Derechos fundamentales y libertades públicas II: derecho de reunión. Derecho de asociación. Derecho a la participación en los asuntos públicos y al acceso a funciones y cargos públicos. La tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión. La imposición de condena o sanción del artículo 25 de la Constitución, sentido de las penas y medidas de seguridad. Prohibición de tribunales de honor. El derecho a la educación y a la libertad de enseñanza. Derecho a la sindicación y a la huelga, especial referencia a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Derecho de petición.
Derecho de reunión
El art. 21 CE reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas, que no necesitará autorización previa.
Régimen según el lugar y tipo:
- Reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones: exigen comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes (art. 21.2 CE).
- Reuniones en domicilios, locales cerrados o lugares privados: libres, no sujetas a comunicación.
Se desarrolla mediante la LO 9/1983, reguladora del Derecho de Reunión, que fija en 10 días naturales de antelación (o 24 horas en casos urgentes) el plazo de comunicación a la autoridad gubernativa, quien puede proponer modificación de fecha, lugar o duración, o prohibirla motivadamente en el plazo de 72 horas.
La actuación de la policía local en reuniones y manifestaciones se limita, salvo habilitación específica, a funciones de ordenación del tráfico y colaboración, correspondiendo el mantenimiento del orden público en manifestaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes según el ámbito territorial.
Derecho de asociación
El art. 22 CE reconoce el derecho de asociación, desarrollado por la LO 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación.
Elementos esenciales:
- Las asociaciones deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad (la inscripción es declarativa, no constitutiva del derecho, aunque necesaria para obtener personalidad jurídica plena).
- Son ilegales las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito (art. 22.2 CE).
- Las asociaciones solo podrán ser disueltas o suspendidas en virtud de resolución judicial motivada (art. 22.4 CE).
- Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar (art. 22.5 CE).
Este derecho tiene manifestaciones específicas reconocidas en otros preceptos: la libertad sindical (art. 28.1 CE), la asociación de partidos políticos (art. 6 CE) y las asociaciones profesionales de las FCS, con las limitaciones que se estudian en el epígrafe de sindicación de este mismo tema.
Derecho a la participación en los asuntos públicos y al acceso a funciones y cargos públicos
El art. 23 CE reconoce dos derechos estrechamente vinculados:
- Art. 23.1: derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, así como el derecho de acceso a las funciones y cargos públicos representativos (sufragio pasivo).
- Art. 23.2: derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes; incluye el acceso a la función pública, sometido a los principios de mérito y capacidad (art. 103.3 CE).
Ambos apartados son derechos fundamentales de la Sección 1ª, con tutela por recurso de amparo, lo que en la práctica convierte muchos litigios sobre acceso a la función pública (y, por extensión, a los procesos selectivos de policía local) en susceptibles de amparo constitucional cuando se vulnera la igualdad, el mérito o la capacidad.
La tutela judicial efectiva y la prohibición de indefensión
El art. 24 CE consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, uno de los pilares del Estado de Derecho:
- Art. 24.1: todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.
- Art. 24.2: reconoce, entre otros, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y asistencia de letrado, a ser informado de la acusación, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia.
La presunción de inocencia exige que sea la acusación quien pruebe la culpabilidad, con especial trascendencia para la actuación policial: todo atestado y toda diligencia deben respetar escrupulosamente estas garantías, pues su vulneración puede determinar la nulidad de la prueba obtenida (art. 11.1 LOPJ).
La imposición de condena o sanción del artículo 25 de la Constitución, sentido de las penas y medidas de seguridad. Prohibición de tribunales de honor
El art. 25.1 CE consagra el principio de legalidad penal y sancionadora: nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en ese momento (irretroactividad, salvo norma más favorable).
El art. 25.2 CE orienta el sentido de las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad hacia la reeducación y reinserción social, sin que puedan consistir en trabajos forzados; reconoce al condenado los derechos fundamentales salvo los limitados por el fallo, el sentido de la pena y la ley penitenciaria, garantizando el acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
El art. 25.3 CE prohíbe a la Administración civil imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
El art. 26 CE prohíbe expresamente los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales, garantía histórica frente a fórmulas disciplinarias arbitrarias y sin las garantías del debido proceso.
El derecho a la educación y a la libertad de enseñanza
El art. 27 CE articula un doble reconocimiento:
- Derecho a la educación (art. 27.1), orientado al pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos y a los derechos y libertades fundamentales.
- Libertad de enseñanza (art. 27.1), que ampara la creación de centros docentes (art. 27.6) y la libertad de cátedra de los docentes.
Otros contenidos relevantes:
- La enseñanza básica es obligatoria y gratuita (art. 27.4).
- Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza y la creación de centros (art. 27.5).
- Se reconoce a padres y madres el derecho a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral acorde a sus convicciones (art. 27.3).
- Se garantiza la autonomía universitaria en los términos que establezca la ley (art. 27.10).
Este derecho combina elementos de libertad (autonomía del individuo y las instituciones) y de prestación (obligación de los poderes públicos de proveer un sistema educativo universal), característico de los derechos de "doble carácter" en la CE.
Derecho a la sindicación y a la huelga, especial referencia a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad
El art. 28 CE reconoce dos derechos distintos:
- Art. 28.1: libertad sindical, que comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y organizaciones sindicales internacionales.
- Art. 28.2: derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses, remitiendo a la ley el establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Especialidad de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: el propio art. 28.1 CE habilita a la ley para limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a los miembros de las Fuerzas Armadas o de los demás Institutos armados sometidos a disciplina militar, y a regularlo peculiarmente para los funcionarios públicos.
En desarrollo de ello, la LO 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 6.6 y concordantes) prohíbe el derecho de huelga y la sindicación a los miembros de los Cuerpos de Seguridad con dependencia de las Administraciones Públicas, en aras de garantizar la continuidad e imparcialidad del servicio; en su lugar se prevén Consejos y órganos de representación profesional propios (sin carácter sindical) para la defensa de sus intereses profesionales, económicos y sociales.
Derecho de petición
El art. 29 CE reconoce el derecho de petición, individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.
Se desarrolla mediante la LO 4/2001, reguladora del Derecho de Petición, que permite dirigirse a cualquier institución, autoridad, órgano o Administración pública sobre materias de su competencia, con la única obligación correlativa de acusar recibo y, en su caso, declarar su admisión o inadmisión y, de admitirse, dar respuesta.
Características:
- No cabe petición sobre asuntos para los que exista un procedimiento específico regulado (recursos, reclamaciones, demandas).
- Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o Cuerpos sometidos a disciplina militar solo pueden ejercerlo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica (art. 29.2 CE), no colectivamente.
Es el último derecho de la Sección 1ª del Capítulo II del Título I (art. 15 a 29 CE), cerrando el bloque de derechos fundamentales con la máxima protección constitucional (reforma agravada y recurso de amparo).
Datos clave
- Art. 21 CE: reunión pacífica y sin armas, sin autorización previa; comunicación previa (10 días, LO 9/1983) en lugares de tránsito público; prohibición solo por riesgo para personas o bienes.
- Art. 22 CE: asociación (LO 1/2002); disolución solo por resolución judicial motivada; prohibidas las secretas y paramilitares.
- Art. 23 CE: participación en asuntos públicos (23.1) y acceso a funciones y cargos públicos en igualdad, mérito y capacidad (23.2).
- Art. 24 CE: tutela judicial efectiva, sin indefensión; presunción de inocencia; derecho al juez predeterminado por ley.
- Art. 25.1 CE: principio de legalidad penal/sancionadora, irretroactividad salvo norma favorable.
- Art. 25.2 CE: penas y medidas de seguridad orientadas a la reeducación y reinserción social.
- Art. 25.3 CE: la Administración civil no puede imponer sanciones privativas de libertad.
- Art. 26 CE: prohibición de Tribunales de Honor en la Administración civil.
- Art. 27 CE: derecho a la educación y libertad de enseñanza; enseñanza básica obligatoria y gratuita.
- Art. 28 CE: libertad sindical y derecho de huelga; los Cuerpos de Seguridad tienen prohibida la huelga y la sindicación (art. 6.6 LO 2/1986); representación mediante órganos profesionales propios.
- Art. 29 CE: derecho de petición (LO 4/2001); los miembros de Institutos armados solo pueden ejercerlo individualmente.
- Este tema completa, junto con el Tema 2, los derechos fundamentales y libertades públicas de la Sección 1ª (arts. 15-29 CE): máxima protección (reforma agravada art. 168 y recurso de amparo).