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Tema 1 — El Derecho. La persona. La nacionalidad. El domicilio. La vecindad civil

Concepto y ramas del Derecho

El Derecho puede definirse como el conjunto de normas de conducta social, dotadas de coercitividad, que regulan las relaciones entre personas dentro de una comunidad organizada. Su finalidad esencial es garantizar la convivencia pacífica, la justicia y la seguridad jurídica. A diferencia de las normas morales o religiosas, las normas jurídicas son heterónomas —impuestas desde fuera del individuo— y su incumplimiento lleva aparejada una sanción prevista por el propio ordenamiento.

El Derecho se articula en dos grandes ramas: el Derecho Público, que regula las relaciones en las que interviene el Estado u otro ente público en posición de supremacía (Derecho Constitucional, Administrativo, Penal, Procesal, Internacional Público), y el Derecho Privado, que ordena las relaciones entre particulares en un plano de igualdad (Derecho Civil, Mercantil). Existe además una zona fronteriza que la doctrina denomina Derecho Social o Mixto, donde se encuadran el Derecho Laboral y el de Seguridad Social.

Dentro del Derecho Privado, el Derecho Civil ocupa un papel central como derecho común, aplicándose con carácter supletorio cuando las leyes especiales no regulan una materia determinada. Esta supletoriedad del Código Civil está expresamente reconocida en su artículo 4.3.

Datos clave

  • Código Civil español: aprobado por Real Decreto de 24 de julio de 1889.
  • Art. 4.3 CC: el Código Civil tiene carácter supletorio respecto a otras leyes.
  • Derecho Público: presencia del Estado en posición de supremacía.
  • Derecho Privado: igualdad entre las partes de la relación jurídica.
  • Coercitividad: rasgo que diferencia la norma jurídica de la moral.

La norma jurídica y la jerarquía normativa

La norma jurídica es el precepto emanado de los órganos con potestad normativa que establece una regla de conducta o fija una situación jurídica con carácter general, abstracto y permanente. Sus elementos son el supuesto de hecho —la situación contemplada— y la consecuencia jurídica que se anuda a ese supuesto. Toda norma es parte de un sistema y no puede interpretarse de forma aislada.

El ordenamiento jurídico español se estructura de forma jerárquica según el principio de jerarquía normativa, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución. En el vértice se sitúa la propia Constitución, seguida de las leyes orgánicas y las leyes ordinarias, los reglamentos del Gobierno (decretos, órdenes ministeriales) y, en último lugar, las normas de rango inferior. Ninguna norma puede contradecir a otra de rango superior.

La Constitución también reconoce el principio de competencia, por el que determinadas materias se reservan a un tipo concreto de norma (por ejemplo, las leyes orgánicas para el desarrollo de derechos fundamentales). En el ámbito de las Comunidades Autónomas coexisten las leyes estatales y las autonómicas en sus respectivos ámbitos de competencia.

Datos clave

  • Art. 9.3 CE: principios de legalidad, jerarquía normativa, publicidad e irretroactividad.
  • Ley Orgánica: aprobada por mayoría absoluta del Congreso; regula materias reservadas (arts. 81 y ss. CE).
  • Ley Ordinaria: mayoría simple de ambas Cámaras.
  • Decreto-ley (art. 86 CE): en caso de urgencia; debe convalidarse en 30 días.
  • Decreto legislativo (arts. 82-85 CE): delegación legislativa del Parlamento al Gobierno.

La persona: física y jurídica

En el Derecho, la persona es el sujeto titular de derechos y obligaciones. El Código Civil distingue dos clases: la persona física, que es el ser humano en cuanto miembro del ordenamiento jurídico, y la persona jurídica, que es el ente —asociación, fundación, sociedad— al que el ordenamiento reconoce personalidad independiente de la de sus miembros.

La persona física adquiere la personalidad civil en el momento del nacimiento con vida, una vez que el feto se halla completamente desprendido del seno materno, según la nueva redacción del artículo 30 del Código Civil tras la reforma de 2011. Antes de esa reforma se exigía además que el nacido tuviera figura humana y viviera veinticuatro horas. La personalidad civil se extingue con la muerte, aunque el Código admite la declaración de fallecimiento cuando no conste la muerte de forma directa pero concurran los plazos legalmente previstos.

Las personas jurídicas pueden ser de Derecho Público (el Estado, las Comunidades Autónomas, los municipios, los organismos autónomos) o de Derecho Privado (sociedades civiles y mercantiles, asociaciones, fundaciones). Adquieren personalidad desde su inscripción en el registro correspondiente o desde su constitución legal, y actúan a través de sus órganos representativos.

Datos clave

  • Art. 30 CC (redacción 2011): personalidad desde el nacimiento con vida y completo desprendimiento.
  • Art. 32 CC: la personalidad civil se extingue por la muerte.
  • Art. 35 CC: enumera las personas jurídicas reconocidas en España.
  • Declaración de fallecimiento: plazos generales de 10 años de ausencia o 5 si el ausente tenía más de 75 años.
  • Nasciturus: el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables (art. 29 CC).

Capacidad jurídica y capacidad de obrar

La capacidad jurídica es la aptitud genérica para ser titular de derechos y obligaciones; la posee toda persona física desde su nacimiento y toda persona jurídica desde su reconocimiento. Es, por tanto, uniforme e igual para todos, con independencia de cualquier circunstancia personal.

La capacidad de obrar es la aptitud para ejercitar por sí mismo esos derechos y asumir obligaciones mediante actos jurídicamente válidos. No es uniforme: depende de la edad, del estado mental y de otras circunstancias legalmente previstas. La plena capacidad de obrar se adquiere con la mayoría de edad, fijada en los 18 años por el artículo 315 del Código Civil en relación con el artículo 12 de la Constitución. Antes de esa edad, los menores actúan a través de sus representantes legales, aunque la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor reconoce una capacidad de obrar progresiva según la madurez.

Con la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, el ordenamiento español sustituyó la incapacitación por un sistema de apoyos. Las personas con discapacidad conservan plenamente su capacidad jurídica y de obrar; el sistema ofrece medidas de apoyo —curatela, defensor judicial, guarda de hecho— para facilitarles el ejercicio autónomo de sus derechos.

Datos clave

  • Art. 12 CE y art. 315 CC: mayoría de edad a los 18 años.
  • Ley 8/2021: elimina la incapacitación; introduce el sistema de apoyos.
  • Emancipación: permite al menor de 16 años actuar con capacidad casi plena (art. 323 CC).
  • Curatela: medida de apoyo principal tras la Ley 8/2021.
  • Capacidad jurídica: universal; capacidad de obrar: graduable según circunstancias.

Nacionalidad española: adquisición y pérdida

La nacionalidad es el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado y del que derivan derechos y deberes específicos. En España su regulación se contiene en el Código Civil (artículos 17 a 28) y en convenios internacionales. El sistema español combina el criterio del ius sanguinis —transmisión por filiación— con posibilidades de adquisición derivativa.

La nacionalidad española se adquiere originariamente por filiación (hijo de padre o madre españoles), por nacimiento en territorio español cuando los padres son extranjeros y al menos uno nació en España, o cuando se carezca de otra nacionalidad. La adopción por español concede también la nacionalidad. La adquisición derivativa puede producirse por residencia legal continuada —el plazo general es de diez años; se reduce a cinco para refugiados, a dos para iberoamericanos, andorranos, filipinos, ecuatoguineanos, sefardíes y a un año en otros supuestos concretos—, por carta de naturaleza otorgada discrecionalmente por el Gobierno cuando concurran circunstancias excepcionales, y por opción en determinados casos.

La nacionalidad española se pierde voluntariamente cuando el español emancipado adquiere otra nacionalidad y reside habitualmente en el extranjero, cuando el interesado renuncia expresamente a ella o cuando, habiendo nacido con doble nacionalidad, utiliza exclusivamente la extranjera. La recuperación exige declaración ante el Registro Civil, residencia legal en España y renuncia a la nacionalidad anterior salvo excepciones.

Datos clave

  • Arts. 17-28 CC: regulación de la nacionalidad española.
  • Ius sanguinis: criterio principal de atribución originaria.
  • Plazo general de residencia para naturalización: 10 años continuados y legales.
  • Plazo reducido a 2 años: iberoamericanos, sefardíes, andorranos, filipinos, ecuatoguineanos.
  • Art. 23 CC: condiciones para conservar la nacionalidad española en caso de doble nacionalidad.
  • Carta de naturaleza: otorgada por Real Decreto; circunstancias excepcionales.

El domicilio

El domicilio es el lugar donde la persona tiene su residencia habitual y donde ejerce normalmente sus derechos y cumple sus obligaciones. En el Derecho Civil español el artículo 40 del Código Civil dispone que el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para los diplomáticos en el extranjero, el último domicilio en España o, en su defecto, el lugar de su nacimiento es el que fija la competencia.

El domicilio tiene relevancia jurídica en múltiples ámbitos: determina la competencia territorial de los órganos judiciales y administrativos, el lugar de cumplimiento de obligaciones, el fuero para acciones personales y la aplicación de la vecindad civil. La inviolabilidad del domicilio se garantiza como derecho fundamental en el artículo 18.2 de la Constitución; su entrada o registro requiere consentimiento del titular o resolución judicial, salvo flagrante delito.

Las personas jurídicas tienen su domicilio en el lugar fijado por la ley, por sus estatutos o donde esté centralizada su gestión y dirección, o donde ejerzan su actividad principal (art. 41 CC). El domicilio fiscal, concepto del Derecho Tributario, puede no coincidir con el domicilio civil.

Datos clave

  • Art. 40 CC: domicilio de personas físicas = residencia habitual.
  • Art. 41 CC: domicilio de personas jurídicas.
  • Art. 18.2 CE: inviolabilidad del domicilio como derecho fundamental.
  • Entrada domiciliaria: requiere consentimiento, resolución judicial o flagrante delito.
  • Domicilio electoral: determinado según el padrón municipal.

La vecindad civil

La vecindad civil es el vínculo que determina cuál de los distintos Derechos civiles coexistentes en España —el común y los forales o especiales— es aplicable a una persona. España cuenta con varios territorios con derecho civil propio: Cataluña, Aragón, Navarra, País Vasco, Galicia, Baleares y, parcialmente, Valencia. La vecindad civil, por tanto, no equivale a la residencia ni a la nacionalidad; es un criterio estrictamente de Derecho Interregional.

La vecindad civil se adquiere por filiación o adopción (si el adoptante o el progenitor determinante tiene la vecindad correspondiente), por nacimiento y residencia en el territorio del Derecho en cuestión si los padres tienen vecindades distintas y no se ha optado en plazo, o por residencia continuada de dos años con declaración expresa ante el Registro Civil, o de diez años sin declaración en contrario. La opción puede ejercerse al cumplir los 14 años y hasta un año después de alcanzar la plena capacidad de obrar.

La vecindad civil se conserva aunque se cambie de residencia mientras no se adquiera otra. En caso de matrimonio, cada cónyuge conserva su vecindad civil propia, aunque puede optar por la del otro en cualquier momento durante el matrimonio o dentro de los dos años siguientes a su disolución.

Datos clave

  • Arts. 14 y 15 CC: regulación de la vecindad civil.
  • Adquisición por residencia: 2 años con declaración expresa o 10 años sin declaración en contrario.
  • Territorios con derecho civil foral: Cataluña, Aragón, Navarra, País Vasco, Galicia, Baleares (y parcialmente Valencia).
  • Opción por vecindad del cónyuge: en cualquier momento del matrimonio o en los 2 años siguientes a su disolución.
  • Derecho supletorio: en ausencia de derecho foral aplicable, rige el Código Civil.