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Tema 2 — La Constitución (I): estructura, valores, derechos fundamentales y Defensor del Pueblo

Estructura de la Constitución española de 1978

La Constitución española fue aprobada por las Cortes Generales el 31 de octubre de 1978, ratificada en referéndum el 6 de diciembre y sancionada por el Rey el 27 de diciembre del mismo año. Es la norma suprema del ordenamiento jurídico español; vincula a todos los poderes públicos y a los ciudadanos, y ninguna ley puede contradecirla.

Estructuralmente, la Constitución consta de un Preámbulo —sin valor normativo directo pero con función interpretativa—, 169 artículos agrupados en un Título Preliminar y diez Títulos numerados del I al X, cuatro Disposiciones Adicionales, nueve Disposiciones Transitorias, una Disposición Derogatoria y una Disposición Final. La Disposición Derogatoria dejó sin efecto, entre otras, la Ley para la Reforma Política de 1977 y las Leyes Fundamentales del franquismo.

Cada Título abarca un bloque temático diferenciado: el Título I recoge los derechos y deberes fundamentales; el II regula la Corona; el III las Cortes Generales; el IV el Gobierno; el V las relaciones entre Gobierno y Cortes; el VI el Poder Judicial; el VII Economía y Hacienda; el VIII la organización territorial; el IX el Tribunal Constitucional; y el X los procedimientos de reforma.

Datos clave

  • Referéndum de ratificación: 6 de diciembre de 1978 (Día de la Constitución).
  • Total artículos: 169.
  • Títulos: Preliminar + Títulos I a X.
  • Disposiciones: 4 adicionales, 9 transitorias, 1 derogatoria, 1 final.
  • Norma suprema: vincula poderes públicos y ciudadanos (art. 9.1 CE).

Título Preliminar: valores superiores y principios constitucionales

El Título Preliminar abarca los artículos 1 a 9 y contiene las decisiones político-constitucionales más relevantes del texto. El artículo 1.1 proclama que España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho y propugna como valores superiores del ordenamiento la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. La forma política del Estado es la monarquía parlamentaria (art. 1.3).

La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan todos los poderes del Estado (art. 1.2). El artículo 2 reconoce la indisoluble unidad de la Nación española y el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran. El castellano es la lengua oficial del Estado; las demás lenguas españolas también son oficiales en sus respectivas Comunidades Autónomas (art. 3).

El artículo 9 consagra el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables, la seguridad jurídica, la responsabilidad de los poderes públicos y la interdicción de la arbitrariedad. Los partidos políticos (art. 6) y los sindicatos y asociaciones empresariales (art. 7) reciben reconocimiento constitucional expreso.

Datos clave

  • Art. 1.1 CE: Estado social y democrático de Derecho; valores: libertad, justicia, igualdad, pluralismo político.
  • Art. 1.2 CE: soberanía nacional reside en el pueblo.
  • Art. 1.3 CE: monarquía parlamentaria.
  • Art. 2 CE: unidad indisoluble de la Nación + derecho a la autonomía.
  • Art. 9.3 CE: legalidad, jerarquía normativa, publicidad, irretroactividad, seguridad jurídica.

Título I: derechos y deberes fundamentales

El Título I (arts. 10-55) es el más extenso de la Constitución y regula el estatuto de derechos y deberes de los españoles. Se estructura en cinco capítulos. El Capítulo I (arts. 11-13) establece la condición de español y los derechos de los extranjeros. El Capítulo II, dividido en dos secciones, recoge los derechos fundamentales y libertades públicas (Sección 1.ª, arts. 15-29) y los derechos y deberes de los ciudadanos (Sección 2.ª, arts. 30-38). El Capítulo III (arts. 39-52) enumera los principios rectores de la política social y económica. El Capítulo IV (arts. 53-54) establece las garantías. El Capítulo V (art. 55) regula la suspensión de derechos.

La Sección 1.ª del Capítulo II recoge los derechos con mayor protección: derecho a la vida e integridad física (art. 15), libertad ideológica y religiosa (art. 16), derecho a la libertad y seguridad (art. 17), derecho al honor, intimidad y propia imagen (art. 18), libertad de residencia y circulación (art. 19), libertad de expresión (art. 20), derecho de reunión (art. 21), derecho de asociación (art. 22), derecho de participación política y acceso a cargos públicos (art. 23), tutela judicial efectiva (art. 24), principio de legalidad penal (art. 25), derecho a la educación (art. 27) y libertad sindical y de huelga (art. 28).

El artículo 10.1 señala que la dignidad de la persona y los derechos que le son inherentes son fundamento del orden político y de la paz social. El apartado 10.2 establece que los derechos fundamentales se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales ratificados por España.

Datos clave

  • Art. 15 CE: derecho a la vida; abolición de la pena de muerte salvo en tiempo de guerra.
  • Art. 17 CE: derecho a la libertad; detención preventiva máxima 72 horas.
  • Art. 18 CE: inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones.
  • Art. 24 CE: tutela judicial efectiva, presunción de inocencia.
  • Art. 25 CE: legalidad penal (nulla poena sine lege).

Garantías de los derechos fundamentales (arts. 53 y 54)

El artículo 53 de la Constitución establece tres niveles de garantía según la naturaleza del derecho implicado. Los derechos reconocidos en el Capítulo II vinculan a todos los poderes públicos y solo pueden ser regulados por ley que respete su contenido esencial; contra su vulneración cabe recurso ante los tribunales ordinarios. Los derechos de la Sección 1.ª del Capítulo II gozan de un nivel de protección reforzado: su desarrollo exige ley orgánica y es posible interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Los principios del Capítulo III solo pueden alegarse ante la jurisdicción ordinaria conforme a lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

El recurso de amparo constitucional (art. 53.2 CE) es el instrumento específico de tutela de los derechos fundamentales de la Sección 1.ª del Capítulo II y de la objeción de conciencia (art. 30). Puede interponerse ante el Tribunal Constitucional una vez agotada la vía judicial ordinaria. La Ley Orgánica 6/2007 introdujo el requisito de la especial trascendencia constitucional para la admisión del recurso.

Junto al amparo, el ordenamiento prevé un procedimiento preferente y sumario ante los tribunales ordinarios para la tutela de los derechos fundamentales, creado originariamente por la Ley 62/1978 y actualmente incorporado a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Datos clave

  • Art. 53.1 CE: vinculación de poderes públicos a los derechos del Capítulo II.
  • Art. 53.2 CE: recurso de amparo para derechos de la Sección 1.ª del Cap. II.
  • Ley orgánica: exigida para desarrollar derechos de la Sección 1.ª.
  • LO 6/2007: introduce el requisito de especial trascendencia constitucional para el amparo.
  • Principios rectores (Cap. III): sin eficacia directa; dependen del desarrollo legislativo.

Suspensión de derechos fundamentales (art. 55)

El artículo 55 de la Constitución prevé dos supuestos en los que ciertos derechos fundamentales pueden ser suspendidos. El primero es la declaración del estado de excepción o de sitio (regulados en el artículo 116 CE y en la Ley Orgánica 4/1981). Durante el estado de excepción pueden suspenderse los derechos reconocidos en los artículos 17 (libertad y seguridad), 18.2 y 18.3 (inviolabilidad del domicilio y secreto de las comunicaciones), 19 (libertad de circulación), 20.1.a y d (libertad de expresión e información) y 20.5, 21 (reunión), 28.2 (huelga) y 37.2 (conflictos colectivos). Durante el estado de sitio, además, pueden suspenderse los derechos del artículo 18.1 y 18.4.

El segundo supuesto es la suspensión individual de derechos para personas relacionadas con bandas armadas o elementos terroristas (art. 55.2 CE). Permite la extensión del plazo máximo de detención preventiva y la intervención de comunicaciones sin resolución judicial previa, siempre que una ley orgánica lo regule y con adecuado control parlamentario. El abuso de este instrumento conlleva responsabilidad penal.

La diferencia esencial entre ambos supuestos radica en su alcance: el primero es una suspensión general ligada a una situación de crisis; el segundo es una suspensión individualizada prevista de forma permanente en la legislación antiterrorista.

Datos clave

  • Art. 55.1 CE: suspensión general en estados de excepción y de sitio.
  • Art. 55.2 CE: suspensión individual para investigados por terrorismo.
  • LO 4/1981: regula los estados de alarma, excepción y sitio.
  • Estado de alarma: NO suspende derechos fundamentales, solo los limita.
  • Derechos NO suspendibles en ningún supuesto: art. 15 (prohibición de tortura), art. 24 (tutela judicial).

El Defensor del Pueblo (art. 54 CE)

El artículo 54 de la Constitución prevé la figura del Defensor del Pueblo como Alto Comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en el Título I. Su función esencial es supervisar la actividad de la Administración Pública en todos sus niveles y velar por que los derechos fundamentales y libertades públicas sean respetados por los poderes públicos.

El Defensor del Pueblo es elegido conjuntamente por el Congreso de los Diputados y el Senado, por mayoría de tres quintos de cada Cámara en primera votación, o por mayoría absoluta en segunda. Su mandato es de cinco años, renovable una vez. Está asistido por dos adjuntos (Adjunto Primero y Adjunto Segundo) y goza de inviolabilidad e inmunidad en el ejercicio de sus funciones. No recibe instrucciones de ninguna autoridad y actúa con plena autonomía.

Cualquier persona natural o jurídica puede presentar una queja ante el Defensor del Pueblo por actos, omisiones o actuaciones de las Administraciones Públicas que afecten a sus derechos. No obstante, el Defensor no puede intervenir en asuntos sub iudice ni en conflictos entre particulares. Sus resoluciones adoptan la forma de recomendaciones, sugerencias o recordatorios de deberes legales y no tienen fuerza ejecutiva. El Defensor presenta un informe anual a las Cortes Generales.

Datos clave

  • Art. 54 CE: Defensor del Pueblo como Alto Comisionado de las Cortes Generales.
  • Elección: mayoría 3/5 de cada Cámara (o mayoría absoluta en 2.ª votación).
  • Mandato: 5 años, renovable una sola vez.
  • Legitimación: puede interponer recurso de inconstitucionalidad y recurso de amparo.
  • No interviene en conflictos entre particulares ni en asuntos sub iudice.

Derechos de los extranjeros y derecho de asilo

El artículo 13 de la Constitución reconoce que los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el Título I en los términos que establezcan los tratados y la ley. Esto implica que el legislador puede modular el ejercicio de ciertos derechos para los no nacionales, si bien existen derechos inherentes a la dignidad humana —como la integridad física o la tutela judicial efectiva— que no pueden ser restringidos a ninguna persona por el mero hecho de ser extranjera.

La legislación ordinaria que desarrolla este precepto es la Ley Orgánica 4/2000 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (Ley de Extranjería), modificada en varias ocasiones. Esta norma establece los distintos regímenes de residencia y trabajo, los procedimientos de entrada y expulsión, y las garantías frente a las resoluciones de expulsión.

El artículo 13.4 CE reconoce el derecho de asilo conforme a la ley. La Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y la protección subsidiaria, transpone la normativa europea y distingue entre el estatuto de refugiado —para quienes sufren persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social— y la protección subsidiaria, para quienes sin reunir esos requisitos enfrentarían daños graves si fuesen devueltos a su país de origen.

Datos clave

  • Art. 13 CE: derechos de los extranjeros según tratados y ley.
  • LO 4/2000: Ley de Extranjería (texto básico sobre extranjeros en España).
  • Art. 13.4 CE: derecho de asilo reconocido constitucionalmente.
  • Ley 12/2009: regula asilo y protección subsidiaria; transpone directivas europeas.
  • Estatuto de refugiado: Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.