Tema 3 — La Constitución (II): Corona, Cortes, Gobierno, Poder Judicial, organización territorial y Tribunal Constitucional
La Corona (Título II, arts. 56-65)
El Título II de la Constitución regula la institución monárquica. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, árbitro y moderador del funcionamiento regular de las instituciones, y asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales (art. 56). La forma política del Estado español es la monarquía parlamentaria, con sucesión hereditaria regulada en el artículo 57.
La sucesión en el trono sigue el orden regular de primogenitura y representación, con preferencia del varón sobre la mujer dentro del mismo grado; sin embargo, la Constitución no excluyó expresamente la reforma de esta preferencia del varón. El Príncipe o Princesa heredero/a tiene el título de Príncipe o Princesa de Asturias. En caso de que todas las líneas de la familia real se extingan, las Cortes proveerán a la sucesión de la forma que convenga a los intereses de España (art. 57.3).
Las funciones del Rey son esencialmente formales y de representación: sanciona y promulga las leyes, convoca y disuelve las Cortes, convoca elecciones y referéndum, propone al candidato a Presidente del Gobierno y lo nombra, nombra y separa a los miembros del Gobierno, expide los decretos, ejerce el mando supremo de las Fuerzas Armadas y acredita a los embajadores. Los actos del Rey requieren el refrendo del Presidente del Gobierno, de los ministros o del Presidente del Congreso, según los casos; sin refrendo carecen de validez, salvo los actos estrictamente personales.
Datos clave
- Art. 56 CE: el Rey como Jefe del Estado, árbitro y moderador.
- Art. 57 CE: sucesión hereditaria; preferencia primogenitura; varón sobre mujer en igual grado.
- Art. 64 CE: actos del Rey deben ser refrendados para tener validez.
- Mayoría de edad del Rey: 18 años; antes, regencia (art. 59 CE).
- Inviolabilidad del Rey: art. 56.3 CE; no está sujeto a responsabilidad.
Las Cortes Generales (Título III, arts. 66-96)
Las Cortes Generales representan al pueblo español, ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban los Presupuestos Generales del Estado, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que la Constitución les atribuye (art. 66.1 y 66.2). Son inviolables.
Las Cortes son bicamerales: se componen del Congreso de los Diputados y del Senado. El Congreso tiene entre 300 y 400 diputados (en la práctica 350) elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, con sistema proporcional de listas cerradas por circunscripciones provinciales (sistema D'Hondt). El Senado es la Cámara de representación territorial; tiene senadores elegidos directamente y senadores designados por las Comunidades Autónomas (uno por cada comunidad más uno por cada millón de habitantes).
La función legislativa comienza con la iniciativa legislativa —que corresponde al Gobierno, al Congreso, al Senado, a las Comunidades Autónomas, y mediante iniciativa popular con 500 000 firmas— y concluye con la sanción y promulgación real. Si el Senado opone su veto o introduce enmiendas, el Congreso puede levantarlo por mayoría absoluta o, transcurridos dos meses, por mayoría simple. Las sesiones de las Cámaras son públicas salvo acuerdo en contrario.
Datos clave
- Art. 66 CE: funciones de las Cortes (legislación, presupuesto, control del Gobierno).
- Congreso: 350 diputados; mandato de 4 años; sistema D'Hondt por provincias.
- Senado: representación territorial; posibilidad de veto al Congreso.
- Iniciativa popular: mínimo 500 000 firmas; materias vedadas (tributos, amnistía, etc.).
- Presupuestos Generales del Estado: aprobados anualmente por las Cortes (art. 134 CE).
El Gobierno y las relaciones con las Cortes (Títulos IV y V)
El Título IV (arts. 97-107) regula el Gobierno. Éste dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado; ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes (art. 97). El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.
El Presidente del Gobierno es elegido mediante el procedimiento de investidura: el Rey, previa consulta a los grupos parlamentarios, propone un candidato; éste expone su programa al Congreso y solicita la confianza; si obtiene mayoría absoluta en primera votación, queda investido; si no, se celebra nueva votación 48 horas después, en la que basta la mayoría simple. Los ministros son nombrados y separados libremente por el Rey a propuesta del Presidente (art. 100).
El Título V (arts. 108-116) regula la responsabilidad del Gobierno. Los mecanismos de control son: la cuestión de confianza (iniciativa del Gobierno; su pérdida por mayoría simple determina la dimisión del Presidente), la moción de censura constructiva (iniciativa del Congreso; requiere mayoría absoluta y proponer candidato alternativo), las preguntas e interpelaciones parlamentarias, y la autorización de estados de alarma, excepción y sitio.
Datos clave
- Art. 97 CE: el Gobierno dirige la política interior y exterior y ejerce la función ejecutiva.
- Investidura: mayoría absoluta en 1.ª votación; mayoría simple en 2.ª (48 h después).
- Moción de censura constructiva: mayoría absoluta del Congreso + candidato alternativo (art. 113 CE).
- Cuestión de confianza: mayoría simple del Congreso (art. 112 CE).
- Decreto-ley: potestad legislativa urgente del Gobierno; convalidado en 30 días (art. 86 CE).
El Poder Judicial (Título VI, arts. 117-127)
El Título VI de la Constitución (arts. 117 a 127) establece los principios fundamentales del Poder Judicial. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley (art. 117.1). Se consagran los principios de unidad jurisdiccional, exclusividad e independencia.
El órgano de gobierno del Poder Judicial es el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), previsto en el artículo 122 CE y regulado por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Está integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y por veinte vocales: doce procedentes de la carrera judicial y ocho juristas de reconocida competencia, todos ellos elegidos por las Cortes Generales. El mandato de los vocales es de cinco años.
El Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo en materia de garantías constitucionales, donde el órgano superior es el Tribunal Constitucional. La Audiencia Nacional es un tribunal de ámbito nacional con competencias en delitos especialmente graves (terrorismo, narcotráfico, crimen organizado, etc.). El Ministerio Fiscal, regulado en el artículo 124 CE, promueve la acción de la justicia en defensa de la legalidad, los derechos de los ciudadanos y el interés público.
Datos clave
- Art. 117.1 CE: jueces independientes, inamovibles, responsables, sometidos a la ley.
- Art. 122 CE: CGPJ como órgano de gobierno del Poder Judicial; 20 vocales + Presidente.
- Mandato vocales CGPJ: 5 años.
- Art. 124 CE: Ministerio Fiscal; defensa de legalidad e interés público.
- Principio de unidad jurisdiccional: art. 117.5 CE; los tribunales especiales son excepcionales.
Organización territorial del Estado (Título VIII, arts. 137-158)
El Título VIII de la Constitución diseña un Estado territorialmente descentralizado. El artículo 137 dispone que el Estado se organiza territorialmente en municipios, provincias y Comunidades Autónomas, todos con autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Este modelo, denominado Estado de las Autonomías, no responde a un federalismo clásico sino a un sistema peculiar de distribución territorial del poder.
Las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en materias diversas a través de sus Estatutos de Autonomía, norma institucional básica de cada Comunidad. El artículo 148 enumera las materias en las que las CC.AA. pueden asumir competencias, mientras que el artículo 149 reserva al Estado las competencias exclusivas (relaciones exteriores, defensa, legislación mercantil, penal, laboral, sistema monetario, hacienda general, etc.). En caso de conflicto entre una norma estatal y una autonómica, prevalece la primera salvo que la materia sea de competencia autonómica exclusiva.
El Fondo de Compensación Interterritorial (art. 158 CE) tiene por objeto corregir los desequilibrios económicos entre territorios y garantizar la solidaridad. El Senado es la Cámara de representación territorial, aunque en la práctica su diseño no ha consagrado un Senado federal pleno. Existen dos regímenes económicos especiales: el País Vasco y Navarra (sistema foral de concierto y convenio económico) y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
Datos clave
- Art. 137 CE: municipios, provincias y CC.AA. con autonomía para sus intereses.
- Art. 148 CE: materias que pueden asumir las CC.AA.
- Art. 149 CE: competencias exclusivas del Estado.
- Cláusula de prevalencia: la ley estatal prevalece sobre la autonómica en materia compartida (art. 149.3 CE).
- 17 CC.AA. + 2 Ciudades Autónomas (Ceuta y Melilla).
El Tribunal Constitucional (Título IX, arts. 159-165)
El Tribunal Constitucional (TC) es el intérprete supremo de la Constitución, independiente de los demás órganos constitucionales y solo sometido a la Constitución y a su Ley Orgánica (LO 2/1979). No forma parte del Poder Judicial; es un órgano constitucional autónomo.
Está integrado por doce magistrados nombrados por el Rey: cuatro a propuesta del Congreso, cuatro a propuesta del Senado (ambos por mayoría de tres quintos), dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del CGPJ. El mandato es de nueve años, sin posibilidad de reelección inmediata, y se renueva por terceras partes cada tres años. El Presidente es elegido por los propios magistrados por un período de tres años, renovable una vez.
Las competencias del TC son: el recurso de inconstitucionalidad (contra leyes y normas con rango de ley, interpuesto por el Presidente del Gobierno, Defensor del Pueblo, 50 diputados, 50 senadores, Gobiernos autonómicos o Asambleas autonómicas); la cuestión de inconstitucionalidad (planteada por jueces y tribunales de oficio o a instancia de parte); el recurso de amparo (por vulneración de derechos fundamentales); los conflictos constitucionales de competencias entre el Estado y las CC.AA. o entre CC.AA.; y la declaración de inconstitucionalidad de partidos políticos (junto con la Sala especial del TS).
Datos clave
- Art. 159 CE: 12 magistrados; mandato 9 años; sin reelección inmediata.
- Distribución: 4 Congreso + 4 Senado (mayoría 3/5) + 2 Gobierno + 2 CGPJ.
- Recurso de inconstitucionalidad: plazo de 3 meses desde publicación de la norma.
- Recurso de amparo: requiere agotar la vía judicial ordinaria y especial trascendencia constitucional (LO 6/2007).
- Sus sentencias tienen plenos efectos erga omnes cuando declaran la inconstitucionalidad de una norma (art. 164 CE).
Reforma constitucional (Título X, arts. 166-169)
El Título X regula los procedimientos de reforma de la Constitución. El artículo 166 atribuye la iniciativa de reforma al Gobierno, al Congreso, al Senado y a las Asambleas de las Comunidades Autónomas. No se admite la iniciativa popular en materia de reforma constitucional.
La Constitución distingue dos procedimientos según la importancia de la materia a reformar. El procedimiento ordinario o agravado (art. 167) se aplica para la reforma de cualquier parte de la Constitución no sujeta al procedimiento especial; requiere la aprobación por mayoría de tres quintos de cada Cámara, o, si no hay acuerdo, mayoría de dos tercios del Congreso y mayoría absoluta del Senado. Una vez aprobada, puede solicitarse su sometimiento a referéndum por una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
El procedimiento especial o rígido (art. 168) se aplica a la reforma total de la Constitución o a la revisión de sus partes especialmente sensibles: el Título Preliminar, el Capítulo Segundo, Sección Primera del Título I (derechos fundamentales), y el Título II (la Corona). Este procedimiento exige la aprobación por mayoría de dos tercios de cada Cámara, la disolución inmediata de las Cortes, la ratificación de la decisión por las nuevas Cámaras por mayoría de dos tercios, y su sometimiento obligatorio a referéndum. Desde 1978 la Constitución solo ha sido reformada en dos ocasiones: en 1992 (art. 13.2, para el derecho de sufragio pasivo de los ciudadanos de la UE) y en 2011 (art. 135, para el principio de estabilidad presupuestaria).
Datos clave
- Art. 167 CE: procedimiento ordinario; mayoría 3/5 de cada Cámara.
- Art. 168 CE: procedimiento especial (Título Preliminar, derechos fundamentales, Corona); mayoría 2/3 + disolución + referéndum obligatorio.
- Reformas realizadas: 1992 (art. 13.2) y 2011 (art. 135).
- Iniciativa popular: NO puede proponer reforma constitucional.
- Período de guerra o estado de alarma, excepción o sitio: no puede iniciarse reforma (art. 169 CE).