalente, se entiende que el plazo expira el último día del mes.
- Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente.
- Los plazos expresados en horas se cuentan de hora en hora, y son igualmente hábiles todas las horas del día.
Recursos administrativos. Alzada y reposición; el recurso extraordinario de revisión
Los recursos administrativos son medios de impugnación de los actos administrativos ante la propia Administración, previos, en su caso, a la vía contencioso-administrativa (art. 112-126 LPACAP).
Recurso de alzada (art. 121-122 LPACAP):
- Contra resoluciones y actos de trámite cualificados que no pongan fin a la vía administrativa.
- Se interpone ante el órgano que dictó el acto o ante el superior jerárquico, que es quien resuelve.
- Plazo: 1 mes desde la notificación si el acto es expreso; 3 meses si es presunto.
- Plazo de resolución: 3 meses; transcurrido sin resolución expresa, se entiende desestimado (silencio negativo).
Recurso de reposición (art. 123-124 LPACAP):
- Potestativo, contra actos que ponen fin a la vía administrativa.
- Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto.
- Plazo: 1 mes (acto expreso) o 3 meses (acto presunto).
- Plazo de resolución: 1 mes; transcurrido sin resolver, se entiende desestimado.
- No cabe interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se produzca la desestimación presunta.
Recurso extraordinario de revisión (art. 125-126 LPACAP):
- Contra actos firmes en vía administrativa.
- Solo procede por motivos tasados:
1. Error de hecho, resultante de los propios documentos incorporados al expediente.
2. Aparición de documentos de valor esencial, ignorados o de imposible aportación al dictarse la resolución.
3. Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anteriores o posteriores a la resolución.
4. Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible, declarada así por sentencia judicial firme.
- Plazo: 4 años para el motivo 1º; 3 meses desde el conocimiento de los documentos o desde la firmeza de la sentencia judicial para los motivos 2º, 3º y 4º.
- Se interpone y resuelve ante el órgano que dictó el acto.
Datos clave
- El acto administrativo se presume válido y produce efectos desde que se dicta (art. 39 LPACAP).
- Nulidad de pleno derecho: art. 47 LPACAP; supuestos tasados y muy graves, imprescriptible.
- Anulabilidad: art. 48 LPACAP; infracción del ordenamiento jurídico, incluida desviación de poder.
- Motivación obligatoria de actos: art. 35 LPACAP.
- Notificación: plazo de 10 días desde que se dicta el acto (art. 40.2 LPACAP).
- Cómputo de plazos por días: hábiles salvo que la norma diga natural (art. 30 LPACAP).
- Recurso de alzada: contra actos que no agotan la vía administrativa; ante el superior jerárquico; plazo 1 mes (expreso) o 3 meses (presunto); resolución en 3 meses.
- Recurso de reposición: potestativo; contra actos que agotan la vía administrativa; ante el mismo órgano; plazo 1 mes; resolución en 1 mes.
- Recurso extraordinario de revisión: contra actos firmes; 4 motivos tasados (art. 125 LPACAP).
- Plazo del recurso de revisión: 4 años (motivo 1º) o 3 meses (motivos 2º, 3º y 4º).
- El silencio administrativo en alzada y reposición es, con carácter general, negativo (desestimatorio).