Tema 16 — Derecho Penal: parte general
El Código Penal y sus principios fundamentales
El ordenamiento penal español está vertebrado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que entró en vigor el 24 de mayo de 1996 y ha sido objeto de numerosas reformas desde entonces. Como ley orgánica, su aprobación, modificación y derogación exigen mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, lo que refleja la especial relevancia que el constituyente otorgó a la regulación de las materias que afectan a los derechos fundamentales.
El principio de legalidad penal, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución Española y desarrollado en el artículo 1 del Código Penal, establece que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito según la legislación vigente. Este principio tiene cuatro manifestaciones: reserva de ley (solo la ley puede tipificar delitos), mandato de determinación o taxatividad (la ley debe describir con claridad la conducta prohibida), prohibición de analogía in malam partem, y prohibición de retroactividad desfavorable.
El principio de tipicidad exige que la conducta realizada por el sujeto encaje exactamente en la descripción que la ley hace del tipo penal. No existe delito si la conducta no está expresamente tipificada, aunque sea moralmente reprobable o socialmente dañina.
Datos clave
- LO 10/1995, de 23 de noviembre (Código Penal, en vigor desde 24 mayo 1996)
- Exige mayoría absoluta del Congreso para ser modificado
- Principio de legalidad: artículo 25.1 CE y artículo 1 CP
- 4 manifestaciones: reserva de ley, taxatividad, prohibición de analogía in malam partem, prohibición de retroactividad desfavorable
- Principio de tipicidad: conducta debe encajar exactamente en el tipo
- No hay delito sin ley previa y cierta (nullum crimen sine lege)
Concepto de delito
El artículo 10 del Código Penal define el delito como las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley. Esta definición legal, de carácter formal, se complementa con la construcción dogmática del concepto analítico de delito, que descompone el hecho punible en sus elementos: acción u omisión, típica, antijurídica y culpable.
La acción es el comportamiento humano voluntario que produce un resultado relevante para el Derecho Penal. La omisión consiste en la no realización de una acción que el ordenamiento ordenaba llevar a cabo. La tipicidad implica que esa conducta está prevista en algún precepto del Código Penal como delito. La antijuridicidad supone que la conducta típica no está amparada por ninguna causa de justificación (como la legítima defensa o el estado de necesidad). La culpabilidad exige que el autor sea imputable, que haya actuado con dolo o imprudencia y que no concurra ninguna causa de exculpación.
La reforma operada por la LO 1/2015 eliminó la distinción entre delitos y faltas que existía históricamente en el Código Penal. A partir de esa reforma, solo existen delitos, que se clasifican en delitos graves, menos graves y leves según la pena que llevan aparejada.
Datos clave
- Definición legal: artículo 10 CP — acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por ley
- Elementos del delito: acción/omisión, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad
- LO 1/2015: elimina la distinción delito/falta; solo existen delitos
- Delitos: graves, menos graves y leves
- Causas de justificación: legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber
- Antijuridicidad: ausencia de causa de justificación
Dolo e imprudencia
El dolo es la forma más grave de culpabilidad y consiste en el conocimiento y la voluntad de realizar los elementos del tipo penal. El Código Penal distingue entre dolo directo de primer grado (el autor quiere directamente el resultado), dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias (el autor no quiere el resultado pero lo acepta como consecuencia inevitable de su acción) y dolo eventual (el autor representa el resultado como probable y, pese a ello, no abandona su conducta aceptando el riesgo de que se produzca).
La imprudencia o culpa implica la infracción de un deber objetivo de cuidado que el autor podía y debía haber observado. La imprudencia grave (antes denominada temeraria) se da cuando el descuido es de máxima entidad y suele dar lugar a conductas delictivas tipificadas específicamente. La imprudencia menos grave (antes leve) puede dar lugar a delito leve. La imprudencia leve no es punible como delito desde la reforma de la LO 1/2015 salvo en tipos específicos.
Rige en el Código Penal el principio de que los delitos solo se castigan cuando son dolosos salvo que el propio tipo penal prevea expresamente la modalidad imprudente (artículo 12 CP). Por tanto, la imprudencia solo es punible cuando la ley así lo establece.
Datos clave
- Dolo: conocimiento y voluntad de realizar el tipo; tres modalidades
- Dolo eventual: aceptar el resultado probable sin abandonar la conducta
- Imprudencia grave: máximo descuido; punible como delito
- Imprudencia menos grave: puede ser delito leve
- Imprudencia leve: no punible salvo tipos específicos (LO 1/2015)
- Artículo 12 CP: imprudencia solo punible cuando la ley lo prevé expresamente
Grados de ejecución: tentativa y consumación
El iter criminis es el camino que recorre el delito desde la ideación hasta su consumación. El Código Penal español distingue entre los actos preparatorios (generalmente impunes salvo excepciones), la tentativa y la consumación como grados de ejecución del delito.
La tentativa se regula en el artículo 16 CP y se define como la situación en que el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, pero este no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. La tentativa puede ser acabada (cuando el autor ha realizado todos los actos de ejecución sin que el resultado se produzca) o inacabada (cuando el proceso ejecutivo se interrumpe antes de completarse). El desistimiento voluntario activo puede eximir de responsabilidad por tentativa.
El delito consumado es el que alcanza todos los elementos descritos en el tipo penal. La pena de la tentativa se determinará en atención al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado, siendo inferior en uno o dos grados a la del delito consumado.
Datos clave
- Iter criminis: ideación, actos preparatorios, tentativa, consumación
- Tentativa: artículo 16 CP; ejecución iniciada, resultado no producido por causa ajena al autor
- Tentativa acabada: todos los actos realizados sin resultado
- Tentativa inacabada: proceso ejecutivo interrumpido
- Desistimiento voluntario activo: puede eximir de responsabilidad
- Pena de tentativa: inferior en 1 o 2 grados a la del delito consumado
Autoría y participación
El Código Penal distingue entre autores del delito y partícipes. Según el artículo 28 CP, son autores quienes realizan el hecho por sí solos (autor directo o inmediato), conjuntamente (coautores), o por medio de otro del que se sirven como instrumento (autor mediato). Se equiparan a los autores los que inducen directamente a otro a ejecutar el delito y los que cooperan en su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado (cooperadores necesarios).
La figura del inductor es quien hace nacer en otro la resolución criminal de cometer el delito y responde como si fuera autor. Debe distinguirse de la conspiración, que es el acuerdo previo para ejecutar el delito que, en determinados tipos penales, está expresamente prevista como delito autónomo. El cooperador necesario aporta una contribución esencial sin cuya participación el delito no se hubiera ejecutado tal como se produjo.
Los cómplices son los que no siendo autores, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos, pero no necesarios. La pena del cómplice es inferior en un grado a la del autor. Esta distinción entre cooperador necesario y cómplice tiene notable relevancia práctica en la individualización de la responsabilidad penal.
Datos clave
- Autores (artículo 28 CP): directo, coautor, mediato
- Equiparados a autores: inductor y cooperador necesario
- Inductor: hace nacer la resolución criminal; responde como autor
- Cooperador necesario: aportación esencial sin la cual no se habría ejecutado el hecho
- Cómplice: cooperación no necesaria; pena inferior en 1 grado a la del autor
- Conspiración: acuerdo previo, punible solo si la ley lo prevé expresamente
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Las circunstancias modificativas alteran la responsabilidad criminal del autor aumentándola, disminuyéndola o eliminándola. El Código Penal las clasifica en eximentes, atenuantes y agravantes. Las eximentes completas (artículo 20 CP) son causas de exclusión de la responsabilidad penal: anomalía psíquica grave, estado de intoxicación plena, miedo insuperable, legítima defensa, estado de necesidad y cumplimiento de un deber. Si los requisitos no se cumplen completamente puede apreciarse la eximente incompleta, con efecto atenuatorio.
Las circunstancias atenuantes (artículo 21 CP) reducen la pena. Las más relevantes son: la grave adicción a sustancias estupefacientes, los estados pasionales emocionales de entidad suficiente, la confesión del delito antes de conocerse la apertura del procedimiento, la reparación del daño antes del juicio oral, y la dilación extraordinaria e indebida del procedimiento. El artículo 21.7 permite una atenuante analógica para circunstancias de significación similar.
Las agravantes (artículo 22 CP) aumentan la pena. Entre las más aplicadas en la práctica policial figuran: actuar con alevosía, abusando de superioridad, con ensañamiento, con abuso de confianza, en beneficio de una organización criminal, o por motivos discriminatorios de diversa índole.
Datos clave
- Eximentes completas: artículo 20 CP (anomalía psíquica, intoxicación plena, miedo insuperable, legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de deber)
- Atenuantes: artículo 21 CP; incluyen confesión previa, reparación del daño, dilación indebida
- Atenuante analógica: artículo 21.7 CP
- Agravantes: artículo 22 CP; incluyen alevosía, ensañamiento, motivos discriminatorios
- Eximentes incompletas: efecto atenuatorio (artículo 21.1 CP)
- Agravante de reincidencia: artículo 22.8 CP
Clases de penas
El Código Penal clasifica las penas en función de su naturaleza y duración. Por su naturaleza se distinguen penas privativas de libertad (prisión, localización permanente, responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa), penas privativas de otros derechos (inhabilitaciones absolutas o especiales, suspensión de empleo o cargo público, privación del derecho a conducir, privación del derecho a la tenencia de armas, trabajos en beneficio de la comunidad, prohibición de residir en determinados lugares) y penas pecuniarias (la multa en sus modalidades de cuota diaria y proporcional).
Por su duración y gravedad, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves, clasificación que a su vez determina si el delito es grave, menos grave o leve según el artículo 33 CP. La pena de prisión oscila entre tres meses y cuarenta años. La pena de multa por cuotas diarias puede extenderse de diez días a dos años.
Junto a las penas principales, el Código Penal prevé penas accesorias que se imponen conjuntamente con aquellas, como la inhabilitación absoluta en los delitos de terrorismo o la privación de la patria potestad en determinados delitos contra la familia. Las medidas de seguridad, que sustituyen o complementan a las penas, se aplican a los inimputables o semiimputables en atención a la peligrosidad criminal del sujeto.
Datos clave
- Clasificación por naturaleza: privativas de libertad, de otros derechos y pecuniarias
- Clasificación por gravedad (artículo 33 CP): graves, menos graves y leves
- Pena de prisión: de 3 meses a 40 años
- Multa por cuotas diarias: de 10 días a 2 años
- Penas accesorias: impuestas conjuntamente con la principal
- Medidas de seguridad: para inimputables o semiimputables; criterio: peligrosidad criminal
Responsabilidad civil derivada del delito
La comisión de un delito puede generar no solo responsabilidad penal sino también responsabilidad civil. El artículo 116 CP establece que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente cuando del hecho se deriven daños o perjuicios para terceros. Esta responsabilidad comprende la restitución del bien, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
La responsabilidad civil derivada del delito puede exigirse en el mismo proceso penal —lo que es la regla general en el sistema español— o en un proceso civil separado cuando el perjudicado haya reservado expresamente su acción civil. Los responsables civiles se clasifican en directos (el propio autor del delito), subsidiarios (padres respecto de hijos menores, titulares de establecimientos donde se comete el delito, personas jurídicas en ciertos supuestos) y solidarios (coautores).
Las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables de los delitos cometidos en su nombre o por su cuenta por sus representantes legales y administradores, siempre que el delito esté incluido en el catálogo de tipos que admiten esta responsabilidad corporativa, conforme a la reforma introducida por la LO 5/2010 y desarrollada posteriormente.
Datos clave
- Artículo 116 CP: responsabilidad civil derivada de la penal
- Comprende: restitución, reparación del daño, indemnización de perjuicios
- Responsables civiles: directos, subsidiarios y solidarios
- Por defecto: se ejercita en el proceso penal salvo reserva expresa
- Responsabilidad penal de personas jurídicas: LO 5/2010 (reforma CP)
- Personas jurídicas: solo por delitos incluidos en el catálogo de tipos compatibles