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El régimen local español. Principios constitucionales y regulación jurídica. Tipos de entidades locales.

Principios constitucionales y regulación jurídica

El régimen local es el conjunto de normas que regulan la organización y competencias de las entidades territoriales de ámbito inferior al de la comunidad autónoma. Su fundamento constitucional se encuentra en los arts. 137, 140 y 141 CE.

El art. 137 CE garantiza la autonomía de municipios, provincias y comunidades autónomas para la gestión de sus respectivos intereses. El art. 140 CE proclama la autonomía municipal, reconoce personalidad jurídica plena a los municipios y establece que su gobierno y administración corresponde a los ayuntamientos, integrados por alcalde y concejales, elegidos por los vecinos mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. El art. 141 CE define la provincia como entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios, y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado; su gobierno y administración corresponde a las diputaciones u otras corporaciones de carácter representativo.

El bloque de constitucionalidad se completa con la doctrina de la garantía institucional de la autonomía local, fijada por el Tribunal Constitucional (STC 32/1981, entre otras), que impide al legislador vaciar de contenido las competencias locales, aunque le permite modularlas.

Regulación jurídica: la norma básica estatal es la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), dictada al amparo del art. 149.1.18ª CE, que fija las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas. Se completa con el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (RDL 781/1986) y, en Galicia, con la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia (LALGA), que desarrolla las bases estatales dentro de las competencias autonómicas en la materia (art. 27.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia).

Tipos de entidades locales

El art. 3 LRBRL distingue entre entidades locales territoriales, de existencia necesaria, y entidades locales no territoriales, de creación potestativa.

Entidades territoriales:

  • El municipio.
  • La provincia.
  • La isla, en los archipiélagos balear y canario.

Entidades no territoriales (art. 3.2 LRBRL), que gozan también de la condición de entidades locales:

  • Entidades de ámbito territorial inferior al municipio (parroquias, en Galicia), para la administración descentralizada de núcleos separados.
  • Comarcas u otras entidades que agrupen varios municipios, creadas por las comunidades autónomas.
  • Áreas metropolitanas.
  • Mancomunidades de municipios, para la ejecución en común de obras y servicios.

La Ley 5/1997 (LALGA) desarrolla en Galicia estas figuras, dando singular importancia a la parroquia rural como entidad de ámbito territorial inferior al municipio (arts. 137 y ss. LALGA), reconociendo su arraigo histórico en la organización territorial gallega, y regulando la comarca (arts. 111 y ss.) y el área metropolitana (arts. 121 y ss.) como entidades de agrupación supramunicipal.

| Entidad | Carácter | Norma principal |

|---|---|---|

| Municipio | Territorial, necesaria | Art. 140 CE, LRBRL |

| Provincia | Territorial, necesaria | Art. 141 CE, LRBRL |

| Isla | Territorial, necesaria (Baleares/Canarias) | LRBRL |

| Parroquia (Galicia) | No territorial, potestativa | LALGA |

| Comarca | No territorial, potestativa | LALGA |

| Mancomunidad | No territorial, potestativa | LRBRL, LALGA |

| Área metropolitana | No territorial, potestativa | LRBRL, LALGA |

La autonomía local y sus potestades

La autonomía local se manifiesta en un conjunto de potestades reconocidas a las entidades locales para la gestión de sus intereses (art. 4 LRBRL, en su ámbito de competencias):

  • Potestad reglamentaria y de autoorganización.
  • Potestad tributaria y financiera.
  • Potestad de programación o planificación.
  • Potestades de expropiación y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
  • Presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos.
  • Potestad de ejecución forzosa y sancionadora.
  • Potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

Estas potestades corresponden, en principio, a todos los municipios, provincias e islas, y a las entidades comarcales, áreas metropolitanas y demás entidades cuando así lo prevea la legislación de la respectiva comunidad autónoma.

El principio de autonomía no implica soberanía: las entidades locales carecen de potestad legislativa y su actuación se somete al control de legalidad de la jurisdicción contencioso-administrativa, sin perjuicio del control político a través de las elecciones locales. El Tribunal Constitucional ha precisado que la autonomía local es una garantía institucional, no un derecho fundamental susceptible de amparo, aunque las entidades locales pueden plantear conflicto en defensa de la autonomía local ante el Tribunal Constitucional frente a normas con rango de ley del Estado o de las comunidades autónomas que lesionen dicha autonomía (LO 2/1979, arts. 75 bis y ss.).

Relaciones interadministrativas: subsidiariedad, coordinación y tutela

Las relaciones entre las entidades locales y el resto de Administraciones públicas se rigen por los principios generales de coordinación, cooperación, asistencia activa y respeto al ejercicio legítimo de las competencias de las demás Administraciones (arts. 3 y 140 y ss. de la Ley 40/2015, LRJSP, y arts. 55 y ss. LRBRL).

La coordinación permite a la Administración autonómica o estatal fijar medios y sistemas de relación que aseguren la coherencia de las actuaciones de las distintas Administraciones, cuando las actividades o servicios locales trascienden el interés propio de las entidades correspondientes, incidan o condicionen relevantemente los de dichas Administraciones, o sean concurrentes o complementarios con los de estas (art. 10 LRBRL).

La tutela o control de legalidad sobre los actos y acuerdos locales corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso-administrativa; la Administración del Estado y las comunidades autónomas pueden impugnar los actos y acuerdos de las entidades locales que incurran en infracción del ordenamiento jurídico (art. 65 y ss. LRBRL), y, en supuestos excepcionales de grave incumplimiento de obligaciones constitucionales, cabe la disolución de corporaciones locales por el Consejo de Ministros a solicitud del Senado (art. 61 LRBRL).

La Ley 5/1997 (LALGA) regula específicamente las relaciones entre la Xunta de Galicia y las entidades locales gallegas, la creación de la Comisión Galega de Cooperación Local como órgano de colaboración permanente (arts. 190 y ss. LALGA), y los instrumentos de asistencia y cooperación técnica, económica y jurídica de la Administración autonómica a los entes locales.

Datos clave

  • Fundamento constitucional del régimen local: arts. 137, 140 y 141 CE.
  • Norma básica estatal: Ley 7/1985, de 2 de abril (LRBRL), dictada al amparo del art. 149.1.18ª CE.
  • Norma autonómica gallega: Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia (LALGA).
  • Entidades locales territoriales (existencia necesaria): municipio, provincia e isla (arts. 140 y 141 CE, art. 3.1 LRBRL).
  • Entidades locales no territoriales (potestativas): entidades de ámbito inferior al municipio (parroquias en Galicia), comarcas, áreas metropolitanas y mancomunidades (art. 3.2 LRBRL).
  • Figura singular gallega: la parroquia rural, regulada en los arts. 137 y ss. LALGA.
  • La autonomía local es una garantía institucional, según doctrina del Tribunal Constitucional (STC 32/1981).
  • Instrumento de defensa: conflicto en defensa de la autonomía local ante el TC (LO 2/1979).
  • Control de las entidades locales: exclusivamente jurisdicción contencioso-administrativa (art. 65 y ss. LRBRL); no cabe tutela jerárquica.
  • Disolución de corporaciones locales: acuerdo del Consejo de Ministros, a solicitud del Senado (art. 61 LRBRL), por gestión gravemente dañosa o incumplimiento de obligaciones constitucionales.
  • Órgano de cooperación en Galicia: Comisión Galega de Cooperación Local (LALGA).
  • Potestades locales: reglamentaria, tributaria, de programación, expropiatoria, ejecutiva, sancionadora y de revisión de oficio (art. 4 LRBRL).