Tema 18 — Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico
Hurto
El hurto es el apoderamiento de bienes muebles ajenos sin la voluntad de su dueño y sin emplear fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas. El artículo 234 CP tipifica el hurto básico con pena de prisión de seis a dieciocho meses cuando la cuantía de lo sustraído supera los cuatrocientos euros. Por debajo de esa cantidad se aplica el tipo atenuado con pena de multa de uno a tres meses, salvo reincidencia.
Los tipos agravados del artículo 235 CP elevan la pena a uno a tres años de prisión cuando concurren circunstancias como: utilización de menores de catorce años, especial gravedad atendiendo al valor de los efectos sustraídos o los perjuicios causados, afectar a bienes de primera necesidad o de valor artístico o histórico, victimización de persona especialmente vulnerable o puesta en situación de indefensión, o comisión por delincuente habitual. La sustracción de vehículos de motor también puede quedar encuadrada en este tipo.
Es importante distinguir el hurto del robo: mientras en el hurto el apoderamiento es clandestino o sin confrontación, el robo implica fuerza en las cosas o violencia e intimidación. Asimismo, a diferencia de la estafa, en el hurto no hay engaño sino toma directa de la cosa. La consumación del hurto se produce con el apoderamiento, aunque la jurisprudencia discute si basta la ablatio o también se requiere la illatio.
Datos clave
- Hurto básico: art. 234 CP, cuantía superior a 400 euros, 6-18 meses
- Hurto atenuado: cuantía igual o inferior a 400 euros, multa 1-3 meses
- Hurto agravado: art. 235 CP, 1-3 años
- Agravantes: menores, valor especial, víctima vulnerable, habitualidad
- No requiere fuerza ni violencia (diferencia con robo)
- Consumación: traditio o ablatio según criterio jurisprudencial
Robo con fuerza en las cosas
El robo con fuerza en las cosas se distingue del hurto por la utilización de alguno de los medios comisivos descritos en el artículo 238 CP: escalamiento, rompimiento de pared, techo o suelo, fractura de armarios, arcas u otro tipo de muebles u objetos cerrados, uso de llaves falsas, inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda, y uso de tarjetas de crédito con ánimo de lucro. La pena base del artículo 240 CP es de uno a tres años de prisión.
Cuando el robo con fuerza se comete en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias la pena se eleva a dos a cinco años de prisión. Esta agravación responde al mayor desvalor de acción al atacarse también la inviolabilidad del domicilio o la confianza que fundamenta los espacios comerciales públicos. La jurisprudencia considera que un local es casa habitada cuando hay personas que puedan encontrarse en él durante la comisión.
Los medios comisivos del artículo 238 CP son numerus clausus: solo los expresamente previstos convierten el apoderamiento en robo con fuerza; cualquier otro medio de obtener acceso que no esté listado haría recaer la conducta en el tipo de hurto. La fuerza debe recaer sobre las cosas o los obstáculos que protegen el objeto del delito, no sobre las personas.
Datos clave
- Robo con fuerza básico: arts. 238-240 CP, 1-3 años
- Medios comisivos tasados (numerus clausus): art. 238 CP
- En casa habitada o local público: 2-5 años de prisión
- Medios: escalamiento, fractura, llaves falsas, inutilización de alarmas
- Fuerza recae sobre cosas, no sobre personas
- Diferencia con hurto: empleo de alguno de los medios del art. 238
Robo con violencia o intimidación
El robo con violencia o intimidación consiste en el apoderamiento de bienes ajenos empleando violencia sobre las personas o intimidándolas para conseguir el desapoderamiento. El artículo 242 CP establece la pena de dos a cinco años de prisión para el tipo básico. La violencia puede ejercerse antes, durante o después del apoderamiento siempre que exista nexo finalístico con el mismo. La intimidación requiere el anuncio de un mal inmediato y grave que genere en la víctima miedo racional.
Las formas agravadas prevén pena de dos años y seis meses a seis años cuando el robo se comete en casa habitada, con uso de armas u otros instrumentos peligrosos, o cuando los hechos revisten especial gravedad. El uso de armas o instrumentos peligrosos es el agravante de mayor incidencia en la práctica, e incluye tanto armas reales como objetos que, sin serlo, producen en la víctima la apariencia de peligro real. El robo con violencia es el tipo patrimonial más grave junto con la extorsión.
Debe distinguirse el robo de la extorsión: en el robo el autor toma la cosa directamente; en la extorsión obliga a la víctima a realizar un acto en perjuicio de su patrimonio. También debe distinguirse del delito de atentado cuando la violencia recae sobre agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso pueden concurrir ambos delitos en concurso ideal.
Datos clave
- Robo con violencia básico: art. 242 CP, 2-5 años
- Robo en casa habitada o con armas: 2 años 6 meses a 6 años
- Violencia o intimidación: instrumento para el desapoderamiento
- Uso de armas o instrumentos peligrosos: agravante más frecuente
- Diferencia con extorsión: en robo se toma directamente
- Intimidación: anuncio de mal inmediato y grave
Extorsión
La extorsión es el delito mediante el cual el autor, con ánimo de lucro, obliga a otro con violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero. Está regulada en el artículo 243 CP con pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por los actos de violencia o intimidación empleados como medio comisivo.
A diferencia del robo con violencia o intimidación, en la extorsión el autor no toma directamente el objeto: lo que consigue es que la víctima le entregue voluntariamente (aunque bajo coacción) un bien o realice un acto jurídico perjudicial para su patrimonio. Esta diferencia es relevante a efectos de la consumación: la extorsión se consuma cuando se realiza el acto en perjuicio patrimonial, mientras que el robo se consuma con el apoderamiento.
La práctica habitual de la extorsión en el ámbito del crimen organizado, especialmente cuando se dirige a empresarios o comerciantes mediante el cobro de una cuota a cambio de protección, puede dar lugar a la aplicación de las agravantes de pertenencia a organización criminal. Cuando la víctima es funcionario público que actúa en el ejercicio de sus funciones la conducta puede concurrir con el delito de atentado.
Datos clave
- Extorsión: art. 243 CP, 1-5 años de prisión
- Requiere violencia o intimidación y perjuicio patrimonial
- Diferencia con robo: víctima realiza el acto (no se le toma la cosa)
- Consumación: cuando se produce el acto patrimonial perjudicial
- Compatible con agravante de organización criminal
- Sujeto activo: cualquiera (delito común)
Estafa
La estafa es el delito patrimonial que se consuma mediante engaño bastante para producir error en el sujeto pasivo, que a consecuencia de ese error realiza un acto de disposición patrimonial en su perjuicio o en el de un tercero. El artículo 248 CP tipifica la estafa con pena de prisión de seis meses a tres años cuando la cuantía supera los cuatrocientos euros. Los elementos estructurales son: engaño previo, error, acto de disposición y perjuicio patrimonial, todos eslabonados causalmente.
Los tipos agravados del artículo 250 CP prevén pena de uno a seis años y multa de seis a doce meses cuando concurren circunstancias como: valor de lo defraudado supera cincuenta mil euros o afecta a bienes de primera necesidad; recae sobre vivienda habitual; se comete abusando de firma en blanco, en perjuicio de personas mayores o incapaces; se realiza mediante cheque, pagaré o letra de cambio en descubierto; o cuando el sujeto activo es el administrador de una sociedad. Se prevé además la pena en su mitad superior cuando concurren dos o más circunstancias.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige que el engaño sea bastante, es decir, adecuado y suficiente para provocar el error en un sujeto de diligencia media. El engaño burdo que cualquier persona advertiría no basta. La estafa se diferencia de la apropiación indebida en que en aquélla el engaño es previo a la entrega de la cosa; en ésta el sujeto la recibe lícitamente y luego se la apropia.
Datos clave
- Estafa básica: art. 248-249 CP, cuantía > 400 euros, 6 meses-3 años
- Estafa agravada: art. 250 CP, 1-6 años + multa
- Agravante especial: defraudación > 50.000 euros
- Elementos: engaño bastante, error, disposición patrimonial, perjuicio
- Engaño debe ser adecuado para persona de diligencia media
- Diferencia con apropiación indebida: engaño previo a la entrega
Apropiación indebida
La apropiación indebida se produce cuando alguien recibe dinero, efectos, valores u otras cosas muebles en virtud de depósito, comisión o cualquier título que obligue a entregarlos o devolverlos, y los distrae en perjuicio de otro o los niega haber recibido. El artículo 253 CP la castiga con las penas del delito de estafa, es decir, con referencia a los artículos 249 y 250 CP según la cuantía y las circunstancias.
El elemento diferencial respecto a la estafa es que en la apropiación indebida la entrega es válida y querida por el dueño: el autor accede al bien con título legítimo. El ánimo de lucro o la actuación en perjuicio del dueño sobrevenidos durante la tenencia son los que convierten la conducta en ilícita. Los títulos que generan la obligación de devolver o entregar suelen ser el depósito, la comisión, el arrendamiento, la administración o el mandato.
La administración desleal, tipificada en el artículo 252 CP, guarda estrecha relación con la apropiación indebida y castiga a quienes, teniendo facultades para administrar el patrimonio ajeno, las infringen y causan perjuicio. La principal diferencia es que en la administración desleal el sujeto actúa dentro de sus facultades pero las ejercita deslealmente, mientras que en la apropiación indebida sale del ámbito de lo que le está permitido.
Datos clave
- Apropiación indebida: art. 253 CP, penas de la estafa
- Requisito: recepción del bien con título legítimo (depósito, comisión...)
- La distracción o negativa de haber recibido son conductas típicas
- Diferencia con estafa: no hay engaño previo a la entrega
- Administración desleal: art. 252 CP (figura próxima)
- Bien jurídico: patrimonio ajeno de quien entregó con confianza
Daños
El delito de daños protege la propiedad frente a conductas que destruyen, deterioran, inutilizan o perjudican bienes o cosas ajenas. El artículo 263 CP castiga los daños dolosos con pena de multa de seis a veinticuatro meses cuando la cuantía supera los cuatrocientos euros. Por debajo de ese umbral los daños son falta —actualmente infracción administrativa— aunque ciertos supuestos mantienen relevancia penal.
Los daños agravados del artículo 264 CP abarcan conductas especialmente graves: causar daños de especial gravedad en infraestructuras críticas, sistemas informáticos, archivos o registros públicos, o bienes de dominio público o de interés histórico o artístico. La pena puede ascender a prisión de uno a cuatro años. Los daños imprudentes sobre cuantías elevadas también pueden ser constitutivos de delito aunque con penas inferiores.
Los daños informáticos, que incluyen la destrucción, alteración, borrado o inutilización de datos, programas informáticos o documentos electrónicos, se regulan en los artículos 264 a 264 ter CP, donde se prevén penas específicas más elevadas que reflejan el mayor potencial dañoso de estas conductas. La interrupción o perturbación de servicios esenciales mediante ataques informáticos también está tipificada en este bloque.
Datos clave
- Daños dolosos básicos: art. 263 CP, multa 6-24 meses (cuantía > 400 euros)
- Daños agravados: art. 264 CP, 1-4 años (infraestructuras críticas, bienes históricos)
- Daños informáticos: arts. 264-264 ter CP
- Umbral para delito: cuantía superior a 400 euros
- Daños imprudentes relevantes: también penalmente tipificados
- Bien jurídico: derecho de propiedad sobre bienes muebles e inmuebles
Receptación
La receptación es el delito mediante el cual quien, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, ayuda a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o recibe, adquiere u oculta tales efectos. Está regulada en el artículo 298 CP con pena de prisión de seis meses a dos años.
La receptación requiere el conocimiento de la procedencia ilícita del bien, aunque no es necesario que el receptador conozca el delito precedente con exactitud; basta con que tenga conciencia de que los efectos provienen de un delito patrimonial. El ánimo de lucro es elemento subjetivo específico del tipo. No es posible ser autor y receptor al mismo tiempo respecto al mismo hecho delictivo.
El blanqueo de capitales, regulado en el artículo 301 CP, es el tipo agravado cuando los bienes provienen de delitos graves, especialmente del tráfico de drogas u otros delitos de especial gravedad, y consiste en convertir, transferir, adquirir, poseer u utilizar esos bienes con la finalidad de ocultar su origen ilícito. La pena asciende a prisión de seis meses a seis años y multa, pudiendo imponerse penas más severas según la cuantía y la organización criminal subyacente.
Datos clave
- Receptación: art. 298 CP, 6 meses-2 años
- Elementos: ánimo de lucro, conocimiento de procedencia ilícita
- No es necesario conocer el delito precedente en detalle
- Blanqueo de capitales: art. 301 CP, 6 meses-6 años + multa
- Blanqueo: conducta de conversión/ocultación de bienes de delito grave
- Incompatible ser autor del delito previo y receptor simultáneamente